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Ley

Airbnb ya tiene ley: inscribirse, facturar y pagar impuestos

La Ley 9742 obliga a quienes alquilan casas por plataformas a inscribirse ante el ICT y Hacienda, y a las plataformas a retener impuestos.

Título oficial LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES

Atención: La ley obliga a las plataformas a dar información de los prestatarios al Estado y a retener impuestos, lo que la gente debería mirar de cerca.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Prestatarios que alquilan parte de su propia vivienda

    Los inmuebles que son parte de la vivienda habitada por el prestatario quedan exceptuados del capítulo IV de la Ley 7600 sobre igualdad para personas con discapacidad.

    Se exceptúan de la aplicación del capítulo IV de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, los inmuebles utilizados en el servicio de hospedaje no tradicional, inscritos en el Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), siempre y cuando estos inmuebles sean parte de la vivienda habitada por el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional.
    15, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que alquilan viviendas o cuartos a turistas de forma habitual y con ánimo de lucro
  • Empresas que operan plataformas digitales de intermediación de hospedaje
  • Personas usuarias de hospedaje no tradicional
  • Hospedajes que quieren operar en zonas residenciales

A quién beneficia

  • Las personas usuarias tienen derecho a información veraz sobre precio y condiciones antes de contratar
  • Las personas usuarias pueden quejarse ante el ICT por los servicios recibidos
  • Los prestatarios pueden obtener el Certificado de Sostenibilidad Turística del ICT si cumplen las condiciones
  • Los prestatarios pueden acceder a las actividades de promoción turística del ICT

Qué cambia

  • Los prestatarios deben inscribirse ante el ICT y ante la Dirección General de Tributación
  • Los prestatarios deben expedir factura digital desglosada
  • Las plataformas deben retener y pagar impuestos cuando el pago pasa por su sistema
  • Las plataformas responden solidariamente si no retienen y pagan los impuestos
  • El ICT creará un registro público de empresas intermediarias
  • Los inmuebles deben inscribirse en el registro a más tardar un año después de la vigencia

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9742 regula el alquiler turístico de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós y cuartos por plataformas digitales (art. 1). Aplica a alquileres de al menos 24 horas y no más de un año (art. 2).

Quien alquila de forma habitual y con ánimo de lucro es "prestatario del servicio de hospedaje no tradicional" (art. 3). Debe inscribirse ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) con una inscripción digital simplificada (art. 8). También debe inscribirse como contribuyente ante la Dirección General de Tributación.

El prestatario debe expedir factura digital desglosada con los servicios prestados (art. 8). Debe velar por la seguridad, tranquilidad, comodidad e intimidad de las personas usuarias. No puede poner cláusulas abusivas en los contratos.

Las plataformas también tienen obligaciones. Deben inscribirse ante la Dirección General de Tributación (art. 9). Deben facilitar información al Estado sobre los prestatarios inscritos en su plataforma. Si el pago del usuario pasa por la plataforma, esta debe retener y pagar los impuestos, y responde solidariamente si no lo hace.

Las plataformas deben advertir a los prestatarios sobre sus obligaciones (art. 9). También deben indicar en su plataforma si el hospedaje cumple o no con la Ley 7600 de igualdad para personas con discapacidad.

El ICT creará un registro digital y consultable de prestatarios (art. 10). También un registro digital y público de empresas comercializadoras o intermediarias (art. 11). Ambos registros se remitirán periódicamente a la Dirección General de Tributación.

El servicio debe garantizar limpieza periódica, baño e inodoro, mantenimiento, salubridad e higiene, y recipientes para separar residuos sólidos (art. 13).

Hay plazos. Los inmuebles deben inscribirse en el registro a más tardar un año después de la entrada en vigencia (art. transitorio I). El registro del ICT debe funcionar a los seis meses (art. transitorio II). Mientras no funcione, se puede operar sin la inscripción del artículo 8 inciso a).

La ley rige seis meses después de su publicación, contados desde el primer día del mes siguiente (art. transitorio II).

A quién le toca

A las personas físicas o jurídicas que alquilan viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós o cuartos a turistas de forma habitual y con ánimo de lucro (art. 3). Deben inscribirse ante el ICT y Hacienda, facturar y cumplir las condiciones mínimas del artículo 13 (art. 8) (art. 13).

A las empresas comercializadoras o intermediarias, estén domiciliadas o no en Costa Rica (art. 3). Deben inscribirse ante Hacienda, dar información, retener impuestos y advertir a los anfitriones [Véase V2 00:00:00] (art. 9).

A las personas usuarias de estos hospedajes. Tienen derecho a información veraz sobre precio y condiciones, a factura, a trato sin discriminación y a quejarse ante el ICT (art. 5).

A los prestatarios que quieran el Certificado de Sostenibilidad Turística del ICT o acceder a sus actividades de promoción (art. 7).

A los hospedajes no tradicionales que quieran operar en zonas residenciales, siempre que no alteren el entorno (art. 16).

Lo que se dijo en la Asamblea

El diputado Heriberto Abarca dijo que el primer objetivo era cumplir el artículo 88 del Código Municipal y cobrar la patente comercial 00:00:31. Dijo que el texto no contiene ningún impuesto adicional 00:01:03.

Abarca también dijo que las plataformas podrían hacer convenios con Hacienda para recaudar el impuesto 00:01:24.

La ministra de Turismo María Amalia Reveló pidió criterio y dijo que es necesario intervenir para dar garantía a hoteleros, dueños de hospedaje y usuarios 00:00:30. Propuso autorizar una patente comercial 00:00:37.

El presidente interino de la Cámara Costarricense de Hoteles, Javier Pacheco, dijo que son tendencias mundiales que no se pueden eliminar pero sí regular 00:01:32.

En la sesión del 29 de mayo de 2019 se discutieron mociones del expediente 20 1865 00:12:39. La mayoría se rechazó 00:13:48.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente 5. SINALEVI registra una sola versión de la norma. La Procuraduría General de la República observa que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.

El texto consolidado no muestra reformas, correcciones ni derogatorias posteriores 5.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. Hay dudas en dos puntos.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los actos que restrinjan la libertad de comercio e industria Constitución, art. 46. La ley permite a los prestatarios ejercer libremente su actividad, con las limitaciones del ordenamiento (art. 3). El artículo 16 permite operar en zonas residenciales si no se afecta el entorno (art. 16). Esa condición podría generar discusión sobre cuánto limita la actividad, pero el texto no impone una prohibición general.

El artículo 46 también garantiza el derecho a la información veraz y a la protección de los consumidores Constitución, art. 46. La ley desarrolla esos derechos en su artículo 4.

El artículo 121 de la Constitución reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de crear impuestos Constitución, art. 121. La ley no crea un tributo nuevo: ordena inscribirse y pagar los impuestos existentes, y permite que las empresas recauden (art. 9). El diputado Abarca dijo en la Asamblea que no hay impuesto adicional 00:01:03.

El artículo 24 protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. La ley ordena a las plataformas dar información al Estado sobre los prestatarios (art. 9). El texto aclara que no se puede violar la confidencialidad amparada por convenios internacionales o por otra legislación. Esa tensión entre dar información y proteger datos podría generar dudas.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación guía, p. 22. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.

La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si una institución pública le da un mal servicio o maltrata sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría solo tiene competencia sobre actuaciones del sector público. Los contratos entre privados están fuera de su competencia.

Para proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto se ha recaudado por esta ley desde su entrada en vigencia.

El dossier no dice cuántos prestatarios se han inscrito en el registro del ICT.

El dossier no incluye el reglamento de la ley, que debe definir los datos del registro de empresas (art. 11).

El dossier no dice si la Sala Constitucional ha resuelto alguna acción contra esta ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Esta norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la libertad de comercio y el manejo de datos personales.

  1. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 16"Los hospedajes no tradicionales, regulados en esta ley, podrán operar su actividad comercial en zonas calificadas como residenciales, siempre y cuando no alteren, perturben o incidan negativamente en el entorno al cual se encuentra circunscrita la propiedad donde se ejerce la actividad."

    Hay dudas La ley permite operar en zonas residenciales con una condición: no afectar el entorno. Esa condición podría discutirse como límite a la actividad, pero el texto no prohíbe operar.

  2. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 5"Recibir información suficiente, veraz, en formato accesible, comprensible, eficaz, objetiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características de los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación."

    Sin choque aparente La ley desarrolla el derecho constitucional a información veraz para las personas usuarias de hospedaje no tradicional.

  3. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 9"Retener y pagar a la Dirección General de Tributación en caso de que el pago del usuario se realice por medio de su plataforma de servicio, lo correspondiente a los impuestos establecidos por ley para desarrollar la actividad comercial."

    Sin choque aparente La ley no crea un impuesto nuevo. Ordena retener y pagar los impuestos que ya existen. El diputado Abarca dijo en la Asamblea que no hay impuesto adicional.

  4. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 9"Facilitar la información requerida, por instituciones del Estado, sobre prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional que se ofrece para disfrute en el territorio nacional, inscritos en su plataforma de servicios."

    Hay dudas La ley obliga a las plataformas a dar información al Estado. El texto aclara que no se puede violar la confidencialidad amparada por convenios internacionales. Esa tensión entre dar datos y proteger la intimidad podría generar dudas.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:31

    "el primero y fundamental era cumplir el artículo 88 el código municipal es decir establecer una metodología para cobrar la patente comercial sin afectar la actividad"

    Heriberto Abarca · DICTAMINAN PROYECTO PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE

  • 00:01:03

    "el legislador indicó que el texto no contiene ningún impuesto adicional a lo que ya hacienda podrá cobrar por la prestación del servicio"

    Heriberto Abarca · DICTAMINAN PROYECTO PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE

  • 00:01:24

    "ya por ley las plataformas todas podrían hacer convenios con hacienda de manera tal que puedan ser recaudadores del impuesto"

    Heriberto Abarca · DICTAMINAN PROYECTO PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE

  • 00:00:30

    "indicó que es necesario intervenir para darle garantía a los hoteleros los dueños de lugares de hospedaje vía plataforma y los usuarios"

    María Amalia Reveló · CONGRESISTAS BUSCAN CRITERIOS PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE

  • 00:00:37

    "propone autorizar una patente comercial"

    María Amalia Reveló · CONGRESISTAS BUSCAN CRITERIOS PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE

  • 00:01:32

    "aseguró que son tendencias mundiales que no se pueden eliminar pero sí regular porque son competencias que no pagan impuestos"

    Javier Pacheco · CONGRESISTAS BUSCAN CRITERIOS PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9742: LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. DICTAMINAN PROYECTO PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-03-26
  3. CONGRESISTAS BUSCAN CRITERIOS PARA REGULAR PLATAFORMAS DIGITALES DE HOSPEDAJE Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-02-19
  4. Comisión de Económicos, miércoles 29 de mayo Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-05-29
  5. Ley 9742 en SINALEVI: Ley marco para la regularización del hospedaje no tradicional y su intermediación a través de plataformas digitales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/10/2019
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9742

Ley marco para la regularización del hospedaje no tradicional y su intermediación a través de plataformas digitales

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N° 9742

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO

TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS

DE PLATAFORMAS DIGITALES

ARTÍCULO 1- Objetivo

El objetivo de esta ley es regular la prestación de servicios turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga que conformen un todo homogéneo e independiente, así como resguardar los derechos de las personas usuarias de este tipo de servicios y regular las plataformas de empresas comercializadoras o intermediarias, que median entre las personas usuarias y los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional.

ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente ley y su reglamento aplican a las entidades públicas que esta ley les asigne tareas para regular la actividad de los servicios de hospedaje no tradicional, a las personas usuarias y prestatarios, así como a las empresas comercializadoras o intermediarias de dichos servicios, sean estas personas físicas o jurídicas, así como cualquier otra persona o ente relacionado que realice esta actividad por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas.

ARTÍCULO 3- Definiciones

A los efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:

a) Empresas comercializadoras o intermediarias: son aquellas que desarrollan actividades de mediación, promoción, facilitación u organización de servicios de hospedaje no tradicional, que pueden intervenir en el cobro de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje no tradicional; todo lo anterior por medio de plataformas de intermediación entre los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional y el usuario final. Estas podrían estar domiciliadas o no en Costa Rica.

b) Habitualidad: actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.

c) Hospedaje no tradicional: tipo de turismo que consiste en la prestación de servicios turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga, que conformen un todo homogéneo e independiente, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas.

d) Prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de servicios de hospedaje a turistas, sean estos nacionales o extranjeros, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas, en viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga que conformen un todo homogéneo e independiente. Se comercializan de forma individual y directa o por medio de plataformas propias o plataformas de intermediación entre el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional y el usuario final.

e) Turismo: conjunto de actividades recreativas, vacacionales, de ocio o de negocios que realizan las personas en sitios diferentes de los de su residencia habitual, por un periodo no mayor a un año, ni inferior a las veinticuatro horas.

ARTÍCULO 4- Convenios con las empresas comercializadoras o intermediarios

Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) para que establezca convenios de cooperación con empresas comercializadoras o intermediarias para el flujo de la información requerida para las competencias definidas en la presente ley. En el mismo sentido, se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación, para que establezca convenios de cooperación con empresas comercializadoras o intermediarias, con la finalidad de facilitar el cobro de los impuestos y realizar la recaudación efectiva de estos.

ARTÍCULO 5- Derechos de las personas usuarias

Las personas usuarias de los servicios de hospedaje no tradicional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, tienen derecho a:

a) Recibir información suficiente, veraz, en formato accesible, comprensible, eficaz, objetiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características de los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación.

b) Obtener toda la información que acredite los términos de la contratación de los servicios de hospedaje no tradicional y sus justificantes de pago.

c) Recibir los servicios de hospedaje no tradicional y la calidad de estos, de acuerdo con el servicio y el establecimiento contratados.

d) Acceder a los servicios abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos, así como a las disposiciones propias del establecimiento o el propio reglamento de condominio según aplique, sin que haya discriminación alguna por razón de nacionalidad, etnia, género, religión, discapacidad, opinión u otra circunstancia personal o social, y a recibir un trato acorde con el respeto a la dignidad de la persona. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de admisión que puede aplicar el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional.

e) Tener las condiciones de seguridad para su integridad física y de sus bienes, y recibir, por parte del prestatario de servicios de hospedaje no tradicional, información accesible sobre cualquier riesgo que se pueda derivar del uso normal de las instalaciones, los recursos o los servicios, en función de la naturaleza y las características de la actividad y de las medidas de seguridad y accesibilidad adoptadas.

f) Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y ser informadas de cualquier inconveniente coyuntural que pueda alterar la tranquilidad y el descanso.

g) Formular quejas y reclamaciones en las oficinas competentes y ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), por los servicios otorgados en estos establecimientos de servicio de hospedaje no tradicional.

h) Tener protegidos sus datos de carácter personal, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 6- Obligaciones de las personas usuarias

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, las personas usuarias de servicios de hospedaje no tradicional tienen la obligación de:

a) Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita, así como los reglamentos de condominios, en caso aplicable.

b) Pagar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de este o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación al pago.

c) Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y respetar la fecha pactada de salida, dejando libre la unidad ocupada.

d) Hacer uso responsable de los bienes parte del servicio de hospedaje no tradicional.

e) Asumir la responsabilidad por eventuales daños causados a las instalaciones y al incumplimiento de los acuerdos pactados para la prestación del servicio de hospedaje no tradicional.

ARTÍCULO 7- Derechos de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional

A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio de cualquier otra normativa que les sea aplicable, son derechos de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional:

a) Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico.

b) Obtener el Certificado de Sostenibilidad Turística otorgado por el Instituto Costarricense de Turismo, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones requeridas para dicho certificado.

c) Acceder a las actividades de promoción turística del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en las condiciones que este fije.

ARTÍCULO 8- Obligaciones de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional.

Son obligaciones generales de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, sin perjuicio de cualquier otra normativa que les sea aplicable, las siguientes:

a) Realizar la inscripción como prestatario del servicio de hospedaje no tradicional ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Será una inscripción digital simplificada que a los efectos pondrá a disposición el Instituto Costarricense de Turismo y no se exigirán más requisitos que los requeridos comúnmente por las empresas comercializadoras o intermediarias.

b) Inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, para el pago de los impuestos establecidos por ley.

c) Expedir la factura digital desglosada con los servicios prestados, de acuerdo con los precios pactados o convenidos.

d) Ofrecer un producto adecuado a los objetivos de comercialización y servicios turísticos de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, establecidos en la presente ley.

e) Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de las personas usuarias de los servicios.

f) Permitir el acceso libre y la permanencia a las personas usuarias de los servicios, sin más restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de condominio, según aplique. No podrá haber preceptos discriminatorios por razón de nacionalidad, etnia, género, religión, discapacidad, opinión u otra circunstancia personal o social.

g) No generar cláusulas abusivas en los contratos, que impliquen la renuncia a los derechos contemplados en el artículo 5 de esta ley y otras leyes aplicables.

ARTÍCULO 9- Obligaciones de las empresas comercializadoras o intermediarias, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:

Son obligaciones de las empresas comercializadoras o intermediarias, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:

a) Inscribirse ante la Dirección General de Tributación, para el pago de los impuestos establecidos por ley.

b) Facilitar la información requerida, por instituciones del Estado, sobre prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional que se ofrece para disfrute en el territorio nacional, inscritos en su plataforma de servicios. Bajo ningún fundamento se podrá violar el principio de confidencialidad de la información para los prestatarios, amparado por convenios internacionales o por otra legislación existente. Dicha información responderá a la necesidad de garantizar una mayor seguridad ciudadana, investigaciones judiciales, justicia tributaria y equilibrio fiscal del Estado costarricense.

c) Retener y pagar a la Dirección General de Tributación en caso de que el pago del usuario se realice por medio de su plataforma de servicio, lo correspondiente a los impuestos establecidos por ley para desarrollar la actividad comercial. Las empresas comercializadoras o intermediarias serán solidariamente responsables en caso de que dicha retención aplique sin que se realice el pago de dichos impuestos.

d) Advertir, por medio de un aviso en sus plataformas de intermediación, a los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 8 de la presente ley.

e) Especificar, en sus plataformas de intermediación, si los servicios de hospedaje no tradicional ofrecidos cumplen o no con la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 10- Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) creará un registro veraz, digital y consultable, de los prestatarios que ofrecen el servicio de hospedaje no tradicional para su disfrute en el territorio nacional. Bajo ningún fundamento, los datos contenidos en dicho registro podrán violar el principio de confidencialidad de la información para las empresas, amparadas por convenios internacionales o por otra legislación existente.

El Instituto Costarricense de Turismo deberá consultar la oferta de las diferentes empresas comercializadoras o intermediarias, con el objetivo de identificar y registrar, previo estudio de veracidad de la información, a los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional que no hayan sido registrados.

Será responsabilidad del Instituto Costarricense de Turismo remitir periódicamente este registro a la Dirección General de Tributación, para proceder con el control, la investigación y las inscripciones necesarias de la actividad comercial.

ARTÍCULO 11-Registro de empresas comercializadoras o intermediarias El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) creará un registro digital y público de las empresas comercializadoras o intermediarias, que en su oferta tengan el servicio de hospedaje no tradicional para su disfrute en el territorio nacional. La información contenida en dicho registro, previo estudio de veracidad de la información, será pública y los datos contenidos se definirán en el reglamento de la presente ley. Bajo ningún fundamento estos datos podrán violar el principio de confidencialidad de la información para las empresas, amparadas por convenios internacionales o por otra legislación existente.

Será responsabilidad del Instituto Costarricense de Turismo remitir periódicamente este registro a la Dirección General de Tributación, para proceder con el control, la investigación y las inscripciones necesarias de las empresas contenidas en este registro.

ARTÍCULO 12- Comercialización del servicio de hospedaje no tradicional Los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional podrán comercializar su actividad, siempre que se lleve a efecto por su propietario o representante legal y se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Reglamentariamente se podrán desarrollar los requisitos, las condiciones, los límites y el contenido de la actividad de comercialización del servicio de hospedaje no tradicional, sin violentar los principios y derechos constitucionales.

ARTÍCULO 13- Servicios y condiciones básicas en el hospedaje no tradicional En la prestación del servicio de hospedaje no tradicional se deben garantizar, como mínimo, los siguientes servicios y condiciones:

a) Limpieza periódica del inmueble.

b) Ofrecer servicios sanitarios para el aseo personal, que incluyan al menos baño e inodoro para la evacuación de desechos humanos.

c) Mantenimiento de las instalaciones.

d) Condiciones mínimas de salubridad e higiene.

e) Contar con los recipientes necesarios para la separación y el manejo de residuos sólidos.

ARTÍCULO 14- Funcionamiento ilegal de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional

Se considera funcionamiento ilegal del servicio de hospedaje no tradicional cuando:

El prestatario del servicio de hospedaje no tradicional no cuente con los requisitos de comercialización y de servicio establecidos en la presente ley.

Utilice denominaciones de la actividad hotelera, en el servicio de hospedaje no tradicional, de forma tal que pueda inducir a error sobre la clasificación, las categorías o las características de la actividad, o sobre los servicios prestados al usuario.

Comercialice el servicio de hospedaje no tradicional sin estar inscrito en el registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional.

Para los casos anteriores, la situación ilegal implicará la aplicación de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico para la realización de una actividad comercial ilegal. Requerirá la intervención inmediata de la Dirección General de Tributación, el Ministerio de Salud, las municipalidades y cualquier otra institución que regule las actividades comerciales.

ARTÍCULO 15- Excepción de aplicación de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Se exceptúan de la aplicación del capítulo IV de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, los inmuebles utilizados en el servicio de hospedaje no tradicional, inscritos en el Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), siempre y cuando estos inmuebles sean parte de la vivienda habitada por el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional.

ARTÍCULO 16- Facultad especial para los hospedajes no tradicionales

Los hospedajes no tradicionales, regulados en esta ley, podrán operar su actividad comercial en zonas calificadas como residenciales, siempre y cuando no alteren, perturben o incidan negativamente en el entorno al cual se encuentra circunscrita la propiedad donde se ejerce la actividad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Los inmuebles utilizados para brindar el servicio de hospedaje no tradicional deberán inscribirse en el Registro de prestatarios del servicio, a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Durante los primeros dos años de vigencia de la presente ley, los inmuebles inscritos en el Registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional estarán exceptuados de la aplicación del capítulo IV de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

Vencidos los dos primeros años de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles, excepto los citados en el artículo 15 de la presente ley, deberán cumplir con la citada Ley N.º 7600.

TRANSITORIO II- El Registro referido en el artículo 10 de esta ley deberá estar funcionando a partir del término de seis meses, contado desde de la vigencia de esta ley. Mientras no esté funcionando este Registro, la actividad del hospedaje no tradicional regulado en la presente ley puede operar sin cumplir la obligación establecida en el inciso a) del artículo 8 de esta ley.

Rige seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a dicha publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

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