# Ley 9746: Supervisores financieros podrán compartir datos con autoridades extranjeras

- Página: https://elcenso.com/leyes/9746
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA DE LA LEY N°. 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997; LEY N°. 3284, CÓDIGO DE COMERCIO, DE 30 DE ABRIL DE 1964; LEY N°.8653, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS, DE 22 DE JULIO DE 2008; LEY N°. 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995; LEY N°. 7333, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, LEY N°. 7523-1 RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, DE 7 DE JULIO DE 1995; Y DE LA LEY N°. 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1

## En resumen

La Ley 9746 permite a las superintendencias financieras intercambiar información con autoridades extranjeras, cambia el financiamiento de esas entidades y sube penas por divulgar secretos financieros.

## A quién le toca

- Sujetos supervisados por Sugef, Sugeval, Sugese y Supén, que pagarán contribuciones obligatorias para financiar a sus superintendentes
- Emisores no financieros, que pagarán hasta un cero coma uno por ciento anual sobre el monto de la emisión
- Sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, que pagarán un canon anual fijado por el Conassif
- Auditores externos de entidades supervisadas, que pueden ser sancionados hasta con doscientos salarios base o suspensión de registro hasta por cinco años
- Directores del Conassif, funcionarios y asesores de las superintendencias, y directores y empleados de las bolsas de valores, con prohibición de divulgar información
- Miembros del Conassif, de la Junta Directiva del Banco Central, superintendentes, intendentes y funcionarios con poder de decisión, que podrán pedir defensa judicial pagada por la institución
- La Junta Administrativa y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, que pasan a supervisión de Supén y el Conassif

## A quién beneficia

- Los miembros del Conassif, de la Junta Directiva del Banco Central, superintendentes, intendentes y funcionarios con poder de decisión podrán pedir que el Banco Central o el Conassif asuman su defensa judicial cuando los demanden en lo personal por actos relacionados con sus funciones
- La defensa incluye fianzas, medidas cautelares, honorarios de notarios externos y peritos, y rendición de garantías
- Los costos de defensa también se cubren cuando la persona sea requerida ante otras instancias administrativas o comisiones legislativas
- Las asesorías jurídicas del Banco Central y de sus órganos desconcentrados podrán asumir la defensa de servidores y exservidores cuando sean objeto de denuncia administrativa o judicial por el desempeño de sus funciones

## Qué cambia

- Las superintendencias podrán compartir información bancaria y confidencial con autoridades extranjeras sin orden judicial, como excepción a la autodeterminación informativa
- El superintendente podrá pedir a un juez penal el secuestro de documentos, correos y lugares de almacenamiento físicos o virtuales
- Divulgar información de entidades supervisadas o de sus clientes protegida por secreto se castiga con cuatro a seis años de prisión
- El gasto corriente de las superintendencias y del Conassif no crecerá más del sesenta y cinco por ciento del crecimiento promedio del PIB nominal de los últimos cuatro años (art. 174)
- El Conassif podrá fijar cánones o tarifas por trámites como autorizaciones, registros y certificaciones, y esos montos se transfieren al Banco Central
- La Superintendencia podrá hacer pública la información sobre participaciones accionarias de socios, directivos y empleados de los sujetos fiscalizados

## Cláusulas a revisar

- **Información bancaria compartida sin orden judicial** (7): La ley permite compartir información de naturaleza bancaria o protegida por secreto con autoridades extranjeras, como excepción a la autodeterminación informativa. El artículo 24 de la Constitución declara inviolables los documentos privados y solo admite su examen por orden judicial o por órganos que una ley especial, aprobada por dos tercios, autorice. Texto: "incluyendo la de naturaleza bancaria o cualquier otra que se encuentre protegida por disposiciones de secreto o confidencialidad"
- **Nuevas contribuciones obligatorias para financiar superintendencias** (175): La ley fija contribuciones obligatorias de hasta el dos por ciento de ingresos brutos anuales para sujetos supervisados por Sugef, Sugeval y Sugese, hasta un cero coma cero dos por ciento de activos administrados para entidades de Supén, hasta un cero coma uno por ciento anual sobre el monto de la emisión para emisores no financieros, y un canon anual para sujetos obligados por la Ley 7786. Los porcentajes concretos se fijan por reglamento del Poder Ejecutivo. Texto: "Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales"
- **El superintendente puede hacer comparecer a terceras personas** (7): La ley faculta al superintendente o a los funcionarios que él designe para hacer comparecer ante sí o requerir información a personeros, empleados de entidades fiscalizadas o terceras personas cuando se presuma que tienen conocimiento de los hechos investigados o cuando sea necesario para cumplir compromisos de cooperación internacional. Texto: "El superintendente, o los funcionarios designados por él, podrán hacer comparecer ante sí o requerir información a personeros o empleados de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas"

## Explicación

### Qué cambia

La ley ya rige y reforma siete cuerpos legales a la vez: la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el Código de Comercio, la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la Ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y el Código Penal [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx).

El cambio más visible está en el intercambio de información. Las superintendencias podrán compartir "todo tipo de información" con otros organismos supervisores financieros nacionales y extranjeros, y participar en actividades de supervisión conjunta ([art. 151](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). Para hacerlo deben firmar acuerdos de cooperación que incluyan el principio de reciprocidad.

Esa información compartida se considera "una excepción a la autodeterminación informativa" prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales ([art. 151](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

El superintendente también podrá dar cooperación e información a autoridades del exterior, incluida la de naturaleza bancaria o cualquier otra protegida por secreto o confidencialidad, cuando sea necesaria para reconstruir transacciones ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). El acuerdo debe ser aprobado por el Conassif y firmado por el superintendente.

Para atender esos requerimientos, la Sugef dará a la Sugeval información sobre cuentas bancarias, órdenes y transacciones ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). La Sugeval deberá tener un requerimiento de la autoridad extranjera que describa los hechos investigados y la asistencia pedida.

El superintendente podrá hacer comparecer a personeros, empleados o terceras personas para que expliquen hechos investigados ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). También podrá pedir a un juez penal que ordene el secuestro de documentos, correos y lugares de almacenamiento físicos o virtuales.

La Sugese recibe la misma facultad de pedir al juez penal el secuestro de documentos y correos ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

En materia de sanciones, el Código Penal castiga con "cuatro a seis años de prisión" la divulgación de información de entidades supervisadas o de sus clientes cuando esté protegida por secreto o confidencialidad ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). Si divulga un funcionario público o un profesional, además se le inhabilita de uno a tres años para cargos públicos o profesionales.

Los auditores externos que incumplan el marco legal o no informen al supervisor de operaciones ilegales o fraudulosas pueden ser sancionados hasta con doscientos salarios base o con la suspensión de su registro hasta por cinco años ([art. 157](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

El financiamiento de las superintendencias cambia. Su presupuesto será financiado en un cincuenta por ciento con recursos del Banco Central y en un cincuenta por ciento con contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados (art. 174).

Cada sujeto supervisado por la Sugef, la Sugeval y la Sugese contribuirá hasta con un máximo del dos por ciento de sus ingresos brutos anuales ([art. 175](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). Las entidades supervisadas por Supén contribuirán hasta con un máximo de un cero coma cero dos por ciento de los activos administrados. Los emisores no financieros pagarán hasta un cero coma uno por ciento anual sobre el monto de la emisión.

El gasto corriente de las superintendencias y del Conassif no crecerá más del sesenta y cinco por ciento del crecimiento promedio del producto interno bruto nominal de los últimos cuatro años (art. 174).

El Conassif podrá fijar cánones o tarifas por trámites como autorizaciones, registros y certificaciones ([art. 171](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). Esos montos se transfieren al Banco Central.

La Junta Administrativa y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial quedan bajo supervisión de Supén y del Conassif, y sujetos al cobro por supervisión ([art. 241](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

### A quién le toca

A los sujetos supervisados por Sugef, Sugeval, Sugese y Supén, que pagarán contribuciones obligatorias para financiar a sus superintendentes ([art. 175](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

A los emisores no financieros, que pagarán hasta un cero coma uno por ciento anual sobre el monto de la emisión ([art. 175](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

A los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 (ley sobre estupefacientes y legitimación de capitales), que pagarán un canon anual fijado por el Conassif ([art. 175](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

A los auditores externos de entidades supervisadas, que pueden ser sancionados hasta con doscientos salarios base o con la suspensión de su registro hasta por cinco años ([art. 157](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

A los directores del Conassif, funcionarios y asesores de las superintendencias, y directores y empleados de las bolsas de valores, que tienen prohibido divulgar información de sujetos fiscalizados y transacciones de mercados organizados ([art. 166](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

A los miembros del Conassif, de la Junta Directiva del Banco Central, superintendentes, intendentes y funcionarios con poder de decisión en supervisión financiera, que podrán pedir que el Banco Central o el Conassif asuman su defensa judicial cuando los demanden en lo personal por actos relacionados con sus funciones ([art. 177 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

A la Junta Administrativa y al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, que pasan a estar supervisados por Supén y el Conassif ([art. 241](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

A los inversionistas y al público en general, porque la Superintendencia podrá hacer pública la información sobre participaciones accionarias de socios, directivos y empleados de los sujetos fiscalizados ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, publicada en formato digital en La Gaceta [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1).

La Procuraduría General de la República no anota reformas posteriores ni derogatorias en la ficha de SINALEVI [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1).

Hay una corrección al texto aprobado. El artículo 11, que adiciona el inciso r) al artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 220 del 19 de noviembre del 2019, página N° 88 ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)).

SINALEVI muestra una diferencia en el artículo transitorio al artículo 8. El texto aprobado lo titula "Artículo 8- Atribuciones del superintendente" y desarrolla el inciso r) sobre cooperación internacional [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1). El texto vigente que muestra SINALEVI dice: "ARTÍCULO 8- Se adiciona el artículo 177 bis a la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997". Esa diferencia corresponde a un desfase de numeración entre el texto aprobado y el consolidado, no a un cambio de fondo en el contenido del inciso r).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La comisión dictaminó el proyecto 21.200 93, que reforma las leyes reguladoras del mercado de valores y de seguros, el Código de Comercio, las leyes orgánicas del Banco Central y del Poder Judicial, y la ley del régimen privado de pensiones complementarias ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=10s)).

Según la presentación en el plenario, el proyecto "busca fortalecer la supervisión financiera nacional con estándares internacionales" y permite el intercambio de información entre supervisores ([video, 00:00:23](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=23s)).

La misma intervención señala que el proyecto "otorga acceso a la superintendencia general de valores a la información contable" y genera instrumentos para la lucha contra el blanqueo de capitales ([video, 00:00:34](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=34s)).

Sobre el artículo 615 del Código de Comercio, la intervención explica que ese artículo "no establecía en qué situaciones sugeval puede solicitar la información" bancaria ([video, 00:00:50](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=50s)).

Quien habla expresa recelo: "tenía muchísimo recelo en función de abrir una una puerta una nueva puerta para el secreto bancario" ([video, 00:01:04](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=64s)).

Luego reconoce que a nivel de estándares internacionales hay "una tendencia de mayor transparencia" pero advierte que "hay que tener cuidado que se hace con esa información como se puede manipular esa información" ([video, 00:01:15](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=75s)).

La intervención aclara que "ahí se estableció taxativamente en qué supuestos puede sugeval solicitar esta información" ([video, 00:01:32](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=92s)).

El transcript menciona que la comisión recibió en audiencia a Luis Carlos Delgado Murillo, presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ([video, 00:01:48](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=108s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones, y dice que "son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República" ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Ese mismo artículo permite que la ley fije en qué casos los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro o examen de documentos privados, y que una ley especial aprobada por dos tercios de los diputados determine cuáles otros órganos pueden revisar documentos para sus competencias de regulación y vigilancia.

El texto de la ley ordena que el superintendente pueda pedir a un juez penal el secuestro de documentos y correos ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). Esa parte calza con el artículo 24, porque deja la orden en manos de un juez ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

La duda aparece con el intercambio de información protegida por secreto bancario sin orden judicial. La ley permite compartir información "de naturaleza bancaria o cualquier otra que se encuentre protegida por disposiciones de secreto o confidencialidad" ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). El artículo 24 declara inviolables los documentos privados y solo admite su examen por orden de los Tribunales de Justicia o por órganos que una ley especial, aprobada por dos tercios, autorice ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El Censo no encontró en el dossier la constancia de que esta ley haya sido aprobada por dos tercios de los diputados.

El artículo 35 dice que "nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso" ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley no crea tribunales especiales: las sanciones las impone el superintendente siguiendo el debido proceso ([art. 157](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). No se encontró choque en ese punto.

El artículo 73 protege los seguros sociales y dice que no podrán transferirse ni emplearse en finalidades distintas a las que motivaron su creación los fondos y reservas de los seguros sociales ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley somete al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial al cobro por supervisión de Supén y del Conassif ([art. 241](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1)). El Censo no encontró en el dossier un análisis de si ese cobro afecta fondos de seguro social, así que queda como duda.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una superintendencia viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

En el escrito debe expresar con claridad el hecho u omisión que lo motiva, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)). No requiere autenticación y puede plantearse por memorial, telegrama u otro medio escrito.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para interponerla necesita un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si el problema es el manejo de fondos públicos por parte de una institución del sector público, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, o por los teléfonos 2501-8000 y 2501-8025.

Si una institución pública le brinda mal un servicio o maltrata sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados votaron la ley, así que no se puede confirmar si alcanzó los dos tercios que menciona el artículo 24 para revisar documentos privados.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 158 de la Ley 7732, que fija los montos concretos de las sanciones que la ley remite a ese artículo.

El dossier no permite saber cuánto pagará cada sujeto supervisado en colones, porque los porcentajes se fijan por reglamento del Poder Ejecutivo.

El dossier no dice cuándo entró en vigencia la ley más allá de la fecha de publicación en La Gaceta.

El dossier no incluye el texto del artículo 15 ni del 15 bis de la Ley 7786, que definen quiénes pagan el canon.

El dossier no permite confirmar si la Fe de Erratas de La Gaceta N° 220 cambió el sentido del artículo 11 o solo corrigió la forma.

## Frente a la Constitución

El Censo encontró una duda sobre el intercambio de información bancaria protegida por secreto sin orden judicial, frente al artículo 24 de la Constitución. En los demás puntos revisados no se encontró choque.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos. El escrito debe expresar el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. No requiere autenticación. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta contra leyes y otras disposiciones generales. Requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional de Denuncia Electrónica, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 San José, o por fax al 2501-8100. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría protege los derechos e intereses de cada habitante ante actuaciones irregulares de instituciones públicas. No puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para reformar la ley: El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción del proyecto y en los procedimientos por seguir. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 9746: REFORMA DE LA LEY N°. 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997; LEY N°. 3284, CÓDIGO DE COMERCIO, DE 30 DE ABRIL DE 1964; LEY N°.8653, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS, DE 22 DE JULIO DE 2008; LEY N°. 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995; LEY N°. 7333, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, LEY N°. 7523-1 RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, DE 7 DE JULIO DE 1995; Y DE LA LEY N°. 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9746 en SINALEVI: Reforma Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Código Penal, Código de Comercio, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Régimen Privado de Pensiones Complementarias (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 16/10/2019. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89892&param2=118131&param3=1
3. DICTAMINAN REFORMA PARA GARANTIZAR MAYOR SUPERVISIÓN A ENTIDADES FINANCIERAS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-08-05. https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9746

Reforma Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Código Penal, Código de Comercio, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Régimen Privado de Pensiones Complementarias

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N° 9746

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY N.º 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES ,

DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997; LEY N.º 3284, CODIGO DE COMERCIO, DE 30 DE

ABRIL DE 1964; LEY N.º 8653, LEY REGULADORA l?EL MERCADO DE SEGUROS,

DE 22 DE JULIO DE 2008; LEY N.º 7558, LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL

DE COSTA RICA, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995; LEY N.º 7333, LEY ORGÁNICA

DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, LEY N.º 7523-1, RÉGIMEN

PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, DE 7 DE JULIO DE 1995;

Y DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970

ARTÍCULO 1- Se reforman el artículo 2; el numeral 2 del inciso a) del artículo
117; el artículo 151; los incisos 12) y 17) del artículo 157; el inciso 14) del
artículo 159 y los artículos 166, 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Los textos son
los siguientes:

Artículo 2- Oferta pública de valores y de servicios de intermediación Para
efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento,
expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar
valores entre el público inversionista.

Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza
patrimonial susceptible de ser transado en el mercado de valores, que tenga por
objeto o efecto obtener recursos del público.

Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y
complementen será aplicable también, en lo que corresponda, a los contratos,
activos e instrumentos financieros derivados, tales como contratos de futuros,
de opciones, permuta y otros tipos de contratos o instrumentos financieros que
se definan reglamentariamente.

Los instrumentos financieros solo se inscribirán en los casos en que se
exija reglamentariamente.

Los derivados cambiarios serán regulados por el Banco Central de Costa
Rica, conforme a lo que indica su ley orgánica.

La Superintendencia establecerá, de forma reglamentaria, criterios de
alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o
privada, así como los mecanismos de acreditación y revelación de información
que aplicarán para las segundas, a partir de las condiciones y umbrales que se
determinen. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la
oferta, como la naturaleza de los inversionistas, la finalidad inversora de sus
destinatarios y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento, y los
elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de
destinatarios y el monto de cada valor emitido u ofrecido. Igualmente,
establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado
en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este
artículo.

Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos
autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), salvo los
casos previstos en esta ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación
de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia
de forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta ley.

Artículo 117-

[ ... ]

a) [ ... ]

[ ... ]

Registro contable de valores

2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán
las responsables de administrar el registro de los valores privados, con
identificación de titularidad del beneficiario final, dentro de los parámetros
que se determinen reglamentariamente. Esta información la facilitará el
custodio, quien tiene la obligación de obtener y conservar la información.
Podrán prestar también otros servicios complementarios o de valor agregado que
definan en sus reglamentos operativos y sean previamente aprobados por la
Superintendencia.

La Superintendencia deberá velar por que las entidades miembros cumplan
con estándares que garanticen la debida integración operacional del sistema
nacional de registro de anotaciones en cuenta.

[ ... ]

Artículo 151- Intercambio de información y cooperación

Las superintendencias podrán intercambiar todo tipo de información con
otros organismos supervisores financieros nacionales y extranjeros, y
participar en actividades de supervisión conjunta; para ello, deberán suscribir
acuerdos de cooperación e intercambio de información en los que se contemple el
principio de reciprocidad y en los que se establezca que, cuando se trate de
información confidencial, el organismo supervisor correspondiente estará sujeto
a prohibiciones de divulgación de esa información, equiparables a las
especificadas en esta ley. La información que se comparta en función de los
convenios aquí señalados se considerará una excepción a la autodeterminación
informativa, en los términos del artículo 8 de la Ley N.º 8968, Protección de
la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de
2011.

Las solicitudes de asistencia y cooperación, incluidas las actividades
de supervisión conjunta, así como la información y documentación que las
superintendencias reciban de las autoridades y los organismos del exterior, serán
confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos
acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de
información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación
de guardar dicha confidencialidad aplicará a las personas contempladas en el
artículo 166 de esta ley, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la
Superintendencia, y en caso de incumplimiento aplicarían las sanciones
establecidas en ese mismo artículo.

Artículo 157- Infracciones muy graves

[ ... ]

12) Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que incumplan:

a) La obligación de someterse a auditorías externas, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta
ley, según los criterios de valoración del artículo 164.

b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando el incumplimiento
dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o
las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

c) La obligación de llevar la contabilidad o los registros legalmente
exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten
conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores
que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3)
del artículo 158 de esta ley.

d) La obligación de llevar los registros contables con la información de
soporte completa que respalde las transacciones que dificulte conocer la
situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
158 de esta ley.

e) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento dificulte
conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las
operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.

[ ... ]

17) Las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías
externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados
financieros: a) con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal y
normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate, o cuyos
informes presenten deficiencias de forma o fondo; o b) no informen al
supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes
situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas, alteraciones u omisiones
graves de información, situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia
en las normas emitidas por el Conassif, que presente una entidad o empresa supervisada,
o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o
empleados de estas.

La sanción por las infracciones indicadas en el párrafo anterior será
hasta de doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción,
definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del
registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a
partir del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva
resolución. La sanción será impuesta por el superintendente o el supervisor
responsable en el caso de grupos o conglomerados financieros, de la supervisión
de la entidad en donde se detectó la infracción siguiendo el debido proceso.

[ ... ]

Artículo 159- Infracciones graves

[ ... ]

14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:

a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas reglamentariamente
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de
esta ley.

b) No lleven los registros contables con la información de soporte
completa que respalde las transacciones, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

c) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento no
tipifique como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

[ ... ]

Artículo 166- Prohibición de divulgar información

Salvo los casos previstos en la normativa vigente, así como la
divulgación de información relevante para el público o por orden judicial, se
prohíbe a los directores del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif), así como a funcionarios, empleados y asesores de dicho
órgano, de las superintendencias y a los directores, empleados y asesores de
las bolsas de valores, divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados
y a las transacciones de los mercados organizados conforme a esta ley, que
conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando las
citadas personas dejen de prestar sus servicios, hasta tanto la respectiva
información se haga pública. En caso de duda acerca de la divulgación de la
información particular, el Conassif decidirá lo que corresponda.

Los directores del Conassif, así como los funcionarios, empleados y
asesores de dicho órgano, y funcionarios, empleados y asesores de las
superintendencias, mantendrán la confidencialidad de los requerimientos de
información y asistencia que les soliciten las autoridades y organismos del
exterior, así como de la información que reciban que provenga de dichas
autoridades u organismos, de conformidad con los términos previstos en acuerdos
o instrumentos suscritos para tales efectos. La referida obligación se
mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios.

La violación de la prohibición contenida en este artículo será
sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose
de funcionarios de las superintendencias constituirá, además, falta grave para
efectos laborales y serán sancionados con el despido sin responsabilidad
patronal, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles que correspondan. El superintendente e intendente serán responsables de
denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tenga conocimiento.

Artículo 17 4- Financiamiento

El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia
de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) será financiado
en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Banco Central de
Costa Rica y en un cincuenta por ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias
de los sujetos fiscalizados. Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto
de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif), el cual se asignará anualmente, de manera
proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos.

Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las
superintendencias reciban oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.

Las propuestas de presupuesto de las superintendencias y del Conassif
serán enviadas en consulta a los sujetos supervisados. Sus observaciones serán analizadas
pero no serán vinculantes para la versión final de los presupuestos que se
envíen para conocimiento de la Junta Directiva del Banco Central y para la respectiva
aprobación de la Contraloría General de la República. Las observaciones deberán
ser enviadas, en la forma y el medio que se indique reglamentariamente, en un
plazo máximo de diez días hábiles después de recibidas las propuestas de
presupuesto. El resultado del análisis de las observaciones recibidas, tanto de
las aceptadas como de aquellas rechazadas, se publicará dentro de los
siguientes diez días naturales después de cerrado el periodo de recepción, en
los sitios web de cada superintendencia, del Conassif y del Banco Central de Costa
Rica.

El gasto corriente del presupuesto de las superintendencias y el
Conassif, anualmente no crecerá más del sesenta y cinco por ciento (65%) del
crecimiento promedio del producto interno bruto nominal, para los últimos
cuatro años previos al año de formulación de dicho presupuesto. Para determinar
el crecimiento anual se tomará como referencia el gasto corriente del
presupuesto institucional aprobado, inmediato anterior.

Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento
de los gastos de las superintendencias

Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la
Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo
del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de
los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para las entidades
aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la Superintendencia General de
Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los
ingresos provenientes de las reaseguradoras.

Cada entidad supervisada por la Superintendencia de Pensiones (Supén) contribuirá
hasta con un máximo de un cero coma cero dos por ciento (0,02%) de los activos
administrados o de un cero coma cero cero dos por ciento (0,002%) del monto
pagado por pensiones, en el caso de aquellas entidades supervisadas que no
administren activos. Dentro de estos límites máximos, las superintendencias podrán
cobrar a cada sujeto supervisado una contribución marginal superior cuando el
perfil de riesgo del supervisado exija un mayor esfuerzo de supervisión. El
cálculo del costo de ese esfuerzo adicional se hará con base en el costeo de
las tareas realizadas y según los procedimientos que se establecerán en el
reglamento respectivo.

En el caso de los emisores no financieros, la contribución será hasta de
un cero coma uno por ciento (O, 1 %) anual sobre el monto de la emisión. Los
sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, contribuirán con un canon. Este podrá ser diferenciado, según lo defina
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) en función
del perfil de riesgo del sujeto supervisado, su estructura, la cantidad y el monto
de sus transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo. El Conassif fijará el
monto de dicho canon anualmente, según los cambios que se den en relación con
la cantidad y tipo de sujetos inscritos y costos del proceso de supervisión. El
canon se pagará anualmente.

Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes
de la contribución tanto regulares como los marginales por concepto de esfuerzo
superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos supervisados,
dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el
cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las superintendencias.
No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede
sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de
que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o
principal, conforme a los términos del reglamento.

En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas devengará la
tasa de interés moratoria definida en la Ley N.º 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.



ARTÍCULO 2- Se reforman los incisos l) y m) del artículo 8 de la Ley N.º
7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Los
textos son los siguientes:

Artículo 8- Atribuciones del superintendente

Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:

[ ... ]

l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información necesaria, en
las condiciones y periodicidad que determine por reglamento la
Superintendencia, para cumplir adecuadamente con sus funciones de supervisión
de conformidad con esta ley. Para esto, sin previo aviso, podrá ordenar visitas
de inspección in situ, a las entidades, para revisar los negocios y
asuntos de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros, registros,
contabilidad y otros documentos. La
Superintendencia podrá realizar visitas a los emisores y a sus auditores
externos, con el fin de aclarar la información de las auditorías, revisar el
proceso de colocación de los valores en los mercados organizados y verificar la
información referente a la publicidad de sus estados financieros e informes de
gobierno corporativo.

m) Exigir a los sujetos fiscalizados información sobre las
participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y empleados,
incluyendo la identificación de las personas físicas titulares de estas
participaciones, y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga
reglamentariamente. Los emisores accionarios deberán comunicar la información
relacionada con la tenencia de participaciones significativas y hacerla pública
de acuerdo con los términos y las condiciones que defina reglamentariamente la
Superintendencia.

[ ... ]



ARTÍCULO 3- Se reforma el inciso i) y se adiciona el inciso t) al
artículo 171 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,
de 17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:

Artículo 171-

Financiero

Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema

Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

[ ... ]

i) Reglamentar el intercambio de información y cooperación que pueden realizar
entre sí las diferentes superintendencias, ya sea para efectos de supervisión consolidada
prudencial, de conducta de mercado, para la cooperación internacional con base
en acuerdos suscritos con homólogos extranjeros o cualquier otro aspecto que
considere importante para el cumplimiento de las funciones. Las superintendencias
que compartan información deberán mantener las obligaciones de confidencialidad
correspondientes, incluyendo la relacionada con la solicitud de información, en
el caso de cooperación internacional. Los miembros del Conassif, superintendentes,
intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o cualquier otra
persona física o jurídica que preste servicios a la superintendencia e incumpla
los deberes de confidencialidad estarán sujetos a las sanciones administrativas,
civiles y penales correspondientes.

[ ... ]

t) Establecer, vía reglamento, cánones o tarifas para trámites o servicios
específicos, tales como, pero no limitados a, los trámites de autorización,
registros, y certificaciones o constancias que deban emitir las
superintendencias a solicitud de los regulados, supervisados o fiscalizados, o
de terceros, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico. Los montos
establecidos para estos cánones deberán reflejar el costo del servicio y serán
transferidos al Banco Central de Costa Rica.

[ ... ]



ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 241 de la Ley N. º 7333, Ley Orgánica
del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. El texto es el siguiente:

Artículo 241- La supervisión y la regulación de la Junta Administrativa
y del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán a cargo de
la Superintendencia de Pensiones (Supén) y del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif), respectivamente, de conformidad con las atribuciones
que les otorga la ley. La Junta Administradora estará sujeta al cobro por
supervisión previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora
del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.



ARTÍCULO 5- Se reforma el inciso f) y se adiciona el inciso g) al
artículo 132 de la Ley N. º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 132- Prohibición

[ .. . ]

f) La información que requiera el Instituto Costarricense sobre Drogas
en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de capitales y
el financiamiento al terrorismo.

g) La información que la Superintendencia General de Valores (Sugeval)
solicite para atender requerimientos de información según los términos de un
Acuerdo Multilateral de Entendimiento, suscrito entre la Superintendencia y las
autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de
Comisiones de Valores que cumpla con la legislación y normativa aplicable.

[ ... ]



ARTÍCULO 6- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 203 de la Ley N.º
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

Divulgación de secretos

Artículo 203-

[ ... ]

La pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando se trate de
información de las entidades o empresas supervisadas por las superintendencias
del Sistema Financiero Nacional, o de los clientes de dichas entidades o
empresas, cuando tal información esté protegida por el secreto, la
confidencialidad o la prohibición de divulgación. Si la divulgación la realiza
un funcionario público o profesional, además de la pena señalada en este
párrafo se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios
públicos o de profesionales titulares de uno a tres años.



ARTÍCULO 7- Se adiciona el inciso r) al artículo 8 de la Ley N.º 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El texto es
el siguiente:

Artículo 8- Atribuciones del superintendente

Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:

[ ... ]

r) Proporcionar la cooperación e información que soliciten las
autoridades y los organismos del exterior para el cumplimiento de sus
respectivas funciones, de conformidad con los términos del acuerdo o
instrumento de cooperación e intercambio de información suscrito entre la
superintendencia y las autoridades extranjeras. Dicho acuerdo deberá ser
conocido y aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) y suscrito por el citado superintendente. La información
incluirá toda aquella que la superintendencia tenga en su poder o que pueda
obtener en ejercicio de sus facultades, incluyendo la de naturaleza bancaria o
cualquier otra que se encuentre protegida por disposiciones de secreto o
confidencialidad, cuando esta sea necesaria para reconstruir las transacciones
y el movimiento de los recursos o fondos relacionados con las operaciones
objeto del intercambio de información.

Las solicitudes de asistencia, así como la información y documentación
que la superintendencia reciba de las autoridades y los organismos del exterior
serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los
términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio
de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La
obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a todo el personal, aun
cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la superintendencia.

El superintendente, o los funcionarios designados por él, podrán hacer
comparecer ante sí o requerir información a personeros o empleados de las
entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas cuando:

i) Se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados en el
proceso de supervisión o sobre la manera como se conducen los negocios de una
entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la
protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad o
empresa fiscalizada, todo esto de conformidad con el procedimiento previsto en
esta ley.

ii) Sea necesario para el cumplimiento de los compromisos de cooperación
e intercambio de información con autoridades y organismos del exterior, de conformidad
con los términos del acuerdo o instrumento que al efecto tenga suscrito la
superintendencia con estos.

La asistencia que proporcione la superintendencia a las citadas
autoridades y organismos del exterior no estará condicionada por el hecho de
que los actos o las conductas objeto de la asistencia internacional no hayan
tenido lugar en Costa Rica o no constituyan una violación al marco legal
aplicable a los mercados organizados conforme a esta ley.

En cualquiera de los casos anteriores, el superintendente podrá además
solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos, correos, lugares
de almacenamiento físicos o virtuales y sus respectivos procesadores de las
personas o entidades que pudieran tener conocimiento o información relacionada
con el objeto de las acciones de la superintendencia o de la asistencia
internacional de que se trate. El secuestro estará sujeto a las formalidades
establecidas en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.



ARTÍCULO 8- Se adiciona el artículo 177 bis a la Ley N.º 7732, Ley Reguladora
del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El Texto es el siguiente:

Artículo 177 bis- Protección legal

Cuando un administrado interponga demanda por responsabilidad civil o
penal en lo personal contra alguno de los miembros del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, el gerente y el subgerente del Banco Central, los
superintendentes e intendentes del Sistema Financiero Nacional, los
funcionarios de las superintendencias con poder de decisión en materia de
supervisión financiera y los órganos directores de los procedimientos
administrativos sancionatorios, por actos o conductas relacionados con el
ejercicio de sus deberes, funciones o atribuciones relacionados o resultantes
de la actividad de supervisión o regulación financieras, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central o los órganos de
supervisión del Sistema Financiero Nacional, según corresponda, asumirán, en
caso de que sea requerida expresamente por las personas indicadas en el primer
párrafo de este artículo, la completa defensa judicial, por medio de sus asesorías
jurídicas respectivas. En caso de un eventual conflicto de interés para la asesoría
jurídica en la que recaiga la defensa, esta deberá ser asumida por alguna de
las demás asesorías jurídicas del Banco Central, de las superintendencias o del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según corresponda. La defensa
incluirá, entre otros, la constitución de las fianzas, efectos de medidas cautelares,
honorarios de notarios externos y peritos, y rendición de garantías.

Estos mismos costos de defensa serán también cubiertos por las
instituciones indicadas, cuando alguna de las personas cubiertas por este
artículo sea requerida ante otras instancias administrativas o comisiones
legislativas, aun cuando el acto administrativo no haya sido declarado nulo
mediante sentencia firme en sede judicial.

Se faculta a las asesorías jurídicas del Banco Central y de sus órganos desconcentrados,
para que asuman la defensa de los servidores y exservidores de las entidades
que representan, cuando sean objeto de algún tipo de denuncia administrativa o
judicial por el desempeño de sus funciones, pudiendo contar al efecto con la
asesoría técnica de las demás dependencias administrativas de la institución.

De encontrarse al funcionario o al servidor público, o a quien en su
momento lo fue, responsable en lo personal, en sede judicial, por los hechos
que se le imputen en la demanda y en el tanto quede demostrado en sentencia que
el servidor o funcionario actuó con dolo o culpa grave, deberá asumir,
igualmente en lo personal, y una vez firme la sentencia respectiva, el pago de
las sumas a que sea condenando y reintegrar a los órganos o las entidades que
asumieron los costos de su defensa, la totalidad de los recursos invertidos en
ellos. Los jueces civiles y penales deberán analizar expresamente la existencia
de culpa o dolo en la conducta del funcionario o exfuncionario al resolver las
demandas a las que se refiere el presente artículo.



ARTÍCULO 9- Se adiciona un párrafo al final del artículo 265 de la Ley
N. º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el
siguiente:

Artículo 265-

[ ... ]

Por medio de la autoridad judicial competente, las superintendencias del
sistema financiero podrán requerir, a cualquier persona física o jurídica no
supervisada por ellas, la exhibición de libros contables y otros documentos
cuya información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de
supervisión y fiscalización sobre operaciones o transacciones financieras
efectuadas por los supervisados, pudiendo obtener copias físicas o impresiones
de las actas electrónicas.



ARTÍCULO 10- Se adicionan tres párrafos al final del artículo 615 de la
Ley N. º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el
siguiente:

Artículo 615-

[ ... ]

La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
suministrará a la Superintendencia General de Valores (Sugeval) la información
sobre cuentas bancarias, órdenes y transacciones que esta le solicite para
atender requerimientos de información, según los términos de un Acuerdo
Multilateral de Entendimiento suscrito entre la Superintendencia y autoridades
extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de
Valores, que cumpla con la legislación y normativa aplicable.

Para realizar la entrega de información, en los términos indicados en el
párrafo anterior, la Superintendencia General de Valores deberá contar con un requerimiento
de una autoridad extranjera que contenga al menos lo siguiente:

a) Una descripción de los hechos que son objeto de la investigación y
que motivan el requerimiento, así como el propósito para el que se solicita la
asistencia.

b) Una descripción de la asistencia solicitada por la autoridad
extranjera y la indicación de la legislación que pudiera haber sido incumplida.

La información que se suministre será la necesaria para que la autoridad
extranjera solicitante pueda reconstruir transacciones financieras realizadas.



Artículo 11.—Se adiciona el inciso r) al artículo 29 de la Ley N° 8653,
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008. El texto es el
siguiente:

Artículo 29.—Objetivos y funciones de la Superintendencia General de
Seguros

r) Solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos,
correos, lugares de almacenamiento, físicos o virtuales, y sus respectivos
procesadores de las personas o entidades que pudieran tener conocimiento o
información relacionada con el objeto de las acciones de la Superintendencia o
de la cooperación internacional de que se trate, en los términos del artículo
151 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores. El secuestro
estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley N° 7425, Ley sobre
Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención de las
Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta
N° 220 del 19 de noviembre del 2019, página N° 88.)



ARTÍCULO 12- Se adiciona un último párrafo al artículo 33 de la Ley N.
º 7523-1, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, de 7 de julio de
1995.

El texto es el siguiente:

Artículo 33- Regulación del régimen

[ . . . ]

A la Superintendencia de Pensiones (Supén) le será aplicable lo
establecido en el artículo 151 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Además, el superintendente, el
intendente, los empleados, los asesores y cualquier otra persona, física o
jurídica, que preste servicios a la Superintendencia de Pensiones estarán
sujetos a la prohibición de divulgar información, prevista en el artículo 166
de esa ley. De lo anterior se exceptúan la divulgación de la información
estadística agregada y cualquier otra información a cuya divulgación obliguen
esta ley o la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de
febrero de 2000.



ARTÍCULO 13- Se deroga el inciso 13 del artículo 159 de la Ley N. º
7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Plazo para contar con la metodología para calcular el
canon establecido en el artículo 174 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 diciembre de 1997, para el caso de los sujetos
obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 15 de mayo de 1998.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
contará con un año para establecer la metodología para calcular el canon
establecido en el artículo 17 4, para el caso de los sujetos obligados por los
artículos 15 y 15 bis de la Ley N.º 7786. Entretanto, el Consejo podrá
determinar un valor único que aplique a todos los sujetos obligados.



TRANSITORIO II- Plazo para alcanzar el aporte al financiamiento de las
entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia
de Pensiones (Supén).

El incremento en el porcentaje de contribución de las entidades
supervisadas por la Supén, la Sugef y la Sugeval, conforme a lo dispuesto en
los artículos 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado
de Valores, de 17 de diciembre de 1997, se alcanzará a razón de un incremento
del siete coma cinco (7, 5) puntos porcentuales por año, a partir del
presupuesto correspondiente al quinto año inmediatamente siguiente a la entrada
en vigencia de esta ley y hasta completar el cincuenta por ciento (50%)
dispuesto en los citados artículos; de forma tal que durante los cuatro años
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se aplicarán los porcentajes,
la metodología y los procedimientos vigentes antes de esta modificación.

Durante la vigencia de este transitorio, el Banco Central de Costa Rica
continuará sufragando la diferencia del monto de los gastos para garantizar el
correcto y eficiente funcionamiento de las superintendencias.



TRANSITORIO III- Plazo para alcanzar el aporte al financiamiento de las
entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros (Sugese) El
incremento en el porcentaje de contribución de las entidades supervisadas por
la Superintendencia General de Seguros, conforme a lo dispuesto en los
artículos 174 y 175 de la Ley N. º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores,
de 17 de diciembre de 1997, se alcanzará a razón de un incremento de diez
puntos porcentuales por año, a partir del presupuesto correspondiente al tercer
año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. A partir del
presupuesto correspondiente al quinto año, inmediatamente siguiente a la
entrada en vigencia de esta ley, esas entidades supervisadas contribuirán con
un incremento del siete coma cinco (7,5) puntos porcentuales y hasta completar
el cincuenta por ciento (50%) dispuesto en los citados artículos; de forma tal
que durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se
aplicarán los porcentajes, la metodología y los procedimientos vigentes antes
de esta modificación.

Durante la vigencia de este transitorio, el Banco Central de Costa Rica
continuará sufragando la diferencia del monto de los gastos para garantizar el
correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciséis días
del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9746). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.