Municipalidades ahora pueden fiscalizar y cobrar sus tributos con las reglas del Código Tributario
La Ley 9722 convierte a las municipalidades en administraciones tributarias con poder de fiscalizar, sancionar y cobrar los tributos que administran, bajo las reglas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS A LA LEY N°. 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998
Atención: La ley da a las municipalidades poder para revisar al contribuyente en cualquier momento y aplicar sanciones del Código Tributario, y deja una duda sobre el alcance de esa revisión frente al derecho a la intimidad del artículo 24.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Personas y empresas que pagan tributos municipales
La ley permite a la municipalidad intervenir en cualquier momento, previa notificación, dentro de los plazos del Código Tributario. El texto no detalla cómo se hace esa notificación ni qué información se puede pedir.
podrán intervenir en cualquier momento previa notificación al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 03 de mayo de 1975
77 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas y empresas que pagan tributos municipales, porque la municipalidad puede revisarlas con aviso previo
- Funcionarios municipales, que solo pueden ver la información de los trámites que gestionan
- La Dirección General de Tributación y la Dirección General de Aduanas, obligadas a colaborar con las municipalidades
- El Ministerio Público, que recibe las denuncias por presuntos delitos detectados en la fiscalización
A quién beneficia
- Las municipalidades ganan facultades de fiscalización, control y sanción sobre sus tributos
- Las municipalidades pueden aplicar las reglas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
- Las municipalidades cuentan con colaboración obligada de Tributación y Aduanas
Qué cambia
- La municipalidad puede revisar al contribuyente en cualquier momento, con aviso previo y dentro de los plazos del Código Tributario
- La información confidencial solo se usa para fines tributarios y debe resguardarse
- La municipalidad debe respetar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente
- Si hay presunto delito, la municipalidad lo denuncia al Ministerio Público
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9722 agregó un artículo 77 bis al Código Municipal. Ese artículo convierte a las municipalidades del país en administraciones tributarias (art. 77 bis).
Con ese cambio, cada municipalidad puede fiscalizar y controlar la recaudación de los tributos que tiene asignados. También puede revisar al contribuyente en cualquier momento, siempre que le avise antes, y dentro de los plazos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley 4755 (art. 77 bis).
El texto también le da a la municipalidad las facultades del Código Tributario. En materia de ilícitos tributarios, puede aplicar lo que dice el título III de ese Código sobre infracciones y sanciones administrativas (art. 77 bis).
Si en la fiscalización la municipalidad se entera de un presunto delito, tiene que denunciarlo al Ministerio Público (art. 77 bis).
La ley pone límites al uso de la información. Los datos confidenciales que recoge la municipalidad solo se pueden usar para fines tributarios, salvo que otra ley autorice otra cosa (art. 77 bis). El carácter privado de esa información prevalece y debe resguardarse como dice la ley.
Los funcionarios municipales solo pueden ver la información de los trámites que ellos mismos gestionan (art. 77 bis).
La municipalidad debe respetar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente en sus procedimientos (art. 77 bis).
Para cumplir todo esto, la ley obliga a la Dirección General de Tributación, a la Dirección General de Aduanas y a los demás entes públicos a colaborar con la municipalidad (art. 77 bis).
La ley rige desde su publicación. El texto dice que se firmó en San José el 14 de agosto de 2019 (art. único).
A quién le toca
A las municipalidades del país. El texto las constituye como administraciones tributarias y les da facultades de fiscalización, control y sanción (art. 77 bis).
A las personas y empresas que pagan tributos municipales. La municipalidad puede revisarlas en cualquier momento, con aviso previo, dentro de los plazos del Código Tributario (art. 77 bis).
A los funcionarios municipales. Solo pueden acceder a la información de los trámites que están gestionando (art. 77 bis).
A la Dirección General de Tributación y a la Dirección General de Aduanas. La ley les impone colaboración obligada con las municipalidades (art. 77 bis).
Al Ministerio Público. Recibe las denuncias por presuntos delitos que detecte la municipalidad durante la fiscalización (art. 77 bis).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra una sola versión, la 1 de 1, y no tiene observaciones 2.
El texto vigente en SINALEVI coincide con el aprobado: el artículo 77 bis del Código Municipal reproduce el mismo contenido que la Ley 9722 3.
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. El Censo no encontró choque entre esas normas y la ley que da a las municipalidades poder tributario.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. La ley fija esas facultades en el artículo 77 bis, así que calza con esa regla.
Hay una duda sobre el artículo 24, que garantiza "el derecho a la intimidad" y declara inviolables los documentos privados Constitución, art. 24. La ley permite a la municipalidad revisar información del contribuyente y, a la vez, ordena resguardar la confidencialidad (art. 77 bis). El texto no detalla cómo se pide esa información ni qué respaldo judicial hace falta. Esa falta de detalle es donde podría surgir un reclamo, no una conclusión de inconstitucionalidad.
El artículo 175 somete los presupuestos municipales a la aprobación y fiscalización de la Contraloría General Constitución, art. 175. La ley no toca esa función, así que no hay choque ahí.
Qué puede hacer usted
Si una municipalidad le revisa sus tributos y usted cree que violó su derecho de defensa o su intimidad, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si lo que quiere es atacar la ley misma por chocar con la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para presentar la acción de inconstitucionalidad debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde invoque esa inconstitucionalidad. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si cree que la municipalidad usó mal los fondos públicos o cobró de forma irregular, puede denunciar ante la Contraloría General. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades y atiende denuncias por escrito o de forma verbal guía, p. 68.
También puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en el servicio. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, la iniciativa popular no sirve para este caso. El artículo 123 de la Constitución excluye los proyectos de materia tributaria de esa vía Constitución, art. 123.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero recaudan las municipalidades por estos tributos ni cuántas fiscalizaciones se han hecho desde 2019.
El dossier no detalla qué sanciones concretas del título III del Código Tributario aplican las municipalidades en la práctica.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con la autonomía municipal de los artículos 169 y 170 y con la regla del artículo 11 sobre facultades concedidas. Queda una duda sobre el alcance de la revisión de información frente al derecho a la intimidad del artículo 24, porque el texto no detalla cómo se pide esa información.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 77 bis"Se constituye a las municipalidades del país como administraciones tributarias y, en consecuencia, tendrán facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos a ellas asignados"
Sin choque aparente La Constitución pone los asuntos locales en manos del gobierno municipal. Darle a la municipalidad poder sobre sus propios tributos va en esa misma dirección.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 77 bis"Las municipalidades, en su condición de Administración Tributaria, tendrán las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios."
Sin choque aparente La autonomía municipal respalda que la municipalidad maneje la fiscalización de los tributos que administra.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 77 bis"Los servidores de la municipalidad únicamente están autorizados a acceder a la información propia de la gestión administrativa que estén tramitando."
Sin choque aparente La ley fija por escrito qué puede hacer el funcionario municipal con la información. Eso calza con la regla de que nadie se toma facultades que la ley no le dio.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 77 bis"La información confidencial recabada por la municipalidad no puede ser utilizada para fines distintos de los tributarios, salvo norma legal que así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a las municipalidades."
Hay dudas La ley permite revisar información del contribuyente y a la vez ordena guardar la confidencialidad. El texto no dice cómo se solicita esa información ni qué control judicial hay. Ahí podría haber un reclamo por intimidad, pero el Censo no concluye que la ley sea inconstitucional.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 77 bis"Para cumplir lo previsto en esta norma, se contará con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas y de los demás entes públicos."
Sin choque aparente La ley no toca la aprobación y fiscalización de presupuestos por la Contraloría. Esa función sigue igual.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9722: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS A LA LEY N°. 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998
- Ley 9722 en SINALEVI: Reforma Código Municipal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7794: Código Municipal (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, Sesión ordinaria #124, 18 Marzo 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9722
Reforma Código Municipal
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
N° 9722
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS A LA LEY N.° 7794,
CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el artículo 77 bis a la Ley N° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 77 bis- Se constituye a las municipalidades del país como administraciones tributarias y, en consecuencia, tendrán facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos a ellas asignados, y podrán intervenir en cualquier momento previa notificación al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 03 de mayo de 1975, para asegurar el estricto cumplimiento de las normas legales que les otorgan recursos económicos.
Las municipalidades, en su condición de Administración Tributaria, tendrán las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios dispondrán también de las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando una municipalidad, en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de que se ha cometido un presunto delito, procederá a denunciarlo al Ministerio Público.
La información confidencial recabada por la municipalidad no puede ser utilizada para fines distintos de los tributarios, salvo norma legal que así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a las municipalidades.
El carácter privado de la información capturada para fines tributarios prevalece y debe resguardarse según lo dispone la ley.
Los servidores de la municipalidad únicamente están autorizados a acceder a la información propia de la gestión administrativa que estén tramitando.
En todo momento, la municipalidad velará por el cumplimiento del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos ante la municipalidad
Para cumplir lo previsto en esta norma, se contará con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas y de los demás entes públicos.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.