# Ley 9736: La Coprocom gana independencia y poder para frenar monopolios

- Página: https://elcenso.com/leyes/9736
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA DE COSTA RICA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1

## En resumen

La ley separa a la Coprocom del MEIC, le da presupuesto propio y reglas nuevas para investigar y sancionar prácticas que dañan la competencia.

## A quién le toca

- Empresas y agentes económicos que operan en Costa Rica, porque la Coprocom puede pedirles información e inspeccionar sus locales con orden judicial
- Empresas que planean fusionarse o comprar a otra, porque deben notificar la concentración y la Coprocom puede negarla o ponerle condiciones
- Cualquier persona que quiera denunciar un monopolio o práctica anticompetitiva, aunque no sea la afectada directa
- Entidades públicas, que están obligadas a denunciar las prácticas contrarias a la competencia que conozcan
- Los miembros del Órgano Superior de la Coprocom, que tienen prohibiciones de ejercicio profesional y de participación posterior al cese

## A quién beneficia

- La Coprocom gana independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional respecto del MEIC
- La Coprocom recibe una transferencia del presupuesto nacional de al menos 5 309,05 salarios base
- Cualquier persona puede denunciar prácticas anticompetitivas, sea o no la agraviada
- La denuncia se puede presentar de forma verbal, con acta firmada por el denunciante y el funcionario

## Qué cambia

- El jerarca del MEIC no tendrá injerencia en la asignación ni en la ejecución del presupuesto de la Coprocom
- La Coprocom podrá pedir a un juez autorización para inspeccionar establecimientos de empresas
- Los miembros del Órgano Superior no podrán ser reelegidos y tienen prohibiciones tras dejar el cargo
- Las entidades públicas que se aparten de las opiniones de la Coprocom deberán explicar sus motivos en un plazo de treinta días naturales

## Cláusulas a revisar

- **Inspecciones con autorización judicial** (3): La Coprocom puede pedir a un juez permiso para inspeccionar establecimientos industriales, comerciales y propiedades de los agentes económicos cuando sea necesario para recabar o evitar que se pierda evidencia. Texto: "Autorizar a los funcionarios del órgano técnico correspondiente, previa autorización fundada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, para inspeccionar los establecimientos industriales, comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los agentes económicos"
- **El MEIC pierde injerencia presupuestaria** (17): El jerarca del MEIC no tendrá injerencia en la asignación ni en la ejecución del presupuesto de la Coprocom, aunque la Coprocom sigue adscrita a ese ministerio. Texto: "El jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no tendrá injerencia en la asignación y ejecución del presupuesto de la Coprocom."
- **Cobro por notificar concentraciones** (17): La ley crea un cobro por el trámite de notificación de concentraciones económicas, cuyo monto fija el Órgano Superior según el costo del servicio y se revisa anualmente. Texto: "Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas. Este cobro será determinado por el Órgano Superior de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase del procedimiento, que deberá revisarlo anualmente."

## Explicación

### Qué cambia

La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) deja de depender del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y pasa a ser un órgano con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). La ley también define a la Sutel como la autoridad de competencia en telecomunicaciones.

La Coprocom podrá investigar de oficio o por denuncia los monopolios, las prácticas monopolísticas y las concentraciones ilícitas, y aplicar sanciones ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). También podrá autorizar o negar concentraciones de empresas y ponerles condiciones.

Para investigar, la Coprocom puede pedir información y documentos a cualquier persona o entidad, pública o privada, nacional o extranjera ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). También puede pedir permiso a un juez para inspeccionar locales de las empresas cuando sea necesario para no perder evidencia.

La Coprocom tendrá tres miembros propietarios a tiempo completo, con al menos un abogado y un economista, y dos suplentes ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). El Consejo de Gobierno los nombra por seis años y no pueden ser reelegidos ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). La Asamblea Legislativa tiene treinta días naturales para objetar el nombramiento; si no objeta, queda ratificado.

El presupuesto de la Coprocom incluye una transferencia del presupuesto nacional de al menos 5 309,05 salarios base ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). También recibe donaciones y el cobro del trámite de notificación de concentraciones, que fija el Órgano Superior según el costo del servicio. El jerarca del MEIC no tendrá injerencia en la asignación ni en la ejecución de ese presupuesto.

Cualquier persona física o jurídica puede denunciar prácticas contrarias a la competencia, sea o no la afectada directamente ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). La denuncia se puede presentar por escrito o de forma verbal, y se levanta un acta ([art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

### A quién le toca

A las empresas y agentes económicos que operan en Costa Rica: la Coprocom puede pedirles información y documentos, y puede inspeccionar sus locales con autorización judicial ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

A las empresas que quieran fusionarse o comprar a otra: deben notificar la concentración y la Coprocom puede autorizarla, negarla o ponerle condiciones ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

A cualquier persona que quiera denunciar un monopolio o una práctica anticompetitiva: puede hacerlo sin ser el afectado directo ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

A las entidades públicas: están obligadas a denunciar ante la autoridad de competencia las prácticas contrarias a la competencia que conozcan en el ejercicio de sus funciones ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

A los miembros del Órgano Superior de la Coprocom: no pueden ejercer su profesión de forma liberal fuera del cargo, salvo docencia universitaria ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). Tampoco pueden patrocinar ni asesorar asuntos que conocieron, y durante el año siguiente al cese deben abstenerse de participar en asuntos de la Coprocom.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 2 de 2 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1). La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.

El artículo 7 fue adicionado por el artículo 2 de la ley N.° 10580 del 4 de noviembre de 2024, y luego una fe de erratas publicada en La Gaceta N.° 62 del 1 de abril de 2025, página 2, corrigió ese párrafo ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

El artículo 32, sobre requisitos de la denuncia, aparece distinto en el texto aprobado y en el vigente según SINALEVI. El aprobado incluye los incisos d) pretensión de la denuncia, e) las pruebas que obren en su poder, f) las manifestaciones adicionales de hecho o de derecho, g) indicación sobre el lugar o medio para recibir notificaciones, y h) señalamiento de si desea o no ser notificado de las restantes actuaciones dentro del procedimiento especial. El texto vigente que muestra SINALEVI se corta en el inciso c), en la frase "y en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4" ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En la audiencia del 22 de abril de 2019, un representante de la comisión dijo que el proyecto trae "un fortalecimiento de las sanciones el establecimiento de comisionados a tiempo completo así como un aumento en el presupuesto" ([video, 00:00:33](https://www.youtube.com/watch?v=c5-83JDzCeI&t=33s)).

En esa misma audiencia, alguien del consejo de la Sutel explicó que el proyecto busca "contar con un marco normativo único entre ambas instituciones" ([video, 00:01:41](https://www.youtube.com/watch?v=c5-83JDzCeI&t=101s)).

El 18 de julio de 2019, un experto del Banco Interamericano de Desarrollo advirtió que "la recomendación técnica es que la autoridad no no se financia a sí mismo" ([video, 00:01:07](https://www.youtube.com/watch?v=m5B4sVVwtnY&t=67s)).

En la audiencia del 10 de abril de 2019, la ministra de Economía explicó que la iniciativa busca la incorporación de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ([video, 00:02:08](https://www.youtube.com/watch?v=8EXXYzn95fw&t=128s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 35 de la Constitución dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley crea un procedimiento especial dentro de la Coprocom para investigar y sancionar ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). Esa potestad sancionadora es administrativa, no judicial, y la propia ley prevé que los afectados puedan acudir a la jurisdicción competente ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). El Censo no encontró un choque directo con el artículo 35, pero deja la duda sobre cómo se combina una sanción administrativa con el derecho a ser juzgado por los tribunales establecidos.

El artículo 121 de la Constitución reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite a la Coprocom emitir opiniones y recomendaciones sobre leyes y reglamentos, pero esas opiniones "no tendrán efectos vinculantes" ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). El Censo no encontró choque: la Coprocom opina, la Asamblea legisla.

El artículo 140 de la Constitución encarga al Presidente y al Ministro respectivo "Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento" ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley saca a la Coprocom de la jerarquía del MEIC y dice que el jerarca de ese ministerio no tendrá injerencia en su presupuesto ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)). Queda la duda de cómo se ejerce esa función de velar por el exacto cumplimiento sobre un órgano desconcentrado con independencia presupuestaria.

### Qué puede hacer usted

Si una empresa o un grupo de empresas le está cerrando el mercado o abusando de su posición, puede presentar una denuncia ante la Coprocom. La ley permite denunciar a cualquier persona, sea o no la agraviada ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que la ley misma tiene un problema de fondo con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si quiere cambiar algo de esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La guía describe el trámite: se reúnen las firmas, el Tribunal Supremo de Elecciones las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en la Coprocom, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La guía indica que se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le está dando un mal servicio relacionado con la competencia o las telecomunicaciones, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuánto se cobrará exactamente por el trámite de notificación de concentraciones, porque la ley deja ese monto al reglamento técnico que emitirá el Órgano Superior ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

El dossier no permite saber cuál es el texto completo del artículo 32 vigente, porque el recorte se detiene en el inciso c) ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

El dossier no permite saber si la fe de erratas de La Gaceta N.° 62 del 1 de abril de 2025 cambió algo más que el párrafo del artículo 7 ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1)).

El dossier no permite saber cuántas denuncias ha recibido la Coprocom desde que rige la ley.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo, pero deja dudas sobre la potestad sancionadora administrativa frente al artículo 35 y sobre el control del Poder Ejecutivo frente al artículo 140.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Coprocom por prácticas anticompetitivas: Presentar la denuncia ante el Órgano Técnico de la Coprocom, por escrito o de forma verbal con acta. Cualquier persona puede denunciar, sea o no la agraviada. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=100)
- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo, por memorial, telegrama u otro medio escrito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional. La guía explica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Iniciativa popular para reformar la ley: Se reúnen las firmas, el Tribunal Supremo de Elecciones las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa, que debe votarlo en un plazo máximo de dos años. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Fuentes

1. Ley 9736: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA DE COSTA RICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9736 en SINALEVI: Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/09/2019. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90054&param2=144306&param3=1
3. SUTEL Y COPROCOM APOYAN FORTALECIMIENTO DE AUTORIDADES DE COMPETENCIA. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-04-22. https://www.youtube.com/watch?v=c5-83JDzCeI
4. EXPERTO DEL BID RECOMIENDA HACER AJUSTES AL PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE AUTORIDADES DE COM. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-07-18. https://www.youtube.com/watch?v=m5B4sVVwtnY
5. AUTORIDADES EXPONEN SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA COPROCOM Y LA SUTEL. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-04-10. https://www.youtube.com/watch?v=8EXXYzn95fw
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9736

Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica

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N° 9736

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES

DE COMPETENCIA DE COSTA RICA

TÍTULO I

AUTORIDADES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

AUTORIDADES DE COMPETENCIA Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1- Definiciones

Para los efectos de la presente ley, se definen los siguientes
conceptos:

a) Autoridades de competencia: Comisión para Promover la Competencia
(Coprocom) y Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

b) Concentración ilícita: la concentración que cumpla con los criterios
necesarios para estar sujeta a notificación previa, pero que no haya sido
notificada o haya sido notificada posterior a su ejecución, y que tenga por
objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y libre
concurrencia del mercado.

c) Control económico: posibilidad de ejercer una influencia decisiva, de
hecho o de derecho, sobre un agente económico o sus activos, entendida como el
poder de adoptar o de bloquear decisiones que determinen su comportamiento
comercial estratégico.

d) Empresas relacionadas: empresas que forman parte de un grupo
económico en el que una de ellas tiene el control económico sobre la otra o
están sujetas al control común por parte de otra empresa, persona o grupo de
ellas.

e) Estudios de mercado: instrumentos que se utilizan para detectar la
existencia de distorsiones o barreras al proceso de competencia y libre
concurrencia, que contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten
necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.

f) Grupo económico: agrupación de sociedades o empresas, de hecho o de
derecho, que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la
reunión de todos o una parte sustancial de los elementos de mando o dirección
empresarial por medio de un centro de operaciones, y que se exterioriza
mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea
por subordinación o por colaboración entre sus miembros, o el criterio de
dependencia económica de sus miembros, sin importar que su personalidad
jurídica se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.

g) Incidencia: se considerará que un agente económico tiene actividades
con incidencia en Costa Rica, cuando realiza ventas o mantiene activos
productivos en el país, ya sea de forma directa o a través de terceros.

h) Reincidencia: reiteración de una infracción que se refiera a
conductas tipificadas en la misma naturaleza, según lo establecido en los
artículos 115, 116, 117 y 118 de la presente ley; en el capítulo III de la Ley
N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20
de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en el capítulo II del título III de
la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia. Lo anterior,
siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la
firmeza, en sede administrativa, de la última sanción impuesta.

i) Salario base: aquel que se define en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de
1993.

j) Sector de telecomunicaciones: es aquel sector que incluye los
servicios establecidos en el inciso 23) del artículo 6 de la Ley N.° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.

k) Volumen de negocios: total de ingresos brutos ordinarios recibidos
por el agente económico durante el periodo fiscal anterior al de la imposición
de la sanción, según lo indicado en el Estado de Resultados auditado para ese
periodo o, si este no existiera, al Estado de Resultados interno de dicho
periodo. En el caso de que el agente económico sea una persona física, el
volumen de negocios será el indicado en la certificación de ingresos que
corresponda.



ARTÍCULO 2- Autoridades de competencia

La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) es la autoridad
nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y libre
concurrencia.

Será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para
realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio y
suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o
internacionales. Lo anterior para ejercer de forma exclusiva las funciones,
atribuciones y competencias que le otorgan la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, y la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel) es la autoridad sectorial encargada de la defensa y
promoción de la competencia y libre concurrencia en el sector de telecomunicaciones
y redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva de acceso libre, según se establece en el artículo 29 y en el capítulo
II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4
de junio de 2008 y sus reglamentos.



ARTÍCULO 3- Funciones y potestades de las autoridades de competencia

La Coprocom tendrá las siguientes funciones y potestades:

a) Prevenir los monopolios y monopsonios; investigar, de oficio o por denuncia,
las prácticas monopolísticas contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al
funcionamiento eficiente de los mercados; e imponer las medidas y sanciones
dispuestas en la presente ley, cuando corresponda.

b) Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere
necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados
de una concentración.

c) Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o
de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la documentación,
pertinente y razonable, que requiera para atender sus funciones.

d) Autorizar a los funcionarios del órgano técnico correspondiente,
previa autorización fundada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y
Civil de Hacienda, para inspeccionar los establecimientos industriales,
comerciales y demás propiedades muebles e inmuebles de los agentes económicos,
cuando esto sea necesario para recabar o para evitar que se pierda o se
destruya, evidencia útil para la investigación de prácticas monopolísticas
absolutas o relativas, contempladas en la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos.

e) Impugnar ante la jurisdicción competente, con legitimación procesal
activa, los actos, las resoluciones y conductas administrativas y las normas
que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución Política y a los
principios de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Esta facultad la
podrá ejercer la Coprocom individualmente, por lo que la legitimación activa de
la Procuraduría General de la República quedará limitada a la interposición y
defensa de los procesos laborales y de lesividad que ejercerá de manera
conjunta con la Coprocom.

f) Dictar y ejecutar medidas cautelares en sede administrativa para
garantizar la protección de los derechos e intereses tutelados en el artículo
46 de la Constitución Política.

g) Realizar actividades de promoción y abogacía de la competencia.

h) Emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia,
respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los
demás actos administrativos.

i) Establecer mecanismos de coordinación con entidades del Poder
Ejecutivo, órganos reguladores y demás entidades públicas y privadas,
nacionales o internacionales, con el fin de prevenirmonopolios, monopsonios y
concentraciones ilícitas, así como para investigar prácticas anticompetitivas y
eliminar restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del
mercado.

j) Recomendar a la Administración Pública la regulación o desregulación
de precios, cuando proceda, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.°
7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre
de 1994 y sus reglamentos.

k) Gestionar y administrar sus recursos y presupuesto, para lo que podrá
aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico vigente.

l) Solicitar cada cinco años, a un organismo internacional
especializado, la realización de un examen interpares sobre el derecho y la
política de competencia en el país, así como el funcionamiento de la Coprocom.

m) Las demás que se desarrollen a lo largo de esta ley y las que le
confiera la Ley N. ° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la
materia.

A la Coprocom no le corresponderá conocer de los actos de competencia
desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 y sus reglamentos. Estos casos serán del conocimiento
exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.

Para el caso de la Sutel, tendrá las funciones y potestades establecidas
en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, y demás normativa que regule la
materia.



ARTÍCULO 4- Representación y legitimación judicial de la Coprocom

La Coprocom asumirá la representación y defensa de los procesos
judiciales en que se revisen actos emitidos por esta en el ejercicio de sus
competencias legales. Para ello, contará con legitimación procesal pasiva antes
dichas instancias judiciales o ante aquellas instancias administrativas en que
también corresponda la defensa de sus intereses. Dicha defensa en instancias
judiciales se ejercerá de manera conjunta con la Procuraduría General de la
República.

La legitimación procesal activa de la Coprocom la ejercerá conforme lo
establecido en el inciso e) del artículo 3 de la presente ley.



CAPÍTULO II

ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA

SECCIÓN I

ÓRGANO SUPERIOR DE LA COPROCOM

ARTÍCULO 5- Funciones del órgano superior

La Coprocom contará con un Órgano Superior, según se establece en la
presente

ley, y que tendrá
las siguientes funciones y potestades:

a) Definir la política y los programas de la Coprocom de conformidad con
los principios y objetivos de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 sus reglamentos y de esta
ley.

b) Definir y aprobar sus estrategias, sus planes operativos anuales y plurianuales,
y las normas generales de organización.

c) Aprobar la distribución presupuestaria, así como plantear las
modificaciones que el presupuesto requiera, y dar seguimiento a su ejecución.
El trámite aprobatorio externo del presupuesto será realizado de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Ley de Fortalecimiento del Control
Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de
marzo de 2018.

d) Examinar y aprobar los estados financieros de la Coprocom, así como
la liquidación de su presupuesto.

e) Dictar los reglamentos técnicos y administrativos que se requieran en
la materia de su competencia, los cuales serán sometidos a consulta pública,
previo a su emisión.

f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

g) Dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales,
la creación de plazas, los esquemas de remuneración, el régimen salarial al que
deben someterse los servidores de la Coprocom y sus obligaciones y derechos, de
conformidad con la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3
de diciembre de 2018 y su reglamento.

h) Aprobar la organización interna de la Coprocom, mediante reglamento interno
de organización y servicios.

i) Gestionar, administrar y nombrar su propio personal, de conformidad
con el procedimiento de selección y reclutamiento que determine
reglamentariamente.

j) Aprobar las vacaciones, los permisos, las licencias, las
capacitaciones y las actividades de representación propias de los miembros del
Órgano Superior.

k) Definir reglamentariamente y aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios
de la Coprocom.

l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, el informe de labores y
actividades realizadas durante el año anterior, de conformidad con la Ley N.°
9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de 28 de setiembre de
2016.

m) Conocer y resolver los asuntos que el Órgano Técnico le someta a su consideración.

n) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados
con asuntos de competencia de la Coprocom.

o) Declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta evidente y
manifiesta de los actos declaratorios de derechos emitidos en la materia de su competencia.
Lo anterior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República; este dictamen será obligatorio y vinculante.

p) Las demás funciones que se desarrollen a lo largo de esta ley y las
que le confiera la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y demás normativa
que regule la materia.

Este órgano estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General
de la República y de la auditoría interna del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), según las competencias establecidas en la normativa vigente.



ARTÍCULO 6- Integración del órgano superior y su presidente

El Órgano Superior estará conformado por tres miembros propietarios, que
incluirán al menos un abogado y un economista, pudiendo ser el tercero de ellos
tanto abogado como economista. Los miembros propietarios del Órgano Superior estarán
nombrados a tiempo completo y no podrán ejercer su profesión de manera liberal
fuera de su cargo, a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando
esta no vaya en menoscabo de sus obligaciones ni exista transposición horaria.

Para suplir sus ausencias, los miembros propietarios del Órgano Superior
contarán con dos miembros suplentes, un abogado y un economista, que suplirán
al miembro propietario de su misma profesión o al tercero. La suplencia será
exclusivamente para suplir ausencias temporales del miembro propietario, o
bien, en el asunto particular en el que este último presentara impedimento. Los
miembros suplentes del Órgano Superior percibirán el pago correspondiente por
el tiempo destinado a atender tales asuntos. En la conformación de este órgano
se respetará el principio de paridad de género.

Corresponderá al presidente del Órgano Superior la representación
judicial y extrajudicial de la Coprocom, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma. El presidente del Órgano Superior podrá
delegar la representación extrajudicial en otros comisionados y la
representación judicial en otros comisionados o funcionarios de la entidad,
mediante poder especial. El presidente ejercerá las facultades de organización
y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Órgano
Superior, así como la representación oficial en actividades que se lleven a
cabo a nivel nacional e internacional, las que igualmente podrá delegar en
otros comisionados.

El Órgano Superior se regirá según lo dispuesto en el libro I, título
II, capítulo III de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.

Todos los integrantes del Órgano Superior estarán regulados por lo
establecido en la Ley N.°8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.



ARTÍCULO 7- Procedimiento de conformación y plazo de nombramiento. El
Consejo de Gobierno nombrará, por un periodo de seis años, a los miembros
propietarios y suplentes del Órgano Superior, quienes serán seleccionados por
idoneidad, comprobada mediante concurso público de antecedentes, conforme a la
normativa técnica aplicable. Los miembros propietarios y suplentes no podrán
ser reelegidos.

Una vez que el Consejo de Gobierno haya nombrado a los miembros propietarios
o suplentes del Órgano Superior, enviará todos los expedientes a la Asamblea
Legislativa, que dispondrá de un plazo de treinta días naturales para objetar
los nombramientos. Si en ese lapso no se produjera objeción, se tendrán por
ratificados. En caso contrario, el Consejo de Gobierno sustituirá al miembro
del Órgano Superior objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir el mismo
procedimiento.

El plazo establecido en el párrafo anterior
se tendrá por suspendido cuando la Asamblea Legislativa acuerde decretar
recesos de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la
Constitución Política, así como cuando haya días feriados o de asueto, Si el día
final del plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil
siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día
final.

(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la ley N° 10580 del 4 de noviembre del 2024. Posteriormente mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 62 del 1° de abril
del 2025, página N° 2, se corrigió el párrafo anterior)

En caso de ausencia
permanente de alguno de los miembros propietarios o suplentes, la Comisión lo
comunicará al Consejo de Gobierno en un plazo no mayor a tres días hábiles
desde que se conoce el hecho, para que este inicie el concurso público de
antecedentes dentro de los treinta días naturales siguientes a dicha
comunicación. Quien lo sustituya deberá ser nombrado por el plazo restante del
nombramiento original delmiembro a quien reemplace.

Los miembros suplentes del Órgano Superior podrán ser nombrados como
propietarios de dicho órgano, por una única vez mediante concurso público de antecedentes,
conforme a la normativa técnica aplicable. Para tales efectos, se aplicará lo
dispuesto en el presente artículo y los artículos 8, 9, 10 y 11.



ARTÍCULO 8- Requisitos e impedimentos de los integrantes del Órgano Superior

Los requisitos para ser miembro propietario o suplente del Órgano
Superior son los

siguientes:

a) Ser costarricense.

b) Ser mayor de treinta años.

c) Tener idoneidad técnica: grado académico universitario, según
corresponda, en economía o derecho.

d) Acreditar al menos ocho años de experiencia en el ejercicio
profesional en materia de competencia.

e) Estar incorporado y activo en el colegio profesional respectivo,
cuando dicha colegiatura sea obligatoria por ley.

f) Demostrar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del
cargo, mediante la aprobación de las pruebas. Este procedimiento será definido
por el Consejo de Gobierno mediante la normativa técnica aplicable, que será publicada
previo al inicio del concurso.

Tienen impedimento para ser nombrados como miembros del Órgano Superior:

1) Quienes estén ligados con otro miembro del Órgano Superior por
parentesco, consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.

2) Los parientes, en el mismo grado señalado en el inciso 1) de este
artículo, del presidente de la República, los vicepresidentes de la República,
los ministros y viceministros, o con vínculo civil por afinidad hasta el mismo
grado.

Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia
del impedimento establecido en el inciso 1) anterior, se procederá a la
destitución del miembro del Órgano Superior con menor antigüedad en el cargo.



ARTÍCULO 9- Incompatibilidades y prohibiciones de los integrantes del
órgano superior

Será incompatible con el cargo de miembro propietario del Órgano
Superior, el ejercicio liberal de actividades profesionales, remuneradas o no,
durante su nombramiento. No obstante, podrá ejercer la docencia universitaria,
siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de las obligaciones de su cargo,
según se establece en el artículo 6 de la presente ley. Adicionalmente, a los
miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior les aplicarán las
causales por incompatibilidad establecidas en la Ley N.° 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004.

Una vez cesado su nombramiento, los miembros del Órgano Superior se
deberán abstener de patrocinar, asesorar o participar, de cualquier forma, en
asuntos que hubiesen conocido en tal carácter. Asimismo, durante el año
siguiente al cese de su cargo, se deberán abstener de participar de cualquier
forma en asuntos que deban ser resueltos por la Coprocom. Durante ese mismo
plazo, se deberán abstener de prestar servicios, sea o no bajo una relación de
dependencia, para beneficio directo o indirecto de personas físicas o jurídicas
que hubiesen sido parte en asuntos que conocieron durante el año previo al cese
de sus funciones. El incumplimiento de estas prohibiciones será sancionado, por
la Contraloría General de la República, con inhabilitación para el ejercicio de
cargos públicos hasta por cuatro años.



ARTÍCULO 10- Causas de remoción de los integrantes del órgano superior

Son causas justas para destituir a los integrantes del Órgano Superior
las siguientes:

a) Dejar de cumplir los requisitos establecidos para ejercer el cargo o incurrir
en alguno de los impedimentos señalados.

b) Incurrir en alguna incompatibilidad durante el ejercicio de su cargo.

c) Incurrir en el incumplimiento de los deberes de su cargo.

d) Ser condenado, en sentencia firme, por cualquier delito doloso,
incluso en grado de tentativa.

e) Ser inhabilitado para el desempeño de cargos u oficios públicos.

f) Conocer o votar sobre asuntos para los cuales haya tenido motivo de excusa
o impedimento.

g) Ausentarse de participar en al menos tres sesiones consecutivas, sin
causa justificada.

h) Ausentarse del país por más de dos meses sin autorización del Órgano Superior.
En ningún caso, los permisos otorgados podrán exceder los tres meses.

i) Abstenerse de resolver sin causa justificada los asuntos de su
competencia.

j) Utilizar en beneficio propio o de terceros, así como divulgar, la
información confidencial que disponga en razón de su cargo.

k) Presentar incapacidad física o mental sobreviniente, debidamente acreditada,
que le impida desempeñar su cargo por más de seis meses.

l) Ejercer su profesión de manera liberal.

De ser la causa de la remoción lo dispuesto en el inciso f), del Órgano
Superior deberá adicionalmente certificar el expediente y elevarlo a
conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda.

El procedimiento de remoción de los miembros del Órgano Superior deberá tramitarse
ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley N.° 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.



ARTÍCULO 11- Impedimento, inhibitoria y recusación de los integrantes
del órgano superior de la Coprocom

Serán motivos de impedimento, inhibitoria o recusación para los miembros
del Órgano Superior, además de los establecidos en la Ley N.°9342, Código
Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016, los siguientes:

a) Haber sido consultor, asesor o abogado, durante los dos años
anteriores, de alguno de los agentes económicos involucrados, de sus
competidores en el mercado o de otros con un interés directo en el resultado
del proceso en algún procedimiento que vaya a iniciar o esté en trámite ante la
Coprocom.

b) Ser propietario, accionista o miembro de la Junta Directiva, de algún
agente económico involucrado en el procedimiento en cuestión, o de un agente económico
que sea competidor de este, o de otros con un interés directo en el resultado
del proceso.

El procedimiento por observar en estos casos es el establecido en la Ley
N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.



ARTÍCULO 12- Sesiones, cuórum y votaciones de la Comisión

La Comisión se reunirá ordinariamente una vez por semana y, de forma extraordinaria,
cuando así lo considere necesario. Para sesionar, los comisionados serán
convocados de oficio por el presidente. Asimismo, a solicitud de uno de sus miembros,
el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria. Para ello, quien lo
solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.

El cuórum se integrará con la presencia de la totalidad de los miembros.
La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicarán la desintegración
del Órgano Superior, siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se mantenga.

Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los miembros y
quien no coincida deberá razonar su voto. Cuando se produzca un empate, el presidente
resolverá con su voto de calidad. Salvo que tenga causal de impedimento o
excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.



SECCIÓN II

ÓRGANO SUPERIOR DE LA SUTEL

ARTÍCULO 13- Órgano superior de la Sutel

El Órgano Superior de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)
será el Consejo. La integración del Consejo, los requisitos e impedimentos para
ser miembros, las incompatibilidades con el cargo, las causas de cese, la responsabilidad
por lesión patrimonial, las causales de impedimento, excusa y recusación, las
sesiones, el cuórum y las votaciones, la organización, la remuneración y
prohibición de prestar servicios, su presupuesto y funciones, la representación
y legitimación judicial, se regirán según lo establecido en el capítulo XI de
la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9
de agosto de 1996 y sus reglamentos.



SECCIÓN III

ÓRGANO TÉCNICO DE CADA AUTORIDAD DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 14- Órgano técnico de cada autoridad de competencia

Cada autoridad de competencia contará con un Órgano Técnico para cumplir
con sus funciones. Dicho órgano contará con el personal técnico y profesional
que requiera en las materias de su competencia.



ARTÍCULO 15- Funciones del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia

El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia tendrá las funciones
y potestades que le otorguen la presente ley y sus reglamentos. Adicionalmente,
el Órgano Técnico de la Coprocom tendrá las funciones y potestades que le
otorguen la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y el Órgano Técnico
de la Sutel tendrá las funciones y potestades establecidas en el capítulo II
del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de
junio de 2008 y sus reglamentos.

Asimismo, el Órgano Técnico de cada autoridad de competencia deberá
asumir las funciones y potestades que le sean delegadas por el Órgano Superior respectivo.



ARTÍCULO 16- Encargado de dirigir las labores del órgano técnico de cada
autoridad de competencia

El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia estará a cargo de un funcionario
que dirigirá sus labores, según se establece en la presente ley y sus reglamentos.
Dicho funcionario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
8 de la presente ley y será nombrado por el Órgano Superior, por un periodo de
cinco años, pudiendo concursar nuevamente por el mismo cargo.

El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia a su vez contará al
menos con encargados de investigaciones, instrucción, concentraciones y
promoción y abogacía de la competencia, quienes tendrán las funciones y
potestades que le asigne el encargado de dirigir las labores del Órgano
Técnico, así como las demás que le confiera la presente ley y sus reglamentos.



CAPÍTULO III

AUDITORÍA, PRESUPUESTO, NORMAS INTERNAS Y

RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN DE LA COPROCOM

ARTÍCULO 17- Presupuesto de la Coprocom

El presupuesto de la Coprocom estará constituido por:

a) Una transferencia procedente del presupuesto nacional de la
República, que corresponda al menos a cinco mil trescientos nueve coma cero
cinco (5 309,05) salarios base, en concordancia con la normativa dispuesta en
la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de
2018. El Órgano Superior elaborará el presupuesto de la Coprocom y lo remitirá
al jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para su
incorporación dentro del presupuesto de esta cartera ministerial, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario
de los Órganos

Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de marzo de 2018. La
denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

b) Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros Estados,
entidades públicas u organismos internacionales, que no comprometen la
independencia y la transparencia de la Coprocom, en los términos que establezca
el reglamento ejecutivo. No se aceptarán donaciones de aquellos que participan
como agentes económicos en los mercados, ya sean entidades públicas estatales o
entidades privadas, nacionales o internacionales.

c) Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las
concentraciones económicas. Este cobro será determinado por el Órgano Superior
de acuerdo con el principio de servicio al costo en cada fase del
procedimiento, que deberá revisarlo anualmente. La metodología para el cálculo de
dicho cobro será establecida mediante reglamento técnico, que será sometido a
consulta pública, previo a su emisión.

El funcionamiento ordinario de la Coprocom, así como su presupuesto,
estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y
de la auditoría interna del MEIC, según las competencias establecidas en la
normativa vigente.

El jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no tendrá
injerencia en la asignación y ejecución del presupuesto de la Coprocom.

Se autoriza a las instituciones del Estado y entidades públicas
estatales para que efectúen donaciones o aportes a la Coprocom y le asignen
temporalmente el personal calificado para cumplir sus fines y ejecutar
proyectos específicos. En tales casos aplicarán las mismas restricciones
indicadas en el inciso b) de este artículo.



ARTÍCULO 18- Auditoría interna de la Coprocom

La Coprocom será auditada por la Auditoría Interna del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC).



ARTÍCULO 19- Regímenes de retribución y disciplinario de la Coprocom

Para cumplir sus funciones y garantizar la idoneidad de su personal, la
Coprocom contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias
de su competencia. Este personal será nombrado por idoneidad para el cargo, a
través de un procedimiento de selección y reclutamiento mediante concurso
público que quedará excluido del Régimen de Servicio Civil y que será definido
por el Órgano Superior de la Coprocom, según lo establecido en los incisos g) e
i) del artículo 5.

Los miembros del Órgano Superior, así como el personal profesional y
técnico de la Coprocom, estarán sujetos al régimen retributivo de salario único
aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Los comisionados tendrán la misma
relación de puesto que los directores. El personal profesional y técnico de la
Coprocom se definirá conforme al estudio de organización, según el régimen
señalado.

En cuanto al régimen disciplinario del personal profesional y técnico de
la Coprocom, se aplicará lo indicado en los incisos g) y k) del artículo 5 de
la presente ley.

La organización, las funciones, el mecanismo de selección, la clase y
categoría de los puestos y demás atribuciones se definirán reglamentariamente
por parte del Órgano Superior.

Los miembros suplentes del Órgano Superior devengarán, ya sea por día de
trabajo o por sesión, la remuneración proporcional a la de los miembros
propietarios.



TÍTULO II

PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 20- Objetivo y lineamientos estratégicos de cada autoridad de competencia
en materia de promoción y abogacía de la competencia

Las actividades de promoción y abogacía de la competencia tendrán como
objetivo fomentar e impulsar mejoras en el proceso de competencia y libre
concurrencia en el mercado; eliminar y evitar las distorsiones o barreras de
entrada, así como aumentar el conocimiento y la conciencia pública sobre los
beneficios de la competencia.

Para ello, utilizarán medios no-coactivos, tales como la emisión de
opiniones y guías, la realización de estudios de mercado y de actividades de
asesoramiento, capacitación y difusión y acuerdos de cooperación para fomentar
y desarrollar sus relaciones con otras entidades.

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia establecerá de forma
anual sus prioridades en materia de promoción y abogacía de la competencia,
para asegurar el cumplimiento de sus objetivos en esta materia y una efectiva asignación
de los recursos. Asimismo, las autoridades de competencia podrán coordinar,
entre sí y con otras instituciones del Estado, aquellas actividades que
promuevan la competencia a nivel nacional en sectores prioritarios.



ARTÍCULO 21- Emisión de opiniones y recomendaciones

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá emitir
opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia, de
oficio o solicitud del Poder Ejecutivo, de la Asamblea
Legislativa, demás entidades públicas o de cualquier administrado, sobre la
promulgación, modificación o derogación de leyes, reglamentos, acuerdos,
circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso
de adopción. Asimismo, podrá emitir opiniones sobre pliegos de condiciones o
carteles de contratación administrativa, cuyos elementos puedan obstruir el
principio de competencia y libre concurrencia. Las opiniones que emita cada
autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes.

Aquellas entidades públicas que se aparten de estas opiniones referentes
a la promulgación, modificación o derogación de reglamentos, acuerdos,
circulares y demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso
de adopción, quedarán obligadas a informar, a la autoridad de competencia
correspondiente, sobre sus motivaciones, en un plazo no mayor a treinta días
naturales. Tal informe deberá ser suscrito por el superior jerárquico de la
entidad pública que lo emita.

El Órgano Superior de la Coprocom revisará, de oficio o a solicitud de
parte, almenos una vez cada cinco años, las excepciones y exenciones existentes
a la aplicación de la presente ley y a la Ley N.° 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reglamentos, y emitirá opinión sobre la conveniencia o no de mantener dichas
excepciones, y si sus fundamentos y razón de ser se mantienen. Dicha opinión
deberá acompañarse de los informes técnicos que sirvan de fundamento y las
recomendaciones correspondientes, que deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo
y a la Asamblea Legislativa.



ARTÍCULO 22- Emisión de guías

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia emitirá guías para promover
la transparencia, predictibilidad y seguridad jurídica en relación con la aplicación,
los trámites y los procedimientos ante dichas autoridades, establecidos en la
presente ley, en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos,
en lo relativo al régimen sectorial de competencia.

Estas guías orientarán a los agentes económicos sobre el comportamiento
a seguir para el cumplimiento de los fines establecidos en dichas leyes. Estas
guías podrán ser elaboradas de forma conjunta entre las autoridades de
competencia, y deberán ser sometidas a consulta pública, previo a su emisión.



ARTÍCULO 23- Estudios de mercado

Cada autoridad de competencia realizará estudios con el fin de
profundizar su comprensión sobre el funcionamiento de los mercados sobre los
que ejercen su competencia; detectar distorsiones o barreras en materia de
competencia y libre concurrencia, y propiciar su eliminación.

Previo a formular sus recomendaciones, la autoridad de competencia correspondiente
podrá convocar a los agentes económicos interesados para trabajar en el diseño
de estas y evaluar los costos y beneficios esperados de su implementación.

Las recomendaciones que emita el Órgano Superior de cada autoridad de competencia,
en virtud de los estudios de mercado, no tendrán efectos vinculantes.

Sin embargo, aquellas entidades públicas que se aparten de estas recomendaciones
deberán informar a la autoridad de competencia correspondiente sobre las
razones para no implementarlas, en un plazo no mayor a treinta días naturales.
Tal informe deberá ser suscrito por la máxima autoridad, que tenga las
potestades para implementar las recomendaciones de la entidad pública que lo
emita.

Cada autoridad de competencia presentará versiones públicas de sus
estudios, en resguardo de la información confidencial a la que se tuvo acceso.



ARTÍCULO 24- Actividades de asesoramiento, capacitación y difusión

Cada autoridad de competencia realizará actividades de promoción de la competencia
para asesorar, capacitaro difundir sus criterios; así como los principios de
competencia y libre concurrencia. Estas estarán destinadas a órganos y entidades
del Estado, agentes económicos, organizaciones académicas, colegios profesionales
u otras que consideren relevantes. Asimismo, podrán participar en actividades
de este tipo organizadas por terceros. Estas actividades podrán realizarse por
las autoridades de competencia en forma conjunta.



ARTÍCULO 25- Acuerdos de cooperación

El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá establecer
acuerdos o convenios de cooperación con entidades públicas y privadas,
nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus funciones. Estos
acuerdos o convenios podrán establecer mecanismos para recabar prueba y
efectuar investigaciones dentro y fuera del territorio nacional; intercambiar
información que facilite la investigación de conductas anticompetitivas y
concentraciones; realizar estudios de mercado; promover la eliminación de
restricciones innecesarias a la competencia y libre concurrencia del mercado;
facilitar la cooperación técnica y el intercambio de experiencias, y otros que
sean afines a las funciones de cada autoridad de competencia. Cuando sea el
caso, estos acuerdos o convenios deberán prever los mecanismos adecuados para
resguardar la información confidencial que sea intercambiada, conforme a la
normativa vigente aplicable a la materia.

La información confidencial solo podrá ser utilizada para los fines para
los cuales fue solicitada, en los términos de los acuerdos suscritos por las
autoridades partes del convenio con estricto apego a la protección de la
información confidencial entregada o recibida. Los funcionarios de las
autoridades de competencia que incumplan este deber serán sancionados conforme
a lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de esta ley y la normativa
vigente aplicable.

Se autoriza a las autoridades de competencia para que suscriban entre sí
y con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero, los
acuerdos o convenios de cooperación, incluyendo los relativos al intercambio de
información, con el fin de apoyar el cumplimiento de las funciones que
establece la presente ley.



ARTÍCULO 26- Programas de cumplimiento voluntario

Cada autoridad de competencia promoverá que los agentes económicos suscriban
programas de cumplimiento voluntario en materia de competencia. Para ello, podrán
emitir guías en las que especifiquen los elementos que deberían contener estos
programas.

Al aplicar los criterios de ponderación de las sanciones del artículo
120 de esta ley, la autoridad de competencia podrá considerar en la
intencionalidad, si el infractor demuestra haber adoptado de previo al inicio
de la investigación un programa de cumplimiento que reúna los requisitos que se
determinen reglamentariamente, así como haber cesado la práctica ilícita.



ARTÍCULO 27- Difusión y publicación

Cada autoridad de competencia pondrá a disposición del público, de
manera pronta y oportuna, y en el medio que determine pertinente, sus
resoluciones firmes, acuerdos, estudios de mercado y recomendaciones,
criterios, opiniones y guías, así como las decisiones y motivaciones brindadas
por las entidades públicas, que se aparten de sus opiniones y recomendaciones.
Dichas publicaciones se realizarán en resguardo de la información confidencial
a la que se tuvo acceso.



TÍTULO III

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SECCIÓN I

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 28- Objeto del procedimiento especial Cada autoridad de
competencia investigará, instruirá y sancionará, conforme al procedimiento
especial establecido en el presente capítulo, las posibles prácticas monopolísticas,
concentraciones ilícitas y demás infracciones establecidas en la Ley N.° 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 y sus reglamentos; en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo referente al régimen sectorial
de competencia, y en la presente ley y sus reglamentos.



ARTÍCULO 29- Principios generales

El procedimiento especial se regirá por el respeto a los principios que
informan el debido proceso, así como a los principios de celeridad, oralidad,
simplicidad, informalismo, verdad real, impulso de oficio, imparcialidad,
transparencia, no discriminación y buena fe.



ARTÍCULO 30- Etapas e inicio del procedimiento especial

El procedimiento especial comprenderá tres etapas: investigación
preliminar, instrucción y decisión. Este podrá iniciar, de oficio, por el
encargado de investigaciones del Órgano Técnico, ya sea a iniciativa propia o
del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, o bien, por
denuncia. La denuncia podrá ser interpuesta por cualquier persona física o
jurídica, sea o no agraviada por el hecho denunciado.

Toda entidad pública, estatal o no estatal, deberá denunciar ante la
autoridad de competencia correspondiente las prácticas contrarias a la
competencia que lleguen a conocer con motivo del ejercicio de sus funciones,
tipificadas en la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.°
8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos.



ARTÍCULO 31- Denuncia

La denuncia deberá dirigirse al Órgano Técnico de la autoridad de
competencia correspondiente. Esta podrá formularse por escrito y deberá estar
firmada por el denunciante. De ser necesario, deberá acompañarse de la
personería jurídica correspondiente en la que consten las facultades de representación
del firmante.

Asimismo, el denunciante podrá apersonarse ante el Órgano Técnico correspondiente
o ante cualquier otra oficina habilitada al efecto y realizar la denuncia de
manera verbal, de la que se levantará un acta que contenga los requisitos
indicados en el artículo 32 sobre requisitos de la denuncia. Esta acta deberá
ser firmada por el denunciante y el funcionario que reciba la denuncia.

Cuando la denuncia sea interpuesta ante cualquier otro ente u órgano de
la Administración Pública, el funcionario que reciba la denuncia deberá
señalar, tanto en el original como en el documento de recibido, el nombre
completo del funcionario, el número de cédula, la fecha y hora exacta de
recibido, la oficina que brinde el recibido, el número de folios que componen
la denuncia y una descripción de los documentos que componen la denuncia. El
ente y órgano que lo reciba deberá remitirla en un plazo no mayor de cinco días
hábiles al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, en
cuyo caso la denuncia se tendrá por interpuesta el día que sea recibida por el
Órgano Técnico respectivo.



ARTÍCULO 32- Requisitos de la denuncia

La denuncia deberá contener los siguientes elementos:

a) El nombre del denunciante y su domicilio.

b) El agente económico denunciado y los datos para ubicarlo.

c) Una relación sucinta de los hechos o los actos denunciados, que estén
relacionados con posibles infracciones tipificadas en la presente ley y en la Ley
N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20
de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en la Ley N.° 8642, Ley General de
Telecomunicaciones, de 4

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9736). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.