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La Coprocom gana independencia y poder para frenar monopolios

La ley separa a la Coprocom del MEIC, le da presupuesto propio y reglas nuevas para investigar y sancionar prácticas que dañan la competencia.

Título oficial LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA DE COSTA RICA

Atención: La ley da a la Coprocom potestad para inspeccionar locales de empresas con autorización judicial y para sancionar dentro de un procedimiento administrativo, lo que conviene mirar de cerca.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Agentes económicos investigados

    La Coprocom puede pedir a un juez permiso para inspeccionar establecimientos industriales, comerciales y propiedades de los agentes económicos cuando sea necesario para recabar o evitar que se pierda evidencia.

    Autorizar a los funcionarios del órgano técnico correspondiente, previa autorización fundada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, para inspeccionar los establecimientos industriales, comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los agentes económicos
    3, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Empresas y agentes económicos que operan en Costa Rica, porque la Coprocom puede pedirles información e inspeccionar sus locales con orden judicial
  • Empresas que planean fusionarse o comprar a otra, porque deben notificar la concentración y la Coprocom puede negarla o ponerle condiciones
  • Cualquier persona que quiera denunciar un monopolio o práctica anticompetitiva, aunque no sea la afectada directa
  • Entidades públicas, que están obligadas a denunciar las prácticas contrarias a la competencia que conozcan
  • Los miembros del Órgano Superior de la Coprocom, que tienen prohibiciones de ejercicio profesional y de participación posterior al cese

A quién beneficia

  • La Coprocom gana independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional respecto del MEIC
  • La Coprocom recibe una transferencia del presupuesto nacional de al menos 5 309,05 salarios base
  • Cualquier persona puede denunciar prácticas anticompetitivas, sea o no la agraviada
  • La denuncia se puede presentar de forma verbal, con acta firmada por el denunciante y el funcionario

Qué cambia

  • El jerarca del MEIC no tendrá injerencia en la asignación ni en la ejecución del presupuesto de la Coprocom
  • La Coprocom podrá pedir a un juez autorización para inspeccionar establecimientos de empresas
  • Los miembros del Órgano Superior no podrán ser reelegidos y tienen prohibiciones tras dejar el cargo
  • Las entidades públicas que se aparten de las opiniones de la Coprocom deberán explicar sus motivos en un plazo de treinta días naturales

La explicación completa

Qué cambia

La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) deja de depender del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y pasa a ser un órgano con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional (art. 2). La ley también define a la Sutel como la autoridad de competencia en telecomunicaciones.

La Coprocom podrá investigar de oficio o por denuncia los monopolios, las prácticas monopolísticas y las concentraciones ilícitas, y aplicar sanciones (art. 3). También podrá autorizar o negar concentraciones de empresas y ponerles condiciones.

Para investigar, la Coprocom puede pedir información y documentos a cualquier persona o entidad, pública o privada, nacional o extranjera (art. 3). También puede pedir permiso a un juez para inspeccionar locales de las empresas cuando sea necesario para no perder evidencia.

La Coprocom tendrá tres miembros propietarios a tiempo completo, con al menos un abogado y un economista, y dos suplentes (art. 6). El Consejo de Gobierno los nombra por seis años y no pueden ser reelegidos (art. 7). La Asamblea Legislativa tiene treinta días naturales para objetar el nombramiento; si no objeta, queda ratificado.

El presupuesto de la Coprocom incluye una transferencia del presupuesto nacional de al menos 5 309,05 salarios base (art. 17). También recibe donaciones y el cobro del trámite de notificación de concentraciones, que fija el Órgano Superior según el costo del servicio. El jerarca del MEIC no tendrá injerencia en la asignación ni en la ejecución de ese presupuesto.

Cualquier persona física o jurídica puede denunciar prácticas contrarias a la competencia, sea o no la afectada directamente (art. 30). La denuncia se puede presentar por escrito o de forma verbal, y se levanta un acta (art. 31).

A quién le toca

A las empresas y agentes económicos que operan en Costa Rica: la Coprocom puede pedirles información y documentos, y puede inspeccionar sus locales con autorización judicial (art. 3).

A las empresas que quieran fusionarse o comprar a otra: deben notificar la concentración y la Coprocom puede autorizarla, negarla o ponerle condiciones (art. 3).

A cualquier persona que quiera denunciar un monopolio o una práctica anticompetitiva: puede hacerlo sin ser el afectado directo (art. 30).

A las entidades públicas: están obligadas a denunciar ante la autoridad de competencia las prácticas contrarias a la competencia que conozcan en el ejercicio de sus funciones (art. 30).

A los miembros del Órgano Superior de la Coprocom: no pueden ejercer su profesión de forma liberal fuera del cargo, salvo docencia universitaria (art. 9). Tampoco pueden patrocinar ni asesorar asuntos que conocieron, y durante el año siguiente al cese deben abstenerse de participar en asuntos de la Coprocom.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.

El artículo 7 fue adicionado por el artículo 2 de la ley N.° 10580 del 4 de noviembre de 2024, y luego una fe de erratas publicada en La Gaceta N.° 62 del 1 de abril de 2025, página 2, corrigió ese párrafo (art. 7).

El artículo 32, sobre requisitos de la denuncia, aparece distinto en el texto aprobado y en el vigente según SINALEVI. El aprobado incluye los incisos d) pretensión de la denuncia, e) las pruebas que obren en su poder, f) las manifestaciones adicionales de hecho o de derecho, g) indicación sobre el lugar o medio para recibir notificaciones, y h) señalamiento de si desea o no ser notificado de las restantes actuaciones dentro del procedimiento especial. El texto vigente que muestra SINALEVI se corta en el inciso c), en la frase "y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4" (art. 32).

Lo que se dijo en la Asamblea

En la audiencia del 22 de abril de 2019, un representante de la comisión dijo que el proyecto trae "un fortalecimiento de las sanciones el establecimiento de comisionados a tiempo completo así como un aumento en el presupuesto" 00:00:33.

En esa misma audiencia, alguien del consejo de la Sutel explicó que el proyecto busca "contar con un marco normativo único entre ambas instituciones" 00:01:41.

El 18 de julio de 2019, un experto del Banco Interamericano de Desarrollo advirtió que "la recomendación técnica es que la autoridad no no se financia a sí mismo" 00:01:07.

En la audiencia del 10 de abril de 2019, la ministra de Economía explicó que la iniciativa busca la incorporación de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) 00:02:08.

Frente a la Constitución

El artículo 35 de la Constitución dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" Constitución, art. 35. La ley crea un procedimiento especial dentro de la Coprocom para investigar y sancionar (art. 28). Esa potestad sancionadora es administrativa, no judicial, y la propia ley prevé que los afectados puedan acudir a la jurisdicción competente (art. 3). El Censo no encontró un choque directo con el artículo 35, pero deja la duda sobre cómo se combina una sanción administrativa con el derecho a ser juzgado por los tribunales establecidos.

El artículo 121 de la Constitución reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. La ley permite a la Coprocom emitir opiniones y recomendaciones sobre leyes y reglamentos, pero esas opiniones "no tendrán efectos vinculantes" (art. 21). El Censo no encontró choque: la Coprocom opina, la Asamblea legisla.

El artículo 140 de la Constitución encarga al Presidente y al Ministro respectivo "Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento" Constitución, art. 140. La ley saca a la Coprocom de la jerarquía del MEIC y dice que el jerarca de ese ministerio no tendrá injerencia en su presupuesto (art. 17). Queda la duda de cómo se ejerce esa función de velar por el exacto cumplimiento sobre un órgano desconcentrado con independencia presupuestaria.

Qué puede hacer usted

Si una empresa o un grupo de empresas le está cerrando el mercado o abusando de su posición, puede presentar una denuncia ante la Coprocom. La ley permite denunciar a cualquier persona, sea o no la agraviada (art. 30).

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

Si considera que la ley misma tiene un problema de fondo con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Si quiere cambiar algo de esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La guía describe el trámite: se reúnen las firmas, el Tribunal Supremo de Elecciones las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en la Coprocom, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La guía indica que se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le está dando un mal servicio relacionado con la competencia o las telecomunicaciones, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuánto se cobrará exactamente por el trámite de notificación de concentraciones, porque la ley deja ese monto al reglamento técnico que emitirá el Órgano Superior (art. 17).

El dossier no permite saber cuál es el texto completo del artículo 32 vigente, porque el recorte se detiene en el inciso c) (art. 32).

El dossier no permite saber si la fe de erratas de La Gaceta N.° 62 del 1 de abril de 2025 cambió algo más que el párrafo del artículo 7 (art. 7).

El dossier no permite saber cuántas denuncias ha recibido la Coprocom desde que rige la ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero deja dudas sobre la potestad sancionadora administrativa frente al artículo 35 y sobre el control del Poder Ejecutivo frente al artículo 140.

  1. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 28"Cada autoridad de competencia investigará, instruirá y sancionará, conforme al procedimiento especial establecido en el presente capítulo, las posibles prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas y demás infracciones establecidas en la Ley N.° 7472"

    Hay dudas La ley da a la Coprocom la potestad de investigar y sancionar dentro de un procedimiento administrativo especial. La Constitución reserva el juzgamiento a los tribunales establecidos. La ley prevé que los afectados puedan acudir a la jurisdicción competente, pero queda la duda de cómo se combina la sanción administrativa con esa garantía.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 21"Las opiniones que emita cada autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes."

    Sin choque aparente La Coprocom puede opinar sobre leyes y reglamentos, pero sus opiniones no obligan. La Asamblea sigue siendo la que dicta las leyes. El Censo no ve choque en este punto.

  3. Constitución, art. 140"Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento"
    Esta ley, art. 17"El jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no tendrá injerencia en la asignación y ejecución del presupuesto de la Coprocom."

    Hay dudas La Constitución encarga al Presidente y al Ministro velar por el exacto cumplimiento de las leyes. La ley saca a la Coprocom de la jerarquía del MEIC en materia presupuestaria. Queda la duda de cómo se ejerce ese deber de vigilancia sobre un órgano con independencia presupuestaria.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:33

    "un fortalecimiento de las sanciones el establecimiento de comisionados a tiempo completo así como un aumento en el presupuesto"

    SUTEL Y COPROCOM APOYAN FORTALECIMIENTO DE AUTORIDADES DE COMPETENCIA

  • 00:01:41

    "contar con un marco normativo único entre ambas instituciones"

    SUTEL Y COPROCOM APOYAN FORTALECIMIENTO DE AUTORIDADES DE COMPETENCIA

  • 00:01:07

    "la recomendación técnica es que la autoridad no no se financia a sí mismo"

    EXPERTO DEL BID RECOMIENDA HACER AJUSTES AL PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE AUTORIDADES DE COM

  • 00:02:08

    "la ministra de economía explicó a los diputados que la iniciativa busca la incorporación de nuestro país a la organización de cooperación y desarrollo económicos ocde"

    AUTORIDADES EXPONEN SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA COPROCOM Y LA SUTEL

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9736: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA DE COSTA RICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9736 en SINALEVI: Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/09/2019
  3. SUTEL Y COPROCOM APOYAN FORTALECIMIENTO DE AUTORIDADES DE COMPETENCIA Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-04-22
  4. EXPERTO DEL BID RECOMIENDA HACER AJUSTES AL PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE AUTORIDADES DE COM Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-07-18
  5. AUTORIDADES EXPONEN SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA COPROCOM Y LA SUTEL Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-04-10
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9736

Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica

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N° 9736

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES

DE COMPETENCIA DE COSTA RICA

TÍTULO I

AUTORIDADES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

AUTORIDADES DE COMPETENCIA Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1- Definiciones

Para los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Autoridades de competencia: Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

b) Concentración ilícita: la concentración que cumpla con los criterios necesarios para estar sujeta a notificación previa, pero que no haya sido notificada o haya sido notificada posterior a su ejecución, y que tenga por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia del mercado.

c) Control económico: posibilidad de ejercer una influencia decisiva, de hecho o de derecho, sobre un agente económico o sus activos, entendida como el poder de adoptar o de bloquear decisiones que determinen su comportamiento comercial estratégico.

d) Empresas relacionadas: empresas que forman parte de un grupo económico en el que una de ellas tiene el control económico sobre la otra o están sujetas al control común por parte de otra empresa, persona o grupo de ellas.

e) Estudios de mercado: instrumentos que se utilizan para detectar la existencia de distorsiones o barreras al proceso de competencia y libre concurrencia, que contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.

f) Grupo económico: agrupación de sociedades o empresas, de hecho o de derecho, que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos o una parte sustancial de los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y que se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre sus miembros, o el criterio de dependencia económica de sus miembros, sin importar que su personalidad jurídica se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.

g) Incidencia: se considerará que un agente económico tiene actividades con incidencia en Costa Rica, cuando realiza ventas o mantiene activos productivos en el país, ya sea de forma directa o a través de terceros.

h) Reincidencia: reiteración de una infracción que se refiera a conductas tipificadas en la misma naturaleza, según lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la presente ley; en el capítulo III de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia. Lo anterior, siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la firmeza, en sede administrativa, de la última sanción impuesta.

i) Salario base: aquel que se define en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

j) Sector de telecomunicaciones: es aquel sector que incluye los servicios establecidos en el inciso 23) del artículo 6 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.

k) Volumen de negocios: total de ingresos brutos ordinarios recibidos por el agente económico durante el periodo fiscal anterior al de la imposición de la sanción, según lo indicado en el Estado de Resultados auditado para ese periodo o, si este no existiera, al Estado de Resultados interno de dicho periodo. En el caso de que el agente económico sea una persona física, el volumen de negocios será el indicado en la certificación de ingresos que corresponda.

ARTÍCULO 2- Autoridades de competencia

La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) es la autoridad nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia.

Será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio y suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales. Lo anterior para ejercer de forma exclusiva las funciones, atribuciones y competencias que le otorgan la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) es la autoridad sectorial encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia en el sector de telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, según se establece en el artículo 29 y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.

ARTÍCULO 3- Funciones y potestades de las autoridades de competencia

La Coprocom tendrá las siguientes funciones y potestades:

a) Prevenir los monopolios y monopsonios; investigar, de oficio o por denuncia, las prácticas monopolísticas contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados; e imponer las medidas y sanciones dispuestas en la presente ley, cuando corresponda.

b) Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una concentración.

c) Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la documentación, pertinente y razonable, que requiera para atender sus funciones.

d) Autorizar a los funcionarios del órgano técnico correspondiente, previa autorización fundada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, para inspeccionar los establecimientos industriales, comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los agentes económicos, cuando esto sea necesario para recabar o para evitar que se pierda o se destruya, evidencia útil para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas, contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos.

e) Impugnar ante la jurisdicción competente, con legitimación procesal activa, los actos, las resoluciones y conductas administrativas y las normas que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución Política y a los principios de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Esta facultad la podrá ejercer la Coprocom individualmente, por lo que la legitimación activa de la Procuraduría General de la República quedará limitada a la interposición y defensa de los procesos laborales y de lesividad que ejercerá de manera conjunta con la Coprocom.

f) Dictar y ejecutar medidas cautelares en sede administrativa para garantizar la protección de los derechos e intereses tutelados en el artículo 46 de la Constitución Política.

g) Realizar actividades de promoción y abogacía de la competencia.

h) Emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos.

i) Establecer mecanismos de coordinación con entidades del Poder Ejecutivo, órganos reguladores y demás entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, con el fin de prevenirmonopolios, monopsonios y concentraciones ilícitas, así como para investigar prácticas anticompetitivas y eliminar restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del mercado.

j) Recomendar a la Administración Pública la regulación o desregulación de precios, cuando proceda, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos.

k) Gestionar y administrar sus recursos y presupuesto, para lo que podrá aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

l) Solicitar cada cinco años, a un organismo internacional especializado, la realización de un examen interpares sobre el derecho y la política de competencia en el país, así como el funcionamiento de la Coprocom.

m) Las demás que se desarrollen a lo largo de esta ley y las que le confiera la Ley N. ° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la materia.

A la Coprocom no le corresponderá conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Estos casos serán del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.

Para el caso de la Sutel, tendrá las funciones y potestades establecidas en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la materia.

ARTÍCULO 4- Representación y legitimación judicial de la Coprocom

La Coprocom asumirá la representación y defensa de los procesos judiciales en que se revisen actos emitidos por esta en el ejercicio de sus competencias legales. Para ello, contará con legitimación procesal pasiva antes dichas instancias judiciales o ante aquellas instancias administrativas en que también corresponda la defensa de sus intereses. Dicha defensa en instancias judiciales se ejercerá de manera conjunta con la Procuraduría General de la República.

La legitimación procesal activa de la Coprocom la ejercerá conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 3 de la presente ley.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA

SECCIÓN I

ÓRGANO SUPERIOR DE LA COPROCOM

ARTÍCULO 5- Funciones del órgano superior

La Coprocom contará con un Órgano Superior, según se establece en la presente

ley, y que tendrá las siguientes funciones y potestades:

a) Definir la política y los programas de la Coprocom de conformidad con los principios y objetivos de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 sus reglamentos y de esta ley.

b) Definir y aprobar sus estrategias, sus planes operativos anuales y plurianuales, y las normas generales de organización.

c) Aprobar la distribución presupuestaria, así como plantear las modificaciones que el presupuesto requiera, y dar seguimiento a su ejecución. El trámite aprobatorio externo del presupuesto será realizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de marzo de 2018.

d) Examinar y aprobar los estados financieros de la Coprocom, así como la liquidación de su presupuesto.

e) Dictar los reglamentos técnicos y administrativos que se requieran en la materia de su competencia, los cuales serán sometidos a consulta pública, previo a su emisión.

f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

g) Dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, el régimen salarial al que deben someterse los servidores de la Coprocom y sus obligaciones y derechos, de conformidad con la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018 y su reglamento.

h) Aprobar la organización interna de la Coprocom, mediante reglamento interno de organización y servicios.

i) Gestionar, administrar y nombrar su propio personal, de conformidad con el procedimiento de selección y reclutamiento que determine reglamentariamente.

j) Aprobar las vacaciones, los permisos, las licencias, las capacitaciones y las actividades de representación propias de los miembros del Órgano Superior.

k) Definir reglamentariamente y aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios de la Coprocom.

l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, el informe de labores y actividades realizadas durante el año anterior, de conformidad con la Ley N.° 9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de 28 de setiembre de 2016.

m) Conocer y resolver los asuntos que el Órgano Técnico le someta a su consideración.

n) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Coprocom.

o) Declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos declaratorios de derechos emitidos en la materia de su competencia. Lo anterior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen será obligatorio y vinculante.

p) Las demás funciones que se desarrollen a lo largo de esta ley y las que le confiera la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la materia.

Este órgano estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría interna del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), según las competencias establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 6- Integración del órgano superior y su presidente

El Órgano Superior estará conformado por tres miembros propietarios, que incluirán al menos un abogado y un economista, pudiendo ser el tercero de ellos tanto abogado como economista. Los miembros propietarios del Órgano Superior estarán nombrados a tiempo completo y no podrán ejercer su profesión de manera liberal fuera de su cargo, a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de sus obligaciones ni exista transposición horaria.

Para suplir sus ausencias, los miembros propietarios del Órgano Superior contarán con dos miembros suplentes, un abogado y un economista, que suplirán al miembro propietario de su misma profesión o al tercero. La suplencia será exclusivamente para suplir ausencias temporales del miembro propietario, o bien, en el asunto particular en el que este último presentara impedimento. Los miembros suplentes del Órgano Superior percibirán el pago correspondiente por el tiempo destinado a atender tales asuntos. En la conformación de este órgano se respetará el principio de paridad de género.

Corresponderá al presidente del Órgano Superior la representación judicial y extrajudicial de la Coprocom, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. El presidente del Órgano Superior podrá delegar la representación extrajudicial en otros comisionados y la representación judicial en otros comisionados o funcionarios de la entidad, mediante poder especial. El presidente ejercerá las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Órgano Superior, así como la representación oficial en actividades que se lleven a cabo a nivel nacional e internacional, las que igualmente podrá delegar en otros comisionados.

El Órgano Superior se regirá según lo dispuesto en el libro I, título II, capítulo III de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.

Todos los integrantes del Órgano Superior estarán regulados por lo establecido en la Ley N.°8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

ARTÍCULO 7- Procedimiento de conformación y plazo de nombramiento. El Consejo de Gobierno nombrará, por un periodo de seis años, a los miembros propietarios y suplentes del Órgano Superior, quienes serán seleccionados por idoneidad, comprobada mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Los miembros propietarios y suplentes no podrán ser reelegidos.

Una vez que el Consejo de Gobierno haya nombrado a los miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, que dispondrá de un plazo de treinta días naturales para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjera objeción, se tendrán por ratificados. En caso contrario, el Consejo de Gobierno sustituirá al miembro del Órgano Superior objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir el mismo procedimiento.

El plazo establecido en el párrafo anterior se tendrá por suspendido cuando la Asamblea Legislativa acuerde decretar recesos de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política, así como cuando haya días feriados o de asueto, Si el día final del plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día final.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10580 del 4 de noviembre del 2024. Posteriormente mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 62 del 1° de abril del 2025, página N° 2, se corrigió el párrafo anterior)

En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros propietarios o suplentes, la Comisión lo comunicará al Consejo de Gobierno en un plazo no mayor a tres días hábiles desde que se conoce el hecho, para que este inicie el concurso público de antecedentes dentro de los treinta días naturales siguientes a dicha comunicación. Quien lo sustituya deberá ser nombrado por el plazo restante del nombramiento original delmiembro a quien reemplace.

Los miembros suplentes del Órgano Superior podrán ser nombrados como propietarios de dicho órgano, por una única vez mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y los artículos 8, 9, 10 y 11.

ARTÍCULO 8- Requisitos e impedimentos de los integrantes del Órgano Superior

Los requisitos para ser miembro propietario o suplente del Órgano Superior son los

siguientes:

a) Ser costarricense.

b) Ser mayor de treinta años.

c) Tener idoneidad técnica: grado académico universitario, según corresponda, en economía o derecho.

d) Acreditar al menos ocho años de experiencia en el ejercicio profesional en materia de competencia.

e) Estar incorporado y activo en el colegio profesional respectivo, cuando dicha colegiatura sea obligatoria por ley.

f) Demostrar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo, mediante la aprobación de las pruebas. Este procedimiento será definido por el Consejo de Gobierno mediante la normativa técnica aplicable, que será publicada previo al inicio del concurso.

Tienen impedimento para ser nombrados como miembros del Órgano Superior:

  1. Quienes estén ligados con otro miembro del Órgano Superior por parentesco, consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.

  2. Los parientes, en el mismo grado señalado en el inciso 1) de este artículo, del presidente de la República, los vicepresidentes de la República, los ministros y viceministros, o con vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.

Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia del impedimento establecido en el inciso 1) anterior, se procederá a la destitución del miembro del Órgano Superior con menor antigüedad en el cargo.

ARTÍCULO 9- Incompatibilidades y prohibiciones de los integrantes del órgano superior

Será incompatible con el cargo de miembro propietario del Órgano Superior, el ejercicio liberal de actividades profesionales, remuneradas o no, durante su nombramiento. No obstante, podrá ejercer la docencia universitaria, siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de las obligaciones de su cargo, según se establece en el artículo 6 de la presente ley. Adicionalmente, a los miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior les aplicarán las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

Una vez cesado su nombramiento, los miembros del Órgano Superior se deberán abstener de patrocinar, asesorar o participar, de cualquier forma, en asuntos que hubiesen conocido en tal carácter. Asimismo, durante el año siguiente al cese de su cargo, se deberán abstener de participar de cualquier forma en asuntos que deban ser resueltos por la Coprocom. Durante ese mismo plazo, se deberán abstener de prestar servicios, sea o no bajo una relación de dependencia, para beneficio directo o indirecto de personas físicas o jurídicas que hubiesen sido parte en asuntos que conocieron durante el año previo al cese de sus funciones. El incumplimiento de estas prohibiciones será sancionado, por la Contraloría General de la República, con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por cuatro años.

ARTÍCULO 10- Causas de remoción de los integrantes del órgano superior

Son causas justas para destituir a los integrantes del Órgano Superior las siguientes:

a) Dejar de cumplir los requisitos establecidos para ejercer el cargo o incurrir en alguno de los impedimentos señalados.

b) Incurrir en alguna incompatibilidad durante el ejercicio de su cargo.

c) Incurrir en el incumplimiento de los deberes de su cargo.

d) Ser condenado, en sentencia firme, por cualquier delito doloso, incluso en grado de tentativa.

e) Ser inhabilitado para el desempeño de cargos u oficios públicos.

f) Conocer o votar sobre asuntos para los cuales haya tenido motivo de excusa o impedimento.

g) Ausentarse de participar en al menos tres sesiones consecutivas, sin causa justificada.

h) Ausentarse del país por más de dos meses sin autorización del Órgano Superior. En ningún caso, los permisos otorgados podrán exceder los tres meses.

i) Abstenerse de resolver sin causa justificada los asuntos de su competencia.

j) Utilizar en beneficio propio o de terceros, así como divulgar, la información confidencial que disponga en razón de su cargo.

k) Presentar incapacidad física o mental sobreviniente, debidamente acreditada, que le impida desempeñar su cargo por más de seis meses.

l) Ejercer su profesión de manera liberal.

De ser la causa de la remoción lo dispuesto en el inciso f), del Órgano Superior deberá adicionalmente certificar el expediente y elevarlo a conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda.

El procedimiento de remoción de los miembros del Órgano Superior deberá tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.

ARTÍCULO 11- Impedimento, inhibitoria y recusación de los integrantes del órgano superior de la Coprocom

Serán motivos de impedimento, inhibitoria o recusación para los miembros del Órgano Superior, además de los establecidos en la Ley N.°9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016, los siguientes:

a) Haber sido consultor, asesor o abogado, durante los dos años anteriores, de alguno de los agentes económicos involucrados, de sus competidores en el mercado o de otros con un interés directo en el resultado del proceso en algún procedimiento que vaya a iniciar o esté en trámite ante la Coprocom.

b) Ser propietario, accionista o miembro de la Junta Directiva, de algún agente económico involucrado en el procedimiento en cuestión, o de un agente económico que sea competidor de este, o de otros con un interés directo en el resultado del proceso.

El procedimiento por observar en estos casos es el establecido en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.

ARTÍCULO 12- Sesiones, cuórum y votaciones de la Comisión

La Comisión se reunirá ordinariamente una vez por semana y, de forma extraordinaria, cuando así lo considere necesario. Para sesionar, los comisionados serán convocados de oficio por el presidente. Asimismo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria. Para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.

El cuórum se integrará con la presencia de la totalidad de los miembros. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicarán la desintegración del Órgano Superior, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se mantenga.

Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros y quien no coincida deberá razonar su voto. Cuando se produzca un empate, el presidente resolverá con su voto de calidad. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.

SECCIÓN II

ÓRGANO SUPERIOR DE LA SUTEL

ARTÍCULO 13- Órgano superior de la Sutel

El Órgano Superior de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) será el Consejo. La integración del Consejo, los requisitos e impedimentos para ser miembros, las incompatibilidades con el cargo, las causas de cese, la responsabilidad por lesión patrimonial, las causales de impedimento, excusa y recusación, las sesiones, el cuórum y las votaciones, la organización, la remuneración y prohibición de prestar servicios, su presupuesto y funciones, la representación y legitimación judicial, se regirán según lo establecido en el capítulo XI de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996 y sus reglamentos.

SECCIÓN III

ÓRGANO TÉCNICO DE CADA AUTORIDAD DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 14- Órgano técnico de cada autoridad de competencia

Cada autoridad de competencia contará con un Órgano Técnico para cumplir con sus funciones. Dicho órgano contará con el personal técnico y profesional que requiera en las materias de su competencia.

ARTÍCULO 15- Funciones del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia

El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia tendrá las funciones y potestades que le otorguen la presente ley y sus reglamentos. Adicionalmente, el Órgano Técnico de la Coprocom tendrá las funciones y potestades que le otorguen la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y el Órgano Técnico de la Sutel tendrá las funciones y potestades establecidas en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.

Asimismo, el Órgano Técnico de cada autoridad de competencia deberá asumir las funciones y potestades que le sean delegadas por el Órgano Superior respectivo.

ARTÍCULO 16- Encargado de dirigir las labores del órgano técnico de cada autoridad de competencia

El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia estará a cargo de un funcionario que dirigirá sus labores, según se establece en la presente ley y sus reglamentos. Dicho funcionario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ley y será nombrado por el Órgano Superior, por un periodo de cinco años, pudiendo concursar nuevamente por el mismo cargo.

El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia a su vez contará al menos con encargados de investigaciones, instrucción, concentraciones y promoción y abogacía de la competencia, quienes tendrán las funciones y potestades que le asigne el encargado de dirigir las labores del Órgano Técnico, así como las demás que le confiera la presente ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO III

AUDITORÍA, PRESUPUESTO, NORMAS INTERNAS Y

RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN DE LA COPROCOM

ARTÍCULO 17- Presupuesto de la Coprocom

El presupuesto de la Coprocom estará constituido por:

a) Una transferencia procedente del presupuesto nacional de la República, que corresponda al menos a cinco mil trescientos nueve coma cero cinco (5 309,05) salarios base, en concordancia con la normativa dispuesta en la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El Órgano Superior elaborará el presupuesto de la Coprocom y lo remitirá al jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para su incorporación dentro del presupuesto de esta cartera ministerial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos

Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de marzo de 2018. La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

b) Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros Estados, entidades públicas u organismos internacionales, que no comprometen la independencia y la transparencia de la Coprocom, en los términos que establezca el reglamento ejecutivo. No se aceptarán donaciones de aquellos que participan como agentes económicos en los mercados, ya sean entidades públicas estatales o entidades privadas, nacionales o internacionales.

c) Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas. Este cobro será determinado por el Órgano Superior de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase del procedimiento, que deberá revisarlo anualmente. La metodología para el cálculo de dicho cobro será establecida mediante reglamento técnico, que será sometido a consulta pública, previo a su emisión.

El funcionamiento ordinario de la Coprocom, así como su presupuesto, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría interna del MEIC, según las competencias establecidas en la normativa vigente.

El jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no tendrá injerencia en la asignación y ejecución del presupuesto de la Coprocom.

Se autoriza a las instituciones del Estado y entidades públicas estatales para que efectúen donaciones o aportes a la Coprocom y le asignen temporalmente el personal calificado para cumplir sus fines y ejecutar proyectos específicos. En tales casos aplicarán las mismas restricciones indicadas en el inciso b) de este artículo.

ARTÍCULO 18- Auditoría interna de la Coprocom

La Coprocom será auditada por la Auditoría Interna del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

ARTÍCULO 19- Regímenes de retribución y disciplinario de la Coprocom

Para cumplir sus funciones y garantizar la idoneidad de su personal, la Coprocom contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Este personal será nombrado por idoneidad para el cargo, a través de un procedimiento de selección y reclutamiento mediante concurso público que quedará excluido del Régimen de Servicio Civil y que será definido por el Órgano Superior de la Coprocom, según lo establecido en los incisos g) e i) del artículo 5.

Los miembros del Órgano Superior, así como el personal profesional y técnico de la Coprocom, estarán sujetos al régimen retributivo de salario único aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Los comisionados tendrán la misma relación de puesto que los directores. El personal profesional y técnico de la Coprocom se definirá conforme al estudio de organización, según el régimen señalado.

En cuanto al régimen disciplinario del personal profesional y técnico de la Coprocom, se aplicará lo indicado en los incisos g) y k) del artículo 5 de la presente ley.

La organización, las funciones, el mecanismo de selección, la clase y categoría de los puestos y demás atribuciones se definirán reglamentariamente por parte del Órgano Superior.

Los miembros suplentes del Órgano Superior devengarán, ya sea por día de trabajo o por sesión, la remuneración proporcional a la de los miembros propietarios.

TÍTULO II

PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 20- Objetivo y lineamientos estratégicos de cada autoridad de competencia en materia de promoción y abogacía de la competencia

Las actividades de promoción y abogacía de la competencia tendrán como objetivo fomentar e impulsar mejoras en el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado; eliminar y evitar las distorsiones o barreras de entrada, así como aumentar el conocimiento y la conciencia pública sobre los beneficios de la competencia.

Para ello, utilizarán medios no-coactivos, tales como la emisión de opiniones y guías, la realización de estudios de mercado y de actividades de asesoramiento, capacitación y difusión y acuerdos de cooperación para fomentar y desarrollar sus relaciones con otras entidades.

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia establecerá de forma anual sus prioridades en materia de promoción y abogacía de la competencia, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos en esta materia y una efectiva asignación de los recursos. Asimismo, las autoridades de competencia podrán coordinar, entre sí y con otras instituciones del Estado, aquellas actividades que promuevan la competencia a nivel nacional en sectores prioritarios.

ARTÍCULO 21- Emisión de opiniones y recomendaciones

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia, de oficio o solicitud del Poder Ejecutivo, de la Asamblea Legislativa, demás entidades públicas o de cualquier administrado, sobre la promulgación, modificación o derogación de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso de adopción. Asimismo, podrá emitir opiniones sobre pliegos de condiciones o carteles de contratación administrativa, cuyos elementos puedan obstruir el principio de competencia y libre concurrencia. Las opiniones que emita cada autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes.

Aquellas entidades públicas que se aparten de estas opiniones referentes a la promulgación, modificación o derogación de reglamentos, acuerdos, circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso de adopción, quedarán obligadas a informar, a la autoridad de competencia correspondiente, sobre sus motivaciones, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Tal informe deberá ser suscrito por el superior jerárquico de la entidad pública que lo emita.

El Órgano Superior de la Coprocom revisará, de oficio o a solicitud de parte, almenos una vez cada cinco años, las excepciones y exenciones existentes a la aplicación de la presente ley y a la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y emitirá opinión sobre la conveniencia o no de mantener dichas excepciones, y si sus fundamentos y razón de ser se mantienen. Dicha opinión deberá acompañarse de los informes técnicos que sirvan de fundamento y las recomendaciones correspondientes, que deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 22- Emisión de guías

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia emitirá guías para promover la transparencia, predictibilidad y seguridad jurídica en relación con la aplicación, los trámites y los procedimientos ante dichas autoridades, establecidos en la presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia.

Estas guías orientarán a los agentes económicos sobre el comportamiento a seguir para el cumplimiento de los fines establecidos en dichas leyes. Estas guías podrán ser elaboradas de forma conjunta entre las autoridades de competencia, y deberán ser sometidas a consulta pública, previo a su emisión.

ARTÍCULO 23- Estudios de mercado

Cada autoridad de competencia realizará estudios con el fin de profundizar su comprensión sobre el funcionamiento de los mercados sobre los que ejercen su competencia; detectar distorsiones o barreras en materia de competencia y libre concurrencia, y propiciar su eliminación.

Previo a formular sus recomendaciones, la autoridad de competencia correspondiente podrá convocar a los agentes económicos interesados para trabajar en el diseño de estas y evaluar los costos y beneficios esperados de su implementación.

Las recomendaciones que emita el Órgano Superior de cada autoridad de competencia, en virtud de los estudios de mercado, no tendrán efectos vinculantes.

Sin embargo, aquellas entidades públicas que se aparten de estas recomendaciones deberán informar a la autoridad de competencia correspondiente sobre las razones para no implementarlas, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Tal informe deberá ser suscrito por la máxima autoridad, que tenga las potestades para implementar las recomendaciones de la entidad pública que lo emita.

Cada autoridad de competencia presentará versiones públicas de sus estudios, en resguardo de la información confidencial a la que se tuvo acceso.

ARTÍCULO 24- Actividades de asesoramiento, capacitación y difusión

Cada autoridad de competencia realizará actividades de promoción de la competencia para asesorar, capacitaro difundir sus criterios; así como los principios de competencia y libre concurrencia. Estas estarán destinadas a órganos y entidades del Estado, agentes económicos, organizaciones académicas, colegios profesionales u otras que consideren relevantes. Asimismo, podrán participar en actividades de este tipo organizadas por terceros. Estas actividades podrán realizarse por las autoridades de competencia en forma conjunta.

ARTÍCULO 25- Acuerdos de cooperación

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus funciones. Estos acuerdos o convenios podrán establecer mecanismos para recabar prueba y efectuar investigaciones dentro y fuera del territorio nacional; intercambiar información que facilite la investigación de conductas anticompetitivas y concentraciones; realizar estudios de mercado; promover la eliminación de restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del mercado; facilitar la cooperación técnica y el intercambio de experiencias, y otros que sean afines a las funciones de cada autoridad de competencia. Cuando sea el caso, estos acuerdos o convenios deberán prever los mecanismos adecuados para resguardar la información confidencial que sea intercambiada, conforme a la normativa vigente aplicable a la materia.

La información confidencial solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue solicitada, en los términos de los acuerdos suscritos por las autoridades partes del convenio con estricto apego a la protección de la información confidencial entregada o recibida. Los funcionarios de las autoridades de competencia que incumplan este deber serán sancionados conforme a lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de esta ley y la normativa vigente aplicable.

Se autoriza a las autoridades de competencia para que suscriban entre sí y con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero, los acuerdos o convenios de cooperación, incluyendo los relativos al intercambio de información, con el fin de apoyar el cumplimiento de las funciones que establece la presente ley.

ARTÍCULO 26- Programas de cumplimiento voluntario

Cada autoridad de competencia promoverá que los agentes económicos suscriban programas de cumplimiento voluntario en materia de competencia. Para ello, podrán emitir guías en las que especifiquen los elementos que deberían contener estos programas.

Al aplicar los criterios de ponderación de las sanciones del artículo 120 de esta ley, la autoridad de competencia podrá considerar en la intencionalidad, si el infractor demuestra haber adoptado de previo al inicio de la investigación un programa de cumplimiento que reúna los requisitos que se determinen reglamentariamente, así como haber cesado la práctica ilícita.

ARTÍCULO 27- Difusión y publicación

Cada autoridad de competencia pondrá a disposición del público, de manera pronta y oportuna, y en el medio que determine pertinente, sus resoluciones firmes, acuerdos, estudios de mercado y recomendaciones, criterios, opiniones y guías, así como las decisiones y motivaciones brindadas por las entidades públicas, que se aparten de sus opiniones y recomendaciones. Dichas publicaciones se realizarán en resguardo de la información confidencial a la que se tuvo acceso.

TÍTULO III

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SECCIÓN I

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 28- Objeto del procedimiento especial Cada autoridad de competencia investigará, instruirá y sancionará, conforme al procedimiento especial establecido en el presente capítulo, las posibles prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas y demás infracciones establecidas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos; en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo referente al régimen sectorial de competencia, y en la presente ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 29- Principios generales

El procedimiento especial se regirá por el respeto a los principios que informan el debido proceso, así como a los principios de celeridad, oralidad, simplicidad, informalismo, verdad real, impulso de oficio, imparcialidad, transparencia, no discriminación y buena fe.

ARTÍCULO 30- Etapas e inicio del procedimiento especial

El procedimiento especial comprenderá tres etapas: investigación preliminar, instrucción y decisión. Este podrá iniciar, de oficio, por el encargado de investigaciones del Órgano Técnico, ya sea a iniciativa propia o del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, o bien, por denuncia. La denuncia podrá ser interpuesta por cualquier persona física o jurídica, sea o no agraviada por el hecho denunciado.

Toda entidad pública, estatal o no estatal, deberá denunciar ante la autoridad de competencia correspondiente las prácticas contrarias a la competencia que lleguen a conocer con motivo del ejercicio de sus funciones, tipificadas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.

ARTÍCULO 31- Denuncia

La denuncia deberá dirigirse al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente. Esta podrá formularse por escrito y deberá estar firmada por el denunciante. De ser necesario, deberá acompañarse de la personería jurídica correspondiente en la que consten las facultades de representación del firmante.

Asimismo, el denunciante podrá apersonarse ante el Órgano Técnico correspondiente o ante cualquier otra oficina habilitada al efecto y realizar la denuncia de manera verbal, de la que se levantará un acta que contenga los requisitos indicados en el artículo 32 sobre requisitos de la denuncia. Esta acta deberá ser firmada por el denunciante y el funcionario que reciba la denuncia.

Cuando la denuncia sea interpuesta ante cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública, el funcionario que reciba la denuncia deberá señalar, tanto en el original como en el documento de recibido, el nombre completo del funcionario, el número de cédula, la fecha y hora exacta de recibido, la oficina que brinde el recibido, el número de folios que componen la denuncia y una descripción de los documentos que componen la denuncia. El ente y órgano que lo reciba deberá remitirla en un plazo no mayor de cinco días hábiles al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, en cuyo caso la denuncia se tendrá por interpuesta el día que sea recibida por el Órgano Técnico respectivo.

ARTÍCULO 32- Requisitos de la denuncia

La denuncia deberá contener los siguientes elementos:

a) El nombre del denunciante y su domicilio.

b) El agente económico denunciado y los datos para ubicarlo.

c) Una relación sucinta de los hechos o los actos denunciados, que estén relacionados con posibles infracciones tipificadas en la presente ley y en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4

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