Nuevas reglas y cárcel por armas y municiones en Costa Rica
La ley 9682 fija penas de cárcel por tener o portar armas sin inscripción o sin permiso, obliga a denunciar robos y pérdidas, y limita la compra de municiones.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 34, 88, 89 Y ADICIÓN DEL INCISO P) AL ARTÍCULO 3 Y DE LOS ARTÍCULOS 52 BIS, 88 TER, EL ARTÍCULO 100 AL CAPÍTULO X, SANCIONES, Y EL TRANSITORIO V A LA LEY N°. 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995
Alerta: La ley sube penas de cárcel hasta veinte años y crea multas nuevas para dueños de armas y casas de empeño.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Tiradores deportivos registrados
Pueden usar cargadores de hasta 30 tiros, aunque la ley prohíbe cargadores de más de diez tiros en armas largas.
Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin.
25, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Toda persona que tenga un arma de fuego sin inscribir
- Quien porte un arma sin permiso vigente
- Todo dueño de arma que sufra robo, pérdida o extravío
- Las casas de empeño que reciban armas en garantía
- Los representantes y gerentes de empresas cuyos empleados cometan delitos con armas
A quién beneficia
- Los tiradores deportivos registrados pueden usar cargadores de hasta 30 tiros en polígonos autorizados
- Quien tenga el permiso vencido paga multa en vez de ir a prisión
Qué cambia
- Tener un arma sin inscribir puede llevar a tres a cinco años de prisión
- Portar un arma inscrita sin permiso puede llevar a dos a cuatro años de prisión
- No denunciar un robo de arma en cinco días hábiles genera multa
- Las casas de empeño que reciban armas pagan cinco salarios base y pueden perder la licencia
La explicación completa
Qué cambia
La ley 9682 reformó la Ley de Armas y Explosivos y agregó artículos nuevos. Rige desde su publicación, el 23 de mayo de 2019 (art. 1).
El artículo 25 define qué armas, municiones y explosivos quedan prohibidos. Prohíbe las armas que disparan en ráfaga con una sola acción del disparador (art. 25). También prohíbe las armas largas semiautomáticas con cargador de más de diez tiros, salvo las de ignición anular. Las armas cortas no pueden tener cargador de más de diecisiete municiones.
Hay excepciones. Los tiradores deportivos registrados pueden usar cargadores de hasta 30 tiros en polígonos autorizados (art. 25).
El artículo 88 sanciona con tres a cinco años de prisión a quien tenga un arma permitida sin inscribirla en el Departamento de Control de Armas y Explosivos (art. 88).
El artículo 88 bis sanciona con dos a cuatro años de prisión a quien porte un arma inscrita sin el permiso correspondiente (art. 88 bis). Si el permiso está vencido, la sanción es una multa de un salario base. Si hay reincidencia en seis meses, la multa se duplica.
El artículo 88 ter obliga a todo dueño de arma a denunciar robos ante el OIJ y el Departamento de Control de Armas (art. 88 ter). También debe reportar pérdidas o extravíos ante el Departamento. El plazo es de cinco días hábiles desde que se conoce el hecho. Quien no denuncie recibe una multa de diez a sesenta días multa.
El artículo 52 bis dice que el dueño de un arma inscrita solo puede comprar municiones para esa arma (art. 52 bis). Un reglamento fijará las condiciones.
El artículo 89 castiga con cuatro a ocho años de prisión a quien posea, venda, transporte o fabrique armas prohibidas (art. 89). La pena sube a diez a veinte años si se trata de armas de destrucción masiva o prohibidas por convenios internacionales.
El artículo 100 multa con cinco salarios base a las casas de empeño que reciban armas como garantía de préstamo (art. 100). Si reinciden, la Dirección General de Armamento pide a la municipalidad cancelar la licencia comercial.
El transitorio V dio seis meses desde la publicación para inscribir armas no registradas sin pagar multas (art. Transitorio V). Ese plazo ya venció.
A quién le toca
A toda persona que tenga un arma de fuego en su casa. Debe inscribirla a su nombre o al de una persona jurídica que la autorice (art. 88).
A quien porte un arma. Necesita el permiso vigente o enfrenta cárcel o multa (art. 88 bis).
A todo dueño de arma que sufra un robo, pérdida o extravío. Tiene cinco días hábiles para denunciar o reportar (art. 88 ter).
A los tiradores deportivos. Pueden usar cargadores de hasta 30 tiros en lugares autorizados (art. 25).
A las casas de empeño. No pueden recibir armas, municiones ni explosivos como garantía (art. 100).
A los representantes, apoderados y gerentes de empresas cuyo personal cometa los delitos del artículo 89. Responden solidariamente por las sanciones civiles (art. 89).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 2. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta.
El artículo 100 aparece en la Ley 7530 con la nota "Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019" 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 46 de la Constitución protege la libertad de comercio Constitución, art. 46. La multa a las casas de empeño limita un negocio, pero la Constitución permite regular actividades por interés público.
El artículo 24 garantiza la intimidad y el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. La obligación de reportar armas perdidas no toca esos derechos.
El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. La ley 9682 se tramitó por esa vía.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo al aplicar esta ley, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que causa el agravio.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.
Si una institución pública le da mal servicio al tramitar su inscripción o permiso, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoría técnica gratuita.
Lo que no sabemos
El dossier no dice el monto exacto en colones del salario base ni de los días multa.
El dossier no incluye el reglamento que fija las condiciones para comprar municiones.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9682 y los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 100"Se sancionará con una multa equivalente a cinco salarios mensual base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en garantía de préstamo prendario."
Sin choque aparente La ley limita un negocio privado. La Constitución permite regular actividades por interés público, así que no se ve choque.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la Ley N.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995."
Sin choque aparente La Asamblea tiene potestad para reformar leyes. La ley 9682 se tramitó por esa vía.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9682: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 34, 88, 89 Y ADICIÓN DEL INCISO P) AL ARTÍCULO 3 Y DE LOS ARTÍCULOS 52 BIS, 88 TER, EL ARTÍCULO 100 AL CAPÍTULO X, SANCIONES, Y EL TRANSITORIO V A LA LEY N°. 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995
- Ley 9682 en SINALEVI: Reforma Ley de Armas y Explosivos (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7530: Ley de Armas y Explosivos (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9682
Reforma Ley de Armas y Explosivos
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N° 9682
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 34, 88 Y 89 Y ADICIÓN DEL INCISO P)
AL ARTÍCULO 3 Y DE LOS ARTÍCULOS 52 BIS, 88 BIS, 88 TER, EL
ARTÍCULO 100 AL CAPÍTULO X, SANCIONES, Y EL TRANSITORIO V
A LA LEY N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la Ley N.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.
Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.
c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
d) Los artefactos explosivos o incendiarios.
e) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.
f) Los explosivos altos.
g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
h) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
i) Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
j) Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.
3- Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Artículo 34- Intervención del Departamento
[…]
Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita; en este caso, es obligación de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.
[…]
Artículo 88- Tenencia ilegal de armas permitidas. Se sancionará con pena privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión, a quien mantenga bajo su posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida que no se encuentre debidamente inscrita, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, a su nombre o a nombre de una persona jurídica que le autorice su portación, tenencia y/o uso.
Artículo 89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
Se aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
a) Armas de destrucción masiva, sus partes y componentes.
b) Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
c) Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.
ARTÍCULO 2- Se adicionan el inciso p) al artículo 3, el artículo 52 bis, el artículo 88 bis, el artículo 88 ter, el artículo 100 al capítulo X, Sanciones; en consecuencia se corre la numeración, y el transitorio V a la Ley N.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Definiciones:
[…]
p) Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para disparar en ráfagas.
Artículo 52 bis- Prohibición para adquirir municiones. El propietario de un arma inscrita solamente podrá adquirir municiones utilizables en dicha arma.
Las condiciones y los requisitos se determinarán vía reglamento.
Artículo 88 bis- Portación ilegal de armas permitidas. Se sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años de prisión, a quien porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero sin contar con el debido permiso. Si el arma no está inscrita o la portación se realiza dentro de alguno de los supuestos de delincuencia organizada o asociación ilícita, la pena se incrementará un tercio.
Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero el permiso se encuentre vencido, no se aplicarán las penas descritas en el párrafo anterior, sino que será sancionada con una multa de un salario base, según la definición de este dada en el artículo 2 de la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir del primer acto, la multa se duplicará.
Artículo 88 ter- Obligación de denunciar, reportar y su sanción. Todo titular de un arma de fuego, sea persona física o jurídica, está en la obligación de:
a) Denunciar, ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, las sustracciones de armas de fuego.
b) Reportar, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, la pérdida o extravío de sus armas.
La denuncia o el reporte deberá efectuarse en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho.
En caso de que se recupere la posesión del bien, el hecho deberá ser igualmente reportado.
Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita denunciar o reportar la pérdida, el extravío o la sustracción de un arma de fuego.
CAPÍTULO X
SANCIONES
Artículo 100- Se sancionará con una multa equivalente a cinco salarios mensual base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en garantía de préstamo prendario.
En caso de reincidencia, la Dirección General de Armamento deberá gestionar, ante la municipalidad correspondiente, la cancelación de la licencia comercial.
TRANSITORIO V- Los propietarios de armas de fuego permitidas de conformidad con los parámetros establecidos en esta ley, que no se encuentren inscritas a su nombre, sean personas físicas o jurídicas, tendrán un plazo hasta de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para iniciar el proceso de registro e inscripción, demostrando su idoneidad como adquiriente según lo establecido en esta ley, sin el pago de multas o sanciones.
Quienes se acojan al presente transitorio podrán optar por el registro e inscripción para la tenencia de las armas, independientemente de contar o no con el permiso de portación de armas; en dicho caso se podrá contar con la tenencia para uso exclusivamente domiciliario .
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese .