El Censo
Ley9699Vigente
Ley

Empresas ahora responden penalmente por soborno en Costa Rica

La ley hace que las empresas paguen multas y pierdan contratos públicos cuando sus dueños o empleados sobornen, aunque el sobornador no sea identificado.

Título oficial RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS

Atención: La multa puede llegar a un 10% del monto de la oferta o adjudicación y la inhabilitación para contratar con el Estado dura diez años, según el artículo 11.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Empresas que participen en contrataciones administrativas

    La multa puede llegar a un 10% del monto de la oferta o adjudicación, el que sea mayor, sin que el texto fije un tope en colones.

    hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Empresas privadas costarricenses o extranjeras con operaciones en el país
  • Empresas matrices con subordinadas que cometan los delitos del artículo 1
  • Empresas públicas e instituciones autónomas con relaciones comerciales internacionales
  • Pymes, fundaciones y asociaciones de desarrollo
  • Representantes legales y apoderados de empresas imputadas
  • Auditores externos con deber de denunciar

A quién beneficia

  • Las pymes tienen multas más bajas: de treinta a doscientos salarios base
  • Las pymes pueden poner la función de prevención en el dueño o administrador
  • La empresa puede reducir la pena hasta un 40% si denuncia o colabora
  • Los derechos laborales de terceros de buena fe tienen prioridad en la liquidación

Qué cambia

  • La empresa puede ser condenada aunque el sobornador no sea identificado
  • La multa puede llegar a un 10% del monto de la oferta o adjudicación
  • La inhabilitación para contratar con el Estado dura diez años en casos de contratación administrativa
  • La disolución solo aplica si la empresa se creó para delinquir o el delito es su actividad principal
  • Durante el proceso se prohíbe la disolución voluntaria y se necesita autorización judicial para fusionarse

La explicación completa

Qué cambia

La ley hace que una empresa pueda ir a juicio penal y recibir una condena por soborno, cohecho y otros delitos de corrupción. Antes el Código Penal solo castigaba a personas físicas 00:00:32.

El artículo 1 dice qué delitos cubre: los de la Ley 8422 contra la corrupción (artículos 45, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58), varios del Código Penal (347 a 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis) y el artículo 69 de la Ley 7786 sobre legitimación de capitales (art. 1).

La ley aplica a empresas privadas costarricenses o extranjeras con operaciones en el país. También a empresas públicas y a instituciones autónomas, pero solo cuando tengan relaciones comerciales internacionales y cometan soborno transnacional, falsificación de registros contables o legitimación de capitales producto de ese soborno (art. 2).

Una empresa matriz responde cuando su subordinada o una empresa bajo su control comete alguno de esos delitos y ella obtiene provecho (art. 2).

La empresa tiene el deber legal de vigilar y controlar su actividad para evitar esos delitos. Responde por lo que hagan sus representantes legales o quienes toman decisiones en su nombre (art. 4). También responde por lo que hagan empleados bajo su autoridad si falló esa vigilancia.

La responsabilidad de la empresa es independiente de la de la persona física. Sigue en pie aunque el sobornador no sea identificado, aunque el proceso contra él se sobresea o aunque no se logre establecer quién participó (art. 5).

Las penas principales son: multa de mil hasta diez mil salarios base; pérdida o suspensión de subsidios estatales de tres a diez años; inhabilitación para contratar con el Estado de tres a diez años; inhabilitación para incentivos fiscales de tres a diez años; cancelación del permiso de operación; y disolución de la empresa (art. 11).

Si el delito se relaciona con una contratación administrativa, la multa puede llegar hasta un 10% del monto de la oferta o de la adjudicación, el que sea mayor. Además, la empresa queda inhabilitada para contratar con el Estado por diez años.

Las pequeñas empresas pagan de treinta a doscientos salarios base. Las medianas, de doscientos a ochocientos (art. 11).

La disolución solo se aplica si la empresa se creó solo para cometer el delito o si el delito es su actividad principal. No se aplica a empresas públicas ni a instituciones autónomas (art. 11).

El juez puede rebajar la pena hasta un 40% si la empresa denuncia antes de que se conozca el delito, colabora con pruebas nuevas o adopta un modelo de prevención antes del juicio oral (art. 12).

El modelo de prevención es facultativo. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Justicia y Paz lo promueven (art. 6). Quien lo adopte debe tener un encargado con autonomía de la administración (art. 7).

Las empresas públicas y las instituciones autónomas deben incorporar los requisitos mínimos de ese modelo a su Sistema de Control Interno (art. 9).

Las pymes pueden poner esa función en el órgano de administración o en el dueño o socio que dirige (art. 10).

Durante el proceso penal se prohíbe la disolución voluntaria de la empresa. El juez puede anotar el proceso al margen de la inscripción registral (art. 22). Para transformarse, fusionarse o escindirse necesita autorización judicial (art. 23).

El artículo 34 agrega una causa de disolución al artículo 201 del Código de Comercio: cuando un juez ordena la disolución como sanción de esta ley (art. 34).

A quién le toca

A toda empresa privada costarricense o extranjera con operaciones en el país, si sus dueños o empleados cometen alguno de los delitos del artículo 1 (art. 2).

A las empresas matrices cuyas subordinadas cometan esos delitos y les generen provecho (art. 2).

A las empresas públicas estatales y no estatales y a las instituciones autónomas con relaciones comerciales internacionales, por soborno transnacional, falsificación de registros contables y legitimación de capitales derivada (art. 2).

A las pymes, fundaciones, asociaciones no mercantiles y asociaciones de desarrollo, que tienen reglas propias y multas más bajas (art. 10) (art. 11).

A los representantes legales y apoderados de las empresas imputadas, que deben estar presentes en el proceso y pueden ser conducidos por la policía si no comparecen (art. 16).

A los auditores externos, que tienen el deber de denunciar ante el Ministerio Público si encuentran aparentes hechos ilícitos (art. 8).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, publicada en formato digital en La Gaceta 3.

El texto vigente fue reformado por la ley N° 10373 del 20 de setiembre del 2023, "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)". Los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 28 y 31 llevan esa nota de reforma (art. 1) (art. 11).

El artículo 13, inciso h), fue derogado por esa misma ley (art. 13).

El artículo 34, que adiciona el inciso e) al artículo 201 del Código de Comercio, aparece recortado en el dossier. Solo se lee hasta "Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domés" (art. 34).

Lo que se dijo en la Asamblea

El video de la aprobación, del 4 de junio de 2019, dice que el plenario aprobó el expediente 21.248, que propone penas para empresas que incurran en cohecho doméstico, soborno transnacional y otros delitos de corrupción 00:00:10.

La ministra de comercio exterior, Diana Jiménez, dijo que 27 de los 37 países han escogido la vía penal y que Costa Rica ya tiene la institucionalidad lista para que el Ministerio Público y el Poder Judicial apliquen la norma 00:01:25.

El diputado Pedro Muñoz señaló preocupaciones por la multa de hasta 10.000 salarios base. Dijo que no tiene limitación de proporcionalidad y que queda abierta para el juez 00:01:56.

El video de la comisión, del 18 de marzo de 2019, registra que la ministra de comercio exterior, la jerarca de justicia Marcia González y la fiscal general Emilia Navas pidieron aprobar el proyecto antes de junio 00:00:10.

El diputado Erick Rodríguez dijo que se busca evitar lo que pasó con casos como el de una empresa en Brasil y con compañías telefónicas en Costa Rica 00:01:01.

La diputada Ivonne Acuña dijo que urge que la iniciativa sea ley y que se le deben hacer ajustes para que las penas realmente castiguen 00:01:45.

Frente a la Constitución

El artículo 35 de la Constitución dice que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino por los tribunales establecidos Constitución, art. 35. La ley tramita el proceso penal de la empresa en el mismo expediente que el de la persona física, ante los tribunales penales comunes (art. 14). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 121, inciso 1), de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica Constitución, art. 121. La ley 9699 se aprobó por ese trámite y luego fue reformada por la ley 10373 (art. 1). El Censo no encontró choque.

El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos, aprobación legislativa, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. SINALEVI registra la publicación de la norma en formato digital en La Gaceta 3. El Censo no encontró choque.

Hay una duda sobre el artículo 11, inciso f): la disolución de la empresa puede afectar empleos y servicios. La Constitución protege el trabajo Constitución, art. 56 y el salario mínimo Constitución, art. 57. El texto excluye de esa pena a las empresas públicas y a las instituciones autónomas, y protege los derechos laborales de terceros de buena fe en la liquidación (art. 11). El Censo no encontró un choque directo, pero la duda existe para empresas privadas grandes que prestan servicios esenciales.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo en la aplicación de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la ley 9699 o su reforma violan la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde invoque esa inconstitucionalidad guía, p. 24.

No necesita ese caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en una contratación relacionada con soborno, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa contratos de instituciones públicas con empresas y tiene competencia sobre el sector público guía, p. 68.

Puede denunciar en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda mal un servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuántos procesos penales contra empresas se han abierto desde que rige la ley.

El dossier no permite saber cuántas empresas han adoptado el modelo facultativo de prevención.

El dossier no permite leer el texto completo del artículo 34 porque aparece recortado.

El dossier no permite saber si la reforma de 2023 cambió el monto de las multas para las pymes.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada enf ormato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9699 y los artículos revisados de la Constitución. Hay una duda sobre la disolución de empresas privadas que prestan servicios esenciales.

  1. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 14"el proceso penal en contra de la persona jurídica debe tramitarse en el mismo expediente en que se tramita la causa penal contra la persona física vinculada a la persona jurídica"

    Sin choque aparente La empresa se juzga ante los tribunales penales comunes, no ante un tribunal creado solo para su caso.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley 8422"

    Sin choque aparente La Asamblea aprobó la ley y luego la reformó por la ley 10373, usando su atribución constitucional.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 34"Se adiciona el inciso e) al artículo 201 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964."

    Sin choque aparente SINALEVI registra la publicación de la norma en La Gaceta en formato digital. El trámite de dos debates y sanción no se detalla en el dossier.

  4. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
    Esta ley, art. 11"Disolución de la persona jurídica. Esta sanción solo podrá aplicarse si la persona jurídica hubiera sido creada al solo efecto de la comisión del delito o si la comisión de delitos constituye su principal actividad."

    Hay dudas La disolución puede dejar sin empleo a trabajadores de una empresa privada. El texto limita esa pena a casos extremos y protege los derechos laborales de terceros de buena fe en la liquidación.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:10

    "el plenario legislativo aprobó el expediente 21.248 que propone penas para aquellas personas jurídicas es decir empresas u organizaciones que incurren en cohecho doméstico soborno transnacional y otros delitos sobre corrupción y enriquecimiento ilícito"

    APRUEBAN PENAS PARA EMPRESAS QUE SOBORNEN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

  • 00:01:25

    "27 de los 37 países han escogido la vía penal que es lo que propone este proyecto"

    Diana Jiménez · APRUEBAN PENAS PARA EMPRESAS QUE SOBORNEN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

  • 00:01:56

    "hay una sanción y hasta 10.000 salarios base"

    Pedro Muñoz · APRUEBAN PENAS PARA EMPRESAS QUE SOBORNEN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

  • 00:00:10

    "la ministra de comercio exterior de ala jiménez la jerarca de justicia a marcia gonzález y la fiscal general emilia navas le pidieron a los diputados de la comisión jose de aprobar antes de junio el proyecto de ley 21.248"

    JERARCAS DEL COMEX, JUSTICIA Y FISCALÍA PIDEN SANCIONAR A EMPRESAS QUE INCURRAN EN SOBORNO

  • 00:01:01

    "lo que se busca es evitar lo que pasó con casos como el de break en brasil y otros similares en costa rica"

    Erick Rodríguez · JERARCAS DEL COMEX, JUSTICIA Y FISCALÍA PIDEN SANCIONAR A EMPRESAS QUE INCURRAN EN SOBORNO

  • 00:01:45

    "urge que esta iniciativa sea ley de la república"

    Ivonne Acuña · JERARCAS DEL COMEX, JUSTICIA Y FISCALÍA PIDEN SANCIONAR A EMPRESAS QUE INCURRAN EN SOBORNO

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. APRUEBAN PENAS PARA EMPRESAS QUE SOBORNEN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-06-04
  2. Ley 9699: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Ley 9699 en SINALEVI: Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/06/2019
  4. JERARCAS DEL COMEX, JUSTICIA Y FISCALÍA PIDEN SANCIONAR A EMPRESAS QUE INCURRAN EN SOBORNO Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-03-18
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9699

Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos

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N° 9699

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS

DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1- Objeto de la presente ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus artículos 45, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58; los delitos contemplados en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349, 350,351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis, y el delito contemplado en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.

Así mismo, esta ley regula el procedimiento para la investigación y el establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales correspondientes y la ejecución de estas y los supuestos en los cuales la presente ley resulta procedente.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas físicas por la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo primero de este artículo.

(Así reformado por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

Artículo 2- Alcances. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a:

a) Las personas jurídicas de derecho privado costarricense o extranjero, domiciliado, residente o con operaciones en el país.

b) Las empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas, que estén vinculadas con relaciones comerciales internacionales y cometan el delito de soborno transnacional, así como el delito de falsificación de registros contables y el delito del artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando sean producto del delito de soborno transnacional.

Para efectos de la presente ley, la persona jurídica de derecho privado costarricense es aquella constituida y domiciliada en el país, con independencia del capital de origen.

La persona jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica, si tuviera en el país agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el país, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

La presente ley también será aplicable a los grupos de interés económico de derecho o de hecho, y a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante la figura del fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, fundaciones y otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.

Las empresas matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una empresa bajo su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas enunciadas en el artículo anterior, cuando obtengan un provecho directo o indirecto o se actúe en su nombre o representación.

También serán responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que cometan las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra persona jurídica o actúen como sus intermediarios.

(Así reformado por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

ARTÍCULO 3- Vicisitudes de la persona jurídica

Cuando la persona jurídica presuntamente responsable por las conductas descritas en el artículo 1 de la presente ley, se absorba, transforme, adquiera, fusione o escinda, luego de ocurridos los hechos generadores de responsabilidad, se seguirán las siguientes reglas:

a) Si se extinguiera por efecto de una absorción, transformación, adquisición o fusión, la persona jurídica absorbente o nueva será objeto del procedimiento de responsabilidad que regula la presente ley y se hará acreedora de las consecuencias que se deriven de él.

b) Si se escinde, todas las personas jurídicas que hayan participado en el proceso de escisión, bien como escindentes o beneficiarias, estarán sujetas al proceso y a las sanciones de la presente ley.

En caso de que ocurra una disolución aparente, cuando la persona jurídica continúa su actividad económica a través de otra nueva pero mantiene la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos, continúa teniendo la responsabilidad penal de la persona jurídica disuelta.

Artículo 4- Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas Las personas jurídicas descritas tienen el deber legal de supervisión, vigilancia y control de su actividad, para evitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 1 de esta ley.

Serán penalmente responsables las personas jurídicas:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades generales de organización y control dentro de esta.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas, por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido por parte de aquellos indicados en el inciso anterior, los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.

c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, por haberse incumplido por las personas indicadas en el inciso a) sus deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso .

Las personas jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las personas físicas indicadas en los incisos b) y c) anteriores hubieran cometido el delito en ventaja propia o a favor de un tercero, o si la representación invocada por el agente fuera falsa, o si lo hubieren cometido eludiendo fraudulentamente el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que pudieran incurrir.

La responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad individual de la persona física, sean estos directores o empleados o de cualquier otra persona que participe de la comisión de las conductas citadas en este artículo y que se determinará por lo dispuesto en otras leyes.

(Así reformado por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

ARTÍCULO 5- Independencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será independiente de la responsabilidad penal de las personas físicas y subsistirá aun cuando, concurriendo los requisitos previstos en esta legislación, se presente alguna de las siguientes situaciones:

a) La persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el proceso en contra del posible responsable individual.

b) Cuando en el proceso penal seguido en contra de la persona física aludida se decrete el sobreseimiento definitivo o provisional conforme a la legislación procesal penal, o alguna causa de extinción de la acción penal para la persona física.

c) Cuando no haya sido posible establecer la participación del responsable o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrara fehacientemente que el delito se cometió dentro del ámbito de las funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley.

TÍTULO II

MODELO FACULTATIVO DE ORGANIZACIÓN, PREVENCIÓN

DE DELITOS, GESTIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 6- Promoción de la adopción de un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con las instituciones públicas que correspondan según sus competencias legales, promoverán la instauración del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control previsto en los artículos 8 y 10 de la presente ley, el cual será facultativo, así como la adopción de programas de transparencia y ética empresarial, y de mecanismos internos anticorrupción y de control interno por parte de las personas jurídicas costarricenses.

ARTÍCULO 7- Encargado del modelo

Toda persona jurídica que adopte el modelo facultativo de organización, prevención de delitos, gestión y control deberá tener un encargado de supervisar el funcionamiento y el cumplimiento de dicho modelo. El encargado deberá contar con autonomía respecto de la administración de la persona jurídica, de sus dueños, sus socios, sus accionistas o sus administradores. Podrá ejercer labores de contraloría o auditoría interna. Quedan exceptuadas de esta obligación las personas jurídicas indicadas en el artículo 10 de la presente ley.

El órgano de dirección y la administración deberán proveer al encargado de prevención de delitos los medios y las facultades suficientes para el desempeño de sus funciones. El encargado deberá establecer, junto con la administración de la persona jurídica, un programa dirigido a la aplicación efectiva del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control, así como un sistema de supervisión eficiente, a fin de detectar sus fallas para modificarlo oportunamente de acuerdo con el cambio de las circunstancias de la persona jurídica.

ARTÍCULO 8- Modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control

El modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que realiza la persona jurídica, su dimensión, giro, complejidad y con su capacidad económica, con el objetivo de prevenir, detectar, corregir y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos delictivos abarcados por la presente ley.

A excepción de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente ley, el modelo anteriormente descrito deberá contener, como mínimo, lo siguiente, así como cualquier otra condición que sea establecida vía reglamentaria:

a) Identificar las actividades o los procesos de la persona jurídica, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

b) Establecer protocolos, códigos de ética, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que forman parte de la persona jurídica, independientemente del cargo o la función ejercidos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de delitos.

c) Instaurar protocolos o procedimientos para la formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de estas.

d) Fijar procedimientos en el área de administración y auditoría de los recursos financieros, que permitan a la persona jurídica prevenir su utilización en la comisión de delitos.

e) Crear reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público.

f) Determinar la extensión en la aplicación del código de ética o de conducta, o de las políticas y los procedimientos de prevención de delitos, a terceros o socios de negocios, tales como proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, cuando sea necesario en función de los riesgos existentes.

g) Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

h) Ejecutar un programa de capacitación periódica sobre el modelo a directores, administradores, empleados y terceros o socios de negocios.

i) Programar un análisis periódico de riesgos y de verificación del modelo, y de su eventual modificación, cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

j) Acordar un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que prescriba el modelo, de acuerdo con la forma de administración de la respectiva persona jurídica.

k) Realizar una auditoría externa de su contabilidad, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley o cuando las autoridades del Ministerio de Hacienda lo requieran. En caso de encontrar aparentes hechos ilícitos, el auditor externo tiene el deber de denunciar ante el Ministerio Público.

Las obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en la reglamentación que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores, directores, administradores, empleados y terceros o socios de negocios. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, directores, administradores, empleados y proveedores de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de esta.

ARTÍCULO 9- Empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas

El Sistema de Control Interno de las empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas públicas, regulado en la Ley N.° 8292, Ley General de Control Interno, de 27 de agosto de 2002, deberá incorporar los requerimientos mínimos del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que regula el artículo 8 de la presente ley.

ARTÍCULO 10- Personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones

En las personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones, las funciones del encargado de supervisar el funcionamiento y cumplimiento del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control, a que se hace referencia en el artículo 7, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración o, en su defecto, por el dueño, socio o accionista encargado de la dirección de la persona jurídica.

Para efectos de la presente ley, las personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones son aquellas que, según la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002 y demás legislación vigente, reúnan las características descritas para las pequeñas y medianas empresas o sus equivalentes para otro tipo de organización, y las fundaciones, las asociaciones de carácter no mercantil y las asociaciones de desarrollo.

El modelo anteriormente descrito deberá contener, como mínimo, lo siguiente, así como cualquier otra condición que sea establecida vía reglamentaria:

a) Identificar las actividades o los procesos de la persona jurídica, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

b) Establecer protocolos, códigos de ética, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que forman parte de la persona jurídica, independientemente del cargo o la función ejercidos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de delitos.

c) Instaurar protocolos o procedimientos para la formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de estas.

d) Crear reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público.

e) Ejecutar un programa de capacitación periódica sobre el modelo a directores, administradores, empleados y terceros o socios de negocios.

f) Acordar un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que prescriba el modelo, de acuerdo con la forma de administración de la respectiva persona jurídica.

g) Realizar una auditoría externa de su contabilidad conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley o cuando las autoridades del Ministerio de Hacienda lo requieran. En caso de encontrar aparentes hechos ilícitos, el auditor externo tiene el deber de denunciar ante el Ministerio Público.

TÍTULO III

PENAS

ARTÍCULO 11- Clases de penas

Las penas aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

Principales:

a) En todos los delitos aplicables a la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa de mil hasta diez mil salarios base, con excepción de las empresas contempladas en el artículo 10 de la presente ley, a las cuales se les impondrán las siguientes sanciones:

a.1) En caso de ser una persona jurídica de pequeña dimensión: una sanción de multa de treinta hasta doscientos salarios base.

a.2) En caso de ser una persona jurídica de mediana dimensión: una sanción de multa de doscientos hasta ochocientos salarios base.

Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación administrativa realizado en Costa Rica o en el exterior, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior según corresponda o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.

La determinación del monto de la multa a imponer a las empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas, deberá considerar el aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público brindado, como resultado de su aplicación.

(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

b) Pérdida o suspensión de los beneficios o subsidios estatales de los que goce, por un plazo de tres a diez años.

c) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar o participar en concursos o licitaciones públicas o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, por un plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a las personas jurídicas controladas por la persona jurídica directamente responsable, a sus matrices y a sus subordinadas.

d) Inhabilitación para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a las personas jurídicas controladas por la persona jurídica directamente responsable, a sus matrices y a sus subordinadas.

e) Cancelación total o parcial del permiso de operación o funcionamiento, las concesiones o contrataciones obtenidas producto del delito. Esta pena no se aplicará en el caso de que pueda causar una afectación a los derechos humanos por no brindar el servicio público, como resultado de su aplicación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

f) Disolución de la persona jurídica. Esta sanción solo podrá aplicarse si la persona jurídica hubiera sido creada al solo efecto de la comisión del delito o si la comisión de delitos constituye su principal actividad. Esta pena no se aplicará a las empresas públicas estatales o no estatales ni a las instituciones autónomas.

Dispuesta la cancelación o disolución de la persona jurídica, el juez comunicará la sanción al registro correspondiente, para su publicación en el diario oficial y cancelación de inscripción y, en caso de que corresponda, al Registro Nacional para la respectiva anotación de bienes. Existirá imposibilidad legal para que se tramite su absorción, adquisición, transformación, fusión o escisión de una persona jurídica u otra figura similar.

Cuando deba liquidarse el patrimonio de una persona jurídica en razón de la presente ley, los derechos reales inscritos y los derechos laborales, ambos de terceros de buena fe, tendrán prioridad sobre las demás obligaciones que deban satisfacerse, incluyendo la pena pecuniaria eventualmente impuesta.

La autoridad judicial ordenará, ante la sección correspondiente del Registro Judicial de Delincuentes y cualquier otro registro que corresponda, la anotación de la sanción penal que se le haya impuesto. Esta anotación se mantendrá por el plazo de diez años a partir del cumplimiento efectivo de la sanción.

La aplicación de las penas previstas en la presente ley no excluye las eventuales penas por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares; tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.

Accesoria:

Publicación en el diario oficial u otro de circulación nacional de un extracto de la sentencia que contenga la parte dispositiva del fallo condenatorio firme. La persona jurídica correrá con los costos de la publicación.

Artículo 12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad

El juez podrá rebajar hasta en un cuarenta por ciento (40%) la pena a imponer en los delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

a) Denunciar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, la posible comisión de alguno de los hechos delictivos previstos en el artículo 1 de esta ley ante las autoridades competentes, antes de que se tenga noticia o conocimiento del delito a nivel nacional y/o internacional y no se le haya iniciado el proceso penal.

b) Colaborar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, con la investigación del hecho, aportando, en cualquier momento del proceso, pruebas nuevas que sean de difícil o imposible obtención sin la colaboración de la persona jurídica, y que sean útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles investigados.

c) Adoptar e implementar, antes del comienzo del juicio oral, el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control del riesgo de la comisión de los ilícitos contemplados en esta ley.

d) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas indicadas en los incisos a) y c) del artículo 4 de la presente ley:

i. Se demostrara que el órgano de administración ha adoptado e implementado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, prevención de delitos, gestión y control que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para evitar delitos de la misma naturaleza o para reducir, de forma significativa, el riesgo de su comisión.

ii. Se verificara que el funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de delitos implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

iii. Se acreditara que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el subinciso anterior de este apartado.

e) Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en el inciso b) del artículo 4 de la presente ley, si se demostrara que, antes de la comisión del delito, la persona jurídica ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

f) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas indicadas en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, cuando se comprobara que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención de delitos.

(Así reformado por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

ARTÍCULO 13- Criterios para la determinación de las penas

Además de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, las penas previstas en la presente ley, se determinarán de conformidad con los siguientes criterios:

a) La cantidad y jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.

b) La comisión directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de administración, o a través de representantes, apoderados o proveedores.

c) La naturaleza, la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.

d) La gravedad del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.

e) El aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público, como resultado de su aplicación, en los delitos de corrupción nacional.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

f) La existencia e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control.

g) El monto de dinero o valores involucrados en la comisión del delito.

h) (Derogado por el artículo 16 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

i) En el caso de empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.

TÍTULO IV

ASPECTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN PENAL

DE UNA PERSONA JURÍDICA IMPUTADA

ARTÍCULO 14- Investigación y trámite

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, el proceso penal en contra de la persona jurídica debe tramitarse en el mismo expediente en que se tramita la causa penal contra la persona física vinculada a la persona jurídica. Si la persona física no se logra identificar, el proceso y el expediente continuarán contra la persona jurídica.

ARTÍCULO 15- Situación procesal de la persona jurídica

Le serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, establecidas en la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 y en las leyes especiales respectivas, siempre que resulten procesalmente compatibles. Se prohíbe la aplicación de criterios de oportunidad a personas jurídicas.

ARTÍCULO 16- Citación de la persona jurídica

La persona jurídica será citada a través de su representante legal, agente residente o apoderado, según corresponda, quien tiene la obligación de estar presente en todos los actos del proceso en los que se requiera la presencia del imputado cuando sea una persona física; en su defecto se le citará en el domicilio social fijado en el registro correspondiente. En caso de que la persona física que represente a la persona jurídica no comparezca ante la autoridad judicial requirente, estando debidamente citada, podrá ser conducida por la fuerza policial, y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.

De no haber sido posible citar a la persona jurídica conforme al párrafo anterior, se hará mediante edictos publicados durante tres días en el Boletín Judicial. Los edictos identificarán la causa, la autoridad judicial, el plazo de citación que no será superior a un mes y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se le nombrará un defensor penal público, que ejercerá su representación legal como curador procesal y su defensa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todo caso, se continuará con las diligencias de investigación que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 17- Rebeldía y representación de la persona jurídica

Será declarada en rebeldía, la persona jurídica que, sin grave impedimento, no comparezca mediante su representante legal a una citación o cambie el domicilio social señalado sin aviso.

Si el representante legal, agente residente o apoderado de la persona jurídica no fuera habido, abandone la representación legal, tuviera la condición de imputado, o habiéndose declarado la rebeldía de la persona jurídica, inmediatamente se le nombrará un defensor penal público, quien ejercerá su representación legal como un curador procesal y la defensa penal de la persona jurídica.

En todo caso, la persona jurídica podrá designar, en cualquier momento, un representante legal y un defensor de su confianza, quienes asumirán la causa en el estado en el que se encuentre.

Cuando la ley procesal penal exija la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial o cualquier otro acto judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del defensor penal público o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el párrafo primero.

ARTÍCULO 18- Prescripción de la responsabilidad penal

La acción penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1 de la presente ley prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:

a) Los plazos fijados en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y en el artículo 62 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

b) Además de las causales contempladas en el artículo 33 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, el acto de citación positiva, descrito en el artículo 16 de la presente ley, interrumpirá la prescripción de la acción penal.

ARTÍCULO 19- Comparecencia del representante legal de la persona jurídica

El representante legal de la persona jurídica actuará como tal en el proceso, o bien, podrá hacerlo otra persona con poder especial o mandato legal para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de persona jurídica de que se trate, debiendo designar, en cualquier caso, abogado defensor de su confianza; pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor penal público. De ser profesional habilitado en derecho, el representante legal o apoderado especial podrá ejercer dicha defensa.

En su primera intervención, el representante o apoderado deberá informar el domicilio de la persona jurídica y señalar el lugar o el medio para recibir notificaciones, conforme a la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

En cualquier momento del proceso, la persona jurídica podrá sustituir a su representante legal o apoderado. Deberá comprobar la designación cumpliendo las formalidades según la persona jurídica de que se trate. Hasta tanto no se cumpla con lo anterior, no se tendrá por sustituida o modificada la representación. La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

La sustitución operada, una vez iniciado el juicio oral, no lo interrumpirá.

ARTÍCULO 20- Conflicto de intereses

Si el juez, en cualquier fase del proceso, constatara la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante o apoderado, notificará a aquella para que lo sustituya en el plazo de cinco días. Si no se sustituyera en el plazo indicado, se le nombrará un defensor penal público, quien procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

En ningún caso, el representante o apoderado de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.

ARTÍCULO 21- Soluciones alternativas al conflicto y procedimiento especial abreviado

Durante el proceso se podrán aplicar, en lo conducente, el procedimiento especial abreviado y las soluciones alternas previstas en la legislación procesal penal.

En caso de que la persona jurídica se someta a una solución alterna al procedimiento que involucre una donación de dinero o algún bien, no será deducible de impuestos ni podrá ser considerada como un egreso.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 22- Anotación registral

Se prohíbe la disolución voluntaria de la persona jurídica durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra.

Durante el desarrollo del proceso, a solicitud del Ministerio Público, del querellante, del actor civil o de la víctima, la autoridad jurisdiccional ordenará la anotación del proceso penal al margen de la inscripción de la persona jurídica, para lo cual se remitirá el respectivo mandamiento al registro correspondiente.

ARTÍCULO 23- Autorización judicial

Con el propósito de asegurar la efectividad de la posible responsabilidad penal a imponer o ya impuesta, iniciado el proceso penal en contra de una persona jurídica, y hasta la sentencia penal en firme o el cumplimiento de la pena impuesta será necesaria la autorización de la autoridad jurisdiccional, según sea la etapa en la que se encuentre el proceso, para la transformación, fusión, absorción, adquisición o escisión de aquella.

La persona jurídica deberá solicitar la respectiva autorización ante la autoridad jurisdiccional, la cual dará audiencia por diez días hábiles a todas las partes.

Durante ese plazo, el Ministerio Público y el querellante o actor civil, podrán solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 24 de la presente ley, o bien, podrán requerir una garantía de caución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

En los diez días hábiles posteriores, la autoridad jurisdiccional deberá resolver lo que corresponda.

Podrá concederse esa autorización cuando, a pesar de haberse solicitado la inmovilización, la persona jurídica dé garantías suficientes de este cumplimiento o de la sanción eventualmente imponible.

Para adoptar esta decisión, la autoridad jurisdiccional deberá atender a la eventual afectación en la continuidad de la actividad de la persona jurídica o a la afectación de un servicio o interés público.

ARTÍCULO 24- Inmovilización de la persona jurídica

A los efectos de la presente ley, y a solicitud de parte, la autoridad jurisdiccional ordenará la inmovilización de la persona jurídica, dirigiendo un mandamiento al registro correspondiente. Practicada la inmovilización, a partir de la presentación del mandamiento, cualquier movimiento, transformación, absorción, adquisición, fusión, escisión o cambio, que se pretenda sobre la persona jurídica, provocará su denegatoria y por ende no surtirá efecto jurídico alguno; salvo autorización expresa del juez penal o de ejecución de la pena, a cargo del asunto en que se dictó esa orden.

CAPÍTULO III

DECOMISO Y COMISO DE BIENES

ARTÍCULO 25- Decomiso o secuestro de bienes

El decomiso o secuestro de bienes se regirá por lo previsto en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

ARTÍCULO 26- Depósito judicial de los bienes

Los bienes a que se refiere el artículo 25 de la presente ley podrán ponerse en depósito provisional a la orden de la persona jurídica.

ARTÍCULO 27- Depósito de los dineros decomisados

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del juzgado penal que por competencia le corresponda conocer y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, se procederá conforme lo establece la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 28- Comiso. El comiso se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Cuando en sentencia se ordene el comiso y resultara materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, a favor del Estado.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 15 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 29- Registro de condenatorias y medidas alternas al conflicto Corresponderá al Registro Judicial de Delincuentes asentar las condenatorias y medidas alternas al conflicto dispuestas contra las personas jurídicas, en aplicación de la presente ley. La autoridad judicial comunicará lo resuelto, una vez que adquiera firmeza la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 30- Cooperación internacional

El Ministerio Público podrá acudir a los mecanismos de ayuda jurídica recíproca internacional previstos en el artículo 9° de la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, de 11 de mayo de 2017, cuando así lo requiera para llevar a cabo las investigaciones de las infracciones previstas en la presente ley, y en el capítulo cuarto de la Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de noviembre de 2006.

Para esos efectos, podrán solicitar a las autoridades extranjeras y los organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier elemento probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para los procesos establecidos en la presente ley.

En la solicitud de asistencia se le informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos probatorios, las normas presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes, cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que convenga observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición.

Asimismo, podrá acudir a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación internacional, suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homólogas de distintos Estados.

Las disposiciones sobre cooperación internacional, previstas en los párrafos anteriores, resultarán de aplicación para el caso de sobornos domésticos.

Artículo 31- Deber de cooperación internacional

El Estado costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines que persigue la presente ley, cualquiera que sea su denominación. Además, deberá cooperar con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos relacionados con la determinación de responsabilidad de personas jurídicas, vinculados con actos de corrupción, con el soborno de un funcionario público extranjero, los activos producto de dicho soborno, y llevar contabilidad falsa para facilitar la comisión de los anteriores, independientemente de que la responsabilidad sea de naturaleza distinta a la penal.

Dicha cooperación se coordinará por medio de la Fiscalía General de la República, la cual dispondrá la oficina de su competencia como Autoridad Central para la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, salvo que en un tratado suscrito por Costa Rica se designe una autoridad central diferente.

(Así reformado por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

ARTÍCULO 32- Competencia sancionatoria de la Contraloría General de la República

La presente ley deja a salvo las competencias sancionatorias de la Contraloría General de la República, previstas en la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y cualquier otra que la ley le reconozca en razón de sus competencias constitucionales.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33- Normas de interpretación

Para la interpretación de la presente ley, en lo que respecta a la responsabilidad penal de personas jurídicas se considerará lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Costa Rica. En particular, para los actos de soborno transnacional se considerará lo dispuesto en la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de 11 de mayo de 2017, y la Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de noviembre de 2006.

De manera supletoria, podrá recurrirse, en cuanto resulten aplicables, a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996; la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016; la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964; la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 y la Ley N.° 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 2002 y otras leyes concordantes, en lo que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 34- Adición del inciso e) al artículo 201 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio

Se adiciona el inciso e) al artículo 201 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:

Artículo 201- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:

[…]

e) Por aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica, prevista en el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domés

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