Nueva ley obliga al Poder Judicial a adaptar sus procesos para personas con discapacidad
La Ley 9714 agrega un capítulo de acceso a la justicia a la Ley 7600 y obliga a todo el sistema judicial a ofrecer ajustes razonables, intérpretes de lesco y formatos accesibles a las personas con discapacidad.
Título oficial ADICIÓN DEL CAPÍTULO VIII, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TÍTULO II DE LA LEY N°. 7600, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996
Atención: La ley crea deberes nuevos para todo el sistema judicial y un informe anual a la Asamblea, pero el dossier no dice cuánto presupuesto se asignó ni si el equipo de seguimiento ya existe.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Poder Judicial y funcionarios del sistema
La ley ordena aplicar ajustes razonables pero no fija un catálogo cerrado ni un plazo para hacerlo. Queda a criterio de cada oficina.
Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
62, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas con discapacidad que son parte, testigos o víctimas en un proceso judicial
- Personas con discapacidad auditiva que necesitan intérprete de lesco
- Personas con discapacidad cognitiva o visual que necesitan formatos accesibles
- Personas con discapacidad cuya lengua materna no es el español
- Jueces, fiscales, defensores públicos y personal del sistema judicial
- Personal de la Defensoría de los Habitantes, Conapdis, Ministerio de Trabajo, Inamu, Ministerio de Justicia y Paz, PANI y contralorías de servicio
A quién beneficia
- Derecho a ajustes razonables en todas las etapas del proceso judicial
- Derecho a intérprete de lesco o mecanismos alternativos de comunicación
- Derecho a recibir comunicaciones en formato accesible
- Protección particular para víctimas, imputados, indiciados y testigos con discapacidad
- Accesibilidad física en recintos judiciales y audiencias sin dilaciones
- Asesoramiento coordinado con la Defensoría, Conapdis, Colegio de Abogados y consultorios jurídicos
Qué cambia
- El Poder Judicial debe coordinar con el Conapdis para tener recursos de comunicación y ayudas técnicas
- Las oficinas de atención al público deben simplificar procedimientos y aplicar ajustes razonables
- El sistema judicial debe capacitar a su personal en atención a personas con discapacidad
- Se crea un equipo de seguimiento que rinde informe cada doce meses a la Asamblea Legislativa
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9714 agregó un capítulo nuevo, el VIII, a la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (art. único). Ese capítulo se llama "Acceso a la Justicia" y va de los artículos 56 al 68.
El artículo 56 ordena que las personas responsables de aplicar la ley ofrezcan "los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales" para que las personas con discapacidad puedan usar la justicia en todas las etapas del proceso y en las diligencias preliminares (art. 56). También manda al Poder Judicial a coordinar con el Conapdis para que los tribunales tengan recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas.
El artículo 57 dice quiénes deben garantizar ese acceso: funcionarios que diseñan políticas del sistema judicial, jueces, fiscales, defensores públicos, personal de resolución alternativa de conflictos, profesionales del Colegio de Abogadas y Abogados, garantes de la Ley 9379, personal de la Defensoría de los Habitantes, Conapdis, Ministerio de Trabajo, Inamu, Ministerio de Justicia y Paz, Sistema Penitenciario, Ministerio de Seguridad Pública, PANI, consultorios jurídicos de universidades y contralorías de servicio (art. 57).
El artículo 58 pide campañas de información en braille, lesco, comunicación táctil, macrotipos y otros formatos (art. 58). También exige que las oficinas de atención al público del sistema judicial tengan "actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados" con ajustes razonables.
El artículo 59 ordena protección especial para personas con discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas y testigos, y para quienes estén en casos de violencia intrafamiliar, hostigamiento sexual o acoso laboral (art. 59). El juzgado debe dejar constancia de que esa persona tiene discapacidad y aplicar las medidas de acceso.
El artículo 61 da derecho a intérprete de lesco o mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso a las personas con discapacidad auditiva (art. 61). También da derecho a intérprete cuando la lengua materna no es el español, y a recibir comunicaciones en formato accesible si la discapacidad es cognitiva o visual.
El artículo 62 obliga al Poder Judicial a aplicar ajustes razonables en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, e informar sobre el sistema de apoyos (art. 62). El artículo 63 pide capacitación para profesionales y servidores del sistema judicial (art. 63).
El artículo 67 exige accesibilidad en recintos judiciales y que las audiencias se hagan sin dilaciones, con lenguaje adaptado a la edad, madurez, nivel educativo y condiciones socioculturales de la persona (art. 67).
El artículo 68 crea un equipo de seguimiento entre las comisiones institucionales de accesibilidad, la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial y el Conapdis (art. 68). Ese equipo debe rendir un informe cada doce meses a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa.
La ley rige desde su publicación (art. único).
A quién le toca
A las personas con discapacidad que participan en un proceso judicial como víctimas, imputadas, indiciadas, testigos o participantes indirectas: la ley les da derecho a ajustes razonables, intérpretes y formatos accesibles (art. 56) (art. 61).
A las personas con discapacidad auditiva: tienen derecho a una persona intérprete de lesco o a mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso (art. 61).
A las personas con discapacidad cognitiva o visual: tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato accesible (art. 61).
A las personas con discapacidad cuya lengua materna no es el español: tienen derecho a intérpretes si no se pueden comunicar en español (art. 61).
A las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar, hostigamiento sexual o acoso laboral: la ley pide protección particular (art. 59).
A jueces, fiscales, defensores públicos y todo el personal del sistema judicial: la ley les impone deberes de ajuste, capacitación y trato accesible (art. 57) (art. 63).
Al Poder Judicial como institución: debe coordinar con el Conapdis, garantizar recursos, accesibilidad física y capacitación (art. 56) (art. 67).
Al Conapdis, la Defensoría de los Habitantes, el Colegio de Abogados y Abogadas y los consultorios jurídicos de universidades: deben coordinar asesoramiento y seguimiento (art. 60) (art. 68).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.
La Procuraduría General de la República anota que "Esta norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica" 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea: el capítulo VIII con los artículos 56 al 68 2 (art. único). No hay reformas ni correcciones posteriores en el dossier.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 9714 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos "Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone" Constitución, art. 11. La ley reparte deberes concretos entre funcionarios del sistema judicial (art. 57), lo cual calza con ese mandato.
El artículo 50 de la Constitución manda al Estado procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país" Constitución, art. 50. La ley busca que las personas con discapacidad puedan usar la justicia en igualdad de condiciones (art. 56), lo cual va en esa dirección.
El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones y tecnologías de la información Constitución, art. 24. La ley pide usar nuevas tecnologías y formatos digitales accesibles (art. 58) (art. 65), lo cual calza con ese derecho.
Una posible duda: el artículo 68 pide un informe cada doce meses a la Asamblea Legislativa (art. 68). El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea la atribución de dictar leyes Constitución, art. 121, pero el dossier no permite decir si ese deber de informe choca con alguna norma constitucional. El Censo no lo afirma.
Qué puede hacer usted
Si un tribunal no le ofrece los ajustes que pide la ley, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que el amparo procede contra "toda acción, omisión o simple actuación material" de servidores públicos que viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.
Paso a paso para el amparo: escriba con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23. No hace falta citar la norma constitucional si el derecho lesionado queda claro. Se puede presentar por memorial, telegrama u otro medio escrito.
Si cree que la ley misma tiene un problema de constitucionalidad, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La guía dice que cualquier persona que habite en Costa Rica puede quejarse por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.
Si el problema es el uso de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La guía lista los teléfonos 2501-8000 y 2501-8025, el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr y la plataforma de denuncia electrónica guía, p. 68.
Si quiere cambiar la ley, puede impulsar una iniciativa popular. La guía explica que el proyecto se traslada a la Asamblea y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto presupuesto se asignó para los recursos de comunicación y ayudas técnicas que pide el artículo 56.
El dossier no dice si el Poder Judicial ya nombró al equipo de seguimiento del artículo 68.
El dossier no incluye el primer informe anual que pide el artículo 68.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Esta norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9714 y los artículos constitucionales del dossier. La ley reparte deberes a funcionarios y busca igualdad de acceso a la justicia, lo cual calza con los artículos 11 y 50. Queda una duda sobre el deber de informe anual a la Asamblea del artículo 68, que el dossier no permite resolver.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 57"Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento"
Sin choque aparente La Constitución dice que los funcionarios deben cumplir los deberes que la ley les pone. La ley les pone deberes concretos de acceso a la justicia a jueces, fiscales y otro personal. Calzan.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 56"Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad"
Sin choque aparente La Constitución manda al Estado procurar bienestar a todos. La ley busca que las personas con discapacidad puedan usar la justicia en igualdad. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 24"Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional. El Estado garantizará, protegerá y preservará este derecho."
Esta ley, art. 58"La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braile, el lesco, la comunicación táctil, los microtipos, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando"
Sin choque aparente La Constitución garantiza el acceso a tecnologías de información. La ley pide usar formatos digitales y nuevas tecnologías accesibles. Calzan.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 68"Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa."
Hay dudas La Constitución da a la Asamblea la atribución de dictar leyes. La ley pide un informe anual a una comisión legislativa. El dossier no permite decir si ese deber de informe choca con alguna norma constitucional. El Censo no lo afirma.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9714: ADICIÓN DEL CAPÍTULO VIII, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TÍTULO II DE LA LEY N°. 7600, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996
- Ley 9714 en SINALEVI: Adición del capítulo VIII, acceso a la justicia, al Título II de la Ley N° 7600, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9714
Adición del capítulo VIII, acceso a la justicia, al Título II de la Ley N° 7600, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996
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N° 9714
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL CAPÍTULO VIII, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TÍTULO II
DE LA LEY N.º 7600; IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996
ARTICULO ÚNICO- Se adiciona al título II de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, un nuevo capítulo VIII denominado "Acceso a la Justicia", el cual integra los nuevos artículos 56 al 68, y se corre la numeración subsiguiente. Los textos son los siguientes:
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 56- Acceso
Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas del proceso, así como en las diligencias preliminares.
El Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), promoverán que las instancias de administración de justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en las respectivas jurisdicciones.
Artículo 57- Responsables de la aplicación
Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:
a) Las personas responsables del diseño, la implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial.
b) Quienes ostentan funciones de personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas y, en general, las que laboran en el sistema de administración de justicia y en las unidades de resolución alternativa de conflictos.
c) Personas profesionales en distintas disciplinas y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados.
d) Garantes para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, según la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.
e) Todas aquellas personas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo al personal a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio.
f) Todas las personas del sector público que intervienen en el derecho de acceso a la justicia.
Artículo 58- Deberes generales
Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Los responsables de la aplicación de esta ley promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braile, el lesco, la comunicación táctil, los microtipos, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando, tomando en cuenta, además, variables de diversidad social, económica, cultural y geográfica.
b) Todas las oficinas de atención al público que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando todas las dimensiones de la accesibilidad.
c) Todas las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio de todas las instituciones deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de esta población.
d) En los servicios y procedimientos se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones del derecho a su autonomía personal.
Artículo 59- Protección
Se deberá brindar protección particular a aquellas personas con discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas y quienes van a prestar testimonio o declaración durante el proceso judicial. También, a las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar, violencia a un menor de edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso laboral, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito, o bien, al momento en que se admita una medida cautelar. Para brindar la protección particular el juzgado o la oficina judicial correspondiente debe tomar nota de que la víctima, indiciado, imputado o testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de acceso a la justicia correspondientes.
Artículo 60- Asesoramiento
El Poder Judicial, sus dependencias y el Ministerio de Justicia y Paz deberán coordinar con la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, así como con las universidades que cuentan con consultorios jurídicos para brindar asesoramiento y orientación a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios.
Artículo 61- Comunicación
Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas (lesco), o bien, con mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.
Igualmente, las personas con discapacidad que tengan una lengua materna diferente del español deben contar con intérpretes, en caso de que no se puedan comunicar en español.
Las personas con discapacidad cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato accesible.
Artículo 62- Ajustes razonables
Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
En tal sentido, cuando una persona con discapacidad se encuentre en un proceso judicial, el Poder Judicial deberá procurar las medidas y acciones necesarias para aplicar los ajustes razonables que sean necesarios e informarle sobre el sistema de apoyos que brinde el sistema jurídico.
Artículo 63- Capacitación
El Poder Judicial y sus dependencias, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, tomarán las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas con discapacidad, de manera tal que se garantice una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención lnteramericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa vinculante.
Artículo 64- Solución alternativa de conflictos
Se promoverá la adopción de medidas específicas de un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de las personas que participen, pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario, que permitan la participación de las personas con discapacidad, familiar o encargado en el mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos, cuando corresponda.
Artículo 65- Información procesal o jurisdiccional
Las personas con discapacidad serán informadas, directa y personalmente por quien corresponda, sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y servicios, incluyendo las nuevas tecnologías.· Los procesos de capacitación que brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales requerimientos.
Artículo 66- Comprensión de las actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales deberán realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos que faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad, garantizando que esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas, necesidades, significados, alcances, efectos, así como posibilitará el conocimiento de opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con discapacidad, a fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los actos que así se requiera.
Artículo 67- Condiciones de accesibilidad
El Poder Judicial, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos judiciales y demás espacios físicos relevantes; además, deberá ser un espacio seguro y tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las audiencias y los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje utilizado en estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con discapacidad, así como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su facilidad para la comprensión; además, deberán considerarse las condiciones socioculturales.
Artículo 68- Seguimiento
Para dar seguimiento del derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones institucionales de accesibilidad y discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) constituirán un equipo que brinde asesoramiento y seguimiento en relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.