El Código Procesal de Familia cambia cómo se resuelven los juicios de familia
La Ley 9747 pone reglas nuevas para divorcios, pensiones y custodias, y la Ley 10558 de 2024 reformó varios de sus artículos.
Título oficial CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA
Atención: El texto vigente del artículo 52 que muestra SINALEVI se corta en el deber 2 y no coincide con el aprobado, que tiene ocho deberes.
A quién le toca
- Personas con un divorcio, pensión alimentaria o custodia en tribunales de familia
- Personas menores de doce años que necesitan representación en el proceso
- Personas mayores de doce años que quieren actuar por su cuenta
- Personas con discapacidad que piden ajustes en el tribunal
- Personas adultas mayores con procesos de familia
A quién beneficia
- Los trámites de familia no pagan tasas, impuestos ni timbres
- Las personas mayores de doce años pueden actuar solas en el proceso
- El PANI debe intervenir cuando se discuten derechos de personas menores de edad
- Las instituciones y organizaciones pueden iniciar procesos por grupos vulnerables
Qué cambia
- Los procesos de familia se hacen de forma oral
- Un solo juzgado puede conocer varios litigios de las mismas partes
- La conciliación se prohíbe cuando hay relaciones desiguales de poder
- La persona abogada puede firmar acuerdos de conciliación, pero la parte debe ratificarlos en cinco días
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9747 dictó un código solo para los asuntos de familia. Antes esos juicios usaban las reglas del proceso civil (art. 1).
El código ordena que los procesos de familia se hagan de forma oral, salvo que la ley diga otra cosa (art. 4).
La tramitación de los asuntos de familia no paga tasas, impuestos ni timbres (art. 11).
La Ley 10558 del 23 de octubre de 2024 reformó varios artículos del código. Entre ellos están los artículos 9, 14, 44, 45, 46 y 51 2.
El artículo 9 vigente permite intentar una conciliación antes del proceso o en cualquier etapa. Esa audiencia la hace la persona juzgadora, que también puede mandar a las partes a los centros del Poder Judicial (art. 9).
El mismo artículo 9 prohíbe conciliar cuando hay relaciones desiguales de poder. En esos casos se puede usar la justicia restaurativa (art. 9).
El artículo 14 vigente permite que un solo juzgado conozca varios litigios de las mismas partes. Deja fuera los procesos alimentarios y los de protección cautelar (art. 14).
El artículo 44 vigente obliga a los tribunales de familia a respetar la autonomía y la dignidad de las personas con discapacidad (art. 44).
El artículo 45 vigente permite nombrar una curadora procesal cuando la parte no puede valerse por sí sola (art. 45).
El artículo 51 vigente permite que la persona abogada firme acuerdos en una audiencia de conciliación. La parte debe ratificar ese acuerdo en cinco días (art. 51).
A quién le toca
A las personas que tienen un divorcio, una pensión alimentaria o una custodia en los tribunales de familia. El código agrupa esos conflictos en un solo cuerpo normativo (art. 1).
A las personas menores de doce años. La persona juzgadora llama a quien ejerza la responsabilidad parental o al PANI para que las represente (art. 41).
A las personas mayores de doce años. La ley les reconoce capacidad procesal plena para los trámites del código (art. 41).
A las personas con discapacidad. El artículo 44 vigente les garantiza el respeto a su autonomía y a su libertad de tomar decisiones (art. 44).
A las personas adultas mayores. El artículo 39 permite llamar al Conapam como interviniente en el proceso (art. 39).
Al PANI. La persona juzgadora debe darle intervención cuando se discuten derechos de personas menores de edad (art. 38).
A las instituciones públicas y a las organizaciones no gubernamentales que trabajan con grupos vulnerables. El artículo 34 les da legitimación para iniciar procesos (art. 34).
Cómo está hoy según SINALEVI
El Código Procesal de Familia está vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 3.
La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 3.
El texto vigente del artículo 52 no coincide con el aprobado. El aprobado tiene ocho deberes de la persona abogada directora. El vigente que muestra SINALEVI se corta en el deber 2 (art. 52).
El artículo 9 vigente lleva la nota de reforma por la Ley 10558 del 23 de octubre de 2024 (art. 9).
El artículo 14 vigente también lleva esa nota de reforma (art. 14).
Los artículos 44, 45, 46 y 51 vigentes llevan la misma nota de reforma por la Ley 10558 (art. 44) (art. 45) (art. 46) (art. 51).
Lo que se dijo en la Asamblea
La Asamblea aprobó la reforma procesal de familia en setiembre de 2019. El video dice que el expediente es el 19.455 00:00:12.
El video afirma que se introduce la oralidad y que se pretende resolver cada proceso en diez meses 00:00:26.
El video dice que el proyecto agrupa pensiones, divorcios y custodias en un solo cuerpo normativo 00:00:34.
El video señala que los juicios de familia se tramitaban con la legislación procesal civil 00:00:48.
El video dice que esos juicios duran demasiado y son lentos y engorrosos 00:01:16.
En 2016 la comisión de asuntos jurídicos dictaminó de forma positiva la reforma 00:00:10.
En 2018 la diputada Floria Segreda Sagot dijo que se trabajó con los conjueces de la corte para conocer el espíritu de la ley 00:00:20.
La diputada Segreda Sagot dijo que el código va a ser beneficioso para todos los que llegan al juzgado 00:00:47.
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución ordena al Estado dar protección especial a la familia, a la madre, al niño y a la niña, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad Constitución, art. 51. El artículo 44 del código recoge esa protección para las personas con discapacidad (art. 44).
El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley Constitución, art. 33. El artículo 8 del código ordena ajustes de procedimiento para personas menores de edad, personas con discapacidad y poblaciones vulnerables (art. 8).
El artículo 35 de la Constitución prohíbe juzgar a alguien por un tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El artículo 23 del código fija las causas de impedimento de las personas juzgadoras (art. 23).
El artículo 40 de la Constitución prohíbe los tratamientos crueles o degradantes Constitución, art. 40. El artículo 31 del código pide a quienes administran justicia dirigirse a las partes con respeto (art. 31).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución del dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un juzgado de familia viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.
El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si quiere impugnar la ley misma, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales donde invoque esa inconstitucionalidad guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber qué pasó con los deberes 3 a 8 del artículo 52 en el texto vigente.
El dossier no permite saber si la Ley 10558 reformó el artículo 52.
El dossier no permite saber cuántos procesos de familia se han resuelto en diez meses desde que rige el código.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
Esta norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del código y los artículos de la Constitución del dossier.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 44"En los tribunales de materia familiar se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con discapacidad"
Sin choque aparente La Constitución pide protección especial para la familia y para las personas con discapacidad. El código ordena a los tribunales de familia respetar los derechos de las personas con discapacidad.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 8"En todo procedimiento familiar se deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulneradas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas"
Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación. El código ordena ajustes para que las personas vulnerables accedan a la justicia en igualdad de condiciones.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 23"Serán causales de impedimento para las personas juzgadoras, en cualquier tipo de proceso familiar"
Sin choque aparente La Constitución exige tribunales establecidos por la ley. El código fija las causas por las que una persona juzgadora no puede conocer un caso.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 31"Dirigirse a las partes con respeto, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes para las partes y personas usuarias de sus servicios"
Sin choque aparente La Constitución prohíbe los tratos degradantes. El código pide a quienes administran justicia usar un lenguaje respetuoso con las partes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:12
"el plenario legislativo aprobó la reforma procesal de familia expediente 19.455"
- 00:00:26
"se introduce la oralidad por lo que se pretende resolver a lo sumo en diez meses cada proceso judicial"
- 00:00:34
"el proyecto agrupa en un solo cuerpo normativo el sistema de resolución de conflictos familiares como pensiones de divorcios y custodias"
- 00:00:10
"la comisión de asuntos jurídicos dictaminó de forma positiva la reforma procesal de familia"
- 00:00:20
"estuvimos trabajando los conjueces de la corte para poder saber cuál era el espíritu de la ley"
- 00:00:47
"creo que pues va a ser beneficioso para todos y cada uno de los que llegan al juzgado"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9747: CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA
- Ley 10558: Reforma Código Procesal de Familia, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley de Justicia Restaurativa, Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente)
- Ley 9747 en SINALEVI: Código Procesal de Familia (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- APROBADO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
- AVANZA CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
- AVANZA APROBACION DE CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9747
Código Procesal de Familia
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N° 9747
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA
ARTÍCULO 1- Se dicta el presente Código Procesal de Familia:
NORMAS PRELIMINARES
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1- Objeto. El presente Código establece la normativa procesal para hacer efectivas las normas jurídicas sustanciales relacionadas con la materia familiar.
Artículo 2- Aplicación e interpretación. Al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar se deberán atender los principios rectores de este Código del resto del ordenamiento jurídico, el carácter instrumental de las normas procesales y los elementos propios del principio general del debido proceso, contextualizado en armonía con las necesidades y las características propias de la materia familiar.
Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán de una forma sistemática, atendiendo al espíritu y la finalidad de ellas, haciendo prevalecer los principios constitucionales y de los instrumentos internacionales, potenciando las normas y los principios del derecho de fondo sobre los procesales y los de tipo personal sobre los patrimoniales.
Artículo 3- Suficiencia normativa. En casos o situaciones no previstas en este Código, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. La decisión deberá ser fundamentada y no se recurrirá a la aplicación de fuentes procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con los fines previstos en esta ley.
Artículo 4- Preferencia del sistema procesal de oralidad. Salvo disposición en contrario, los procedimientos que regula este Código se regirán por el sistema procesal de oralidad con aplicación del principio de privacidad dentro de él.
Artículo 5- Principios procesales generales. Serán de aplicación general los principios de fácil acceso a la justicia, impulso procesal de oficio, celeridad procesal, buena fe, economía procesal y equilibrio procesal.
Artículo 6- Principios propios del derecho procesal de familia. Las normas contenidas en la presente ley tienen como centro a la persona humana y deben interpretarse conforme a los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones.
Artículo 7- Efectivización de derechos transversales. En los procesos de la jurisdicción familiar, las personas juzgadoras tendrán particular esmero en la efectivización de los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios.
Artículo 8- Acceso a la justicia. En todo procedimiento familiar se deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulneradas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, mediante ajustes de procedimiento adecuados a la edad, a las capacidades y las condiciones de vulnerabilidad, formas alternativas de comunicación, incluidas la interpretación en lesco y lenguas indígenas, según se presenten, para facilitar el desempeño de personas sordas y personas indígenas, y otras, como participaciones directas e indirectas, incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, en todas las etapas del proceso.
Artículo 9- Audiencia previa de conciliación. En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar.
Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder. Sin embargo, si el caso cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad, podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa.
Adicionalmente, las partes podrán solicitar, incluso de manera verbal ante el juzgado competente, una audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, en cuyo caso la persona juzgadora deberá convocar a las partes a una audiencia en el plazo previsto en este Código para el tipo de proceso del que se trate, o remitir de inmediato la gestión al centro de conciliación especializado más cercano. En caso de no lograrse una conciliación, la gestión será archivada de manera definitiva.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 10- Auxilio a nivel interinstitucional. Los tribunales de justicia podrán coordinar con instituciones u organizaciones comunales, regionales o nacionales la prestación de servicios, cuando se requiera.
Para estos fines, se coordinará la elaboración de directrices, protocolos y directorios conjuntos.
Artículo 11- Costo mínimo. La tramitación de asuntos contenidos en este Código o en leyes especiales relativas a la materia familiar estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo.
En las actuaciones jurisdiccionales privará el principio de gratuidad en los casos y las formas en que la autoridad judicial considere necesario en virtud de las condiciones socioeconómicas de quienes intervienen, todo según se regla en este Código.
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I: COMPETENCIA OBJETIVA
SECCIÓN I: COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 12- lmprorrogabilidad de la competencia material. La competencia en razón de la materia es improrrogable; sin embargo, tratándose de asuntos que son conocidos en los juzgados de Niñez y Adolescencia, si la pretensión lo permite y durante el proceso la persona cuyo derecho se discute adquiere la mayoría de edad, las actuaciones verificadas con posterioridad mantendrán su validez, pero antes del dictado del fallo definitivo deberá resolverse sobre la competencia.
El control jurisdiccional de los procesos especiales de protección ejecutados en sede administrativa será competencia exclusiva de los juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia.
SECCIÓN II: COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 13- Deber de las partes de informar sobre otros procesos. Al presentarse cualquier tipo de proceso o al contestarse este, las partes tienen el deber de informar al despacho acerca de la existencia de cualquier otro litigio en el cual se discutan pretensiones sobre las relaciones familiares en que intervienen las mismas partes. Deben indicar el órgano jurisdiccional o administrativo en que se encuentre y los datos necesarios para su identificación. Esta obligación subsiste en cualquier estado del proceso.
Artículo 14- Conocimiento concentrado. La autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar acerca de algún asunto en que estén involucradas las mismas partes, podrán conocer de todos aquellos litigios en los cuales se estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar, salvo lo referido a procesos alimentarios, a procesos de protección cautelar y otros procesos especiales. Sin embargo, en materia alimentaria la autoridad judicial que conoce del proceso resolutivo familiar sí podrá aprobar la cuota alimentaria que, de común acuerdo, pacten las partes.
El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio o el reconocimiento de la unión de hecho atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales y personales de las mismas partes.
La ejecución de lo resuelto deberá hacerse ante la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con la materia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 15- Oportunidad temporal para acumular las pretensiones. Las acumulaciones, en virtud de la competencia ampliada serán procedentes únicamente si se llevan a cabo hasta el inicio de la audiencia de prueba del proceso al cual se acumulan, momento en el que se deberán cumplir las garantías procesales a las partes, así como el saneamiento debido. En este caso, se podrá suspender la audiencia por el plazo de ley, a fin de que se corrijan los procedimientos y se continúe con la audiencia.
SECCIÓN III: COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 16- Proceso resolutivo familiar. Será competente para conocer del proceso resolutivo familiar, sin posibilidad de prórroga:
-
El juzgado de la residencia habitual o del domicilio de cualquiera de las partes a elección de la parte actora; en caso de ser incierto, desconocido o fuera del territorio nacional, será competente la autoridad judicial del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.
-
Cuando ninguna de las partes tuviera domicilio ni residencia en Costa Rica, serán competentes las autoridades jurisdiccionales del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.
-
En caso de tratarse de la discusión en la pretensión principal de un derecho de una persona menor de edad, se tendrá por competente la autoridad judicial del lugar de residencia habitual o el domicilio de la persona menor de edad involucrada.
Artículo 17- Diligencias de protección cautelar. En los procedimientos de protección cautelar será competente el juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria; sin embargo, ante casos de urgencias e imposibilidad de acudir al despacho competente según el territorio, se puede plantear la respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual establecerá las medidas provisionales correspondientes y remitirá el expediente al despacho correspondiente para que de forma inmediata continúe con los procedimientos.
Cuando exista una denuncia penal relacionada con los hechos de violencia intrafamiliar, el juzgado de la materia penal podrá ordenar, con independencia de la cautela penal que considere, las medidas de protección de las establecidas en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y pasar luego al despacho de Violencia Doméstica correspondiente, mediante un testimonio de piezas, para continuar los procedimientos.
Artículo 18- Trámites de petición unilateral, adopciones y divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento. La residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueven las diligencias determinará la competencia en los asuntos de petición unilateral o de adopción; si no existiera residencia habitual o domicilio para esa persona, la competencia la definirá el lugar de la residencia habitual o domicilio de la persona que promueve dicho trámite.
En casos de procedimientos de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, una vez comprobado el cambio de residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se dan las diligencias, la autoridad judicial ordenará la remisión del asunto al despacho competente de la nueva residencia habitual o domicilio de la persona, para que se continúe su trámite.
Tratándose de diligencias de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento, será competente la autoridad judicial de la residencia habitual o el domicilio de cualquiera de los cónyuges o convivientes.
Artículo 19- Procesos especiales en pensión alimentaria. Serán competentes para conocer del proceso de fijación de cuota de pensión alimentaria la autoridad judicial de la residencia habitual o domicilio de la parte actora o de la parte demandada a elección de la primera en el momento de establecer la demanda. La parte actora que cambie de residencia habitual o domicilio podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, pero hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Si no lo pidiera y la parte demandada no tiene su domicilio o residencia habitual en ese territorio, la autoridad judicial lo remitirá a aquel que corresponda, según el domicilio o la residencia habitual de la parte actora o demandada a elección de la primera y dentro del plazo de tres días que se otorgará para estos efectos. Si no se pronuncia en ese plazo, el tribunal lo remitirá al de su nueva residencia.
Los procesos de modificación o extinción de la cuota de alimentos o de inclusión de nuevos beneficiarios se tramitarán ante la autoridad judicial competente del principal a ese momento.
Artículo 20- Pretensiones de ejecución de acuerdos y modificaciones de sentencias. Cuando se pretenda la ejecución de un acuerdo sobre la guarda o custodia de una persona o de un régimen de interrelación familiar que hubiera sido homologado por un tribunal que no tiene competencia material para ejecutarlo, será competente el de la residencia actual de la persona a cuyo favor se pretende el derecho. En tal caso, la parte que pretende la ejecución aportará copia certificada del acuerdo homologado.
Si se trata de la modificación del fallo sobre la guarda o custodia o de un régimen de interrelación familiar, será competente para conocer dicha pretensión el juzgado de la residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se verificó el fallo. En tal caso, esta presentará copia certificada de la sentencia o del acuerdo homologado que pretende modificar. Una vez resuelto el asunto, se remitirá oficio al juzgado que dictó la sentencia modificada, que deberá incorporarla al expediente. En caso de ser necesario para la tramitación del proceso de modificación, se podrá pedir al despacho del fallo original enviar el expediente al nuevo despacho en carácter de vista, debiendo devolverse junto al oficio indicado una vez terminado el proceso de modificación.
SECCIÓN IV: GENERALIDADES SOBRE DECLARATORIA
DE COMPETENCIA
Artículo 21- Declaratoria de falta de competencia. La falta de competencia territorial se declarará de oficio cuando no se esté en los presupuestos de la sección anterior, pero deberá hacerse antes de citar a la primera audiencia en el respectivo proceso.
Interpuesta una excepción de falta de competencia por razón del territorio, de forma previa a la audiencia inicial del proceso, esta se resolverá de inmediato.
Cuando no exista emplazamiento escrito y la excepción se oponga en la audiencia al contestar la demanda, se resolverá de forma inmediata.
Artículo 22- Trámite para plantear el conflicto de competencia. La autoridad judicial que reciba el proceso en virtud de la declaratoria de oficio o por acogerse la excepción de falta de competencia mediante resolución que no fue apelada, podrá plantear el conflicto de competencia dentro de los tres días posteriores de recibido el expediente.
CAPÍTULO II: COMPETENCIA SUBJETIVA
Artículo 23- Causas de impedimento. Serán causales de impedimento para las personas juzgadoras, en cualquier tipo de proceso familiar:
-
Tener un interés directo en el resultado del proceso.
-
Tener o haber tenido relación de matrimonio, convivencia, noviazgo, ascendencia, descendencia o parentesco colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una de las partes o intervinientes, o que uno de estos relacionados o parientes mantenga un interés directo en el proceso.
-
Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes indicados en el inciso anterior funja como persona abogada, tutora, garante para la igualdad jurídica, apoderada, representante o administradora de alguna de las partes.
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Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, mantenga una relación comercial de persona acreedora, deudora, fiadora o fiada con alguna de las partes o intervinientes.
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Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, sea la parte contraria de algunas de las partes o intervinientes en otro proceso judicial activo o terminado en los dos años anteriores, salvo que este haya sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.
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Cuando deba fallar en grado, judicial o administrativamente, acerca de una resolución dictada por ella misma o por alguna de las personas con relaciones y parentescos en los grados indicados en el inciso segundo.
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Cuando la persona juzgadora o sus relacionados y parientes, indicados en el inciso segundo, es compañera de oficina o de trabajo de alguna de las partes o intervinientes o lo haya sido en el último año.
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Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, funja o haya fungido como parte o interviniente en un proceso en el que figure como persona juzgadora una parte o interviniente del proceso de su conocimiento.
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Habérsele impuesto alguna corrección disciplinaria en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.
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Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario, académico o en virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.
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Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes en un proceso de su conocimiento y que se encuentre tramitando.
-
Haber sido llamado, la persona juzgadora o alguno de los parientes enunciados en el inciso segundo de este artículo, para brindar peritaje, prueba científica o como declarante en el mismo proceso.
-
Haber participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso.
Artículo 24- Procedimiento de inhibitoria. La autoridad judicial que se encuentre dentro de alguna de las causales del artículo anterior deberá inhibirse de oficio mediante resolución, debiendo enviar el proceso a la persona juzgadora que corresponda, quien lo continuará, salvo que, de estimar infundada la inhibitoria, planteara el conflicto ante el superior común de ambos.
En tribunales colegiados, la inhibitoria de alguna de las personas integrantes la resolverán las otras personas que integran el tribunal; pero, si la causal las comprendiera a todas las personas que lo integran, decidirá el tribunal sustituto que corresponda.
Artículo 25- Procedimiento de recusación. La parte del proceso podrá solicitar la recusación de la persona juzgadora por las causales que constituyen impedimento conforme al artículo 23 de esta ley. Si después del señalamiento para audiencia probatoria y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse antes del inicio de dicha audiencia.
En caso de que se formule con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, cuando se trata de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia, la autoridad judicial deberá resolver el asunto tomando en consideración la aplicación de los principios de inmediación y concentración del sistema procesal de oralidad.
En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito, pero en ambos supuestos la parte indicará la causa y los motivos de su gestión, acompañando toda la prueba.
Una vez interpuesta la recusación, si es aceptada por la persona juzgadora, se inhibirá y pasará a quien deba suplirlo. Si niega la recusación dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso a quien corresponda, que resolverá sin más trámite.
Cuando la recusación se formule en la audiencia, se resolverá de inmediato con intervención de otra de las personas juzgadoras de ese despacho para la resolución, en caso de negación de la causal. Rechazada la recusación, se continuará con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia en ese mismo momento.
Artículo 26- Improcedencia de la recusación. Se rechazará de plano cualquier gestión para ello, en los siguientes casos:
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Cuando no se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.
-
En procesos o actos de mera ejecución.
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Cuando la parte interesada en la recusación haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.
Artículo 27- Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales urgentes y necesarios para evitarle a las partes daños de difícil o imposible reparación.
Artículo 28- Oportunidad para resolver. La inhibitoria o la recusación deberán quedar resueltas de inmediato, de previo y especial pronunciamiento, antes de iniciar la fase de recepción de prueba del proceso, salvo en el caso establecido en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.
Artículo 29- Perpetuidad de la competencia subjetiva. Cuando por inhibitoria o recusación una persona juzgadora haya sido reemplazada, el expediente regresará al despacho inicial, si la persona inhibida o recusada ha dejado de ser titular y el asunto no inicia aún la fase de audiencia de prueba.
Artículo 30- Recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial. Serán causales de recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial:
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Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.
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Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.
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Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.
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Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.
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Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.
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Tener interés directo o indirecto.
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Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.
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Ser amigo íntimo del que lo presente o haber enemistad grave entre él y el litigante contrario.
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Ser un ebrio habitual.
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La falta de pericia.
Es, además, motivo de recusación para el perito nombrado por el juez haber dado, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como perito a la parte contraria.
Las personas peritas designadas por acuerdo entre partes no podrán ser recusadas, salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la escogencia.
Para aquellas no designadas de común acuerdo, las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de ellas se formulará por escrito, si fuera antes de la audiencia y, oral, si fuera dentro de la audiencia; en ambos casos se escuchará a la parte contraria y deberá resolverse al iniciar la audiencia.
El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a las demás personas funcionarias judiciales.
Artículo 31- Deberes. Son deberes de quienes administran justicia:
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Conducir el proceso manteniendo el equilibrio procesal; sancionar el fraude procesal e imponer las medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes.
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Dictar las medidas de protección necesarias para evitar la violación de los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad, tales como personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, personas en situación de riesgo de violencia intrafamiliar o en desbalance de poder u otros, todo de conformidad con los principios que engloban el debido proceso y los demás enunciados en las normas preliminares de este Código.
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Fomentar, en los casos procedentes, tanto en la etapa previa como en cualquier otra del proceso, la conciliación o mediación, dentro de un diálogo constructivo y no adversaria!.
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Resolver cada uno de los asuntos que se le presentan a su conocimiento, motivando las resoluciones judiciales en concordancia con el cuadro fáctico que se le presenta, la prueba evacuada, la normativa sustancial y procesal nacional e internacional aplicable. Esta resolución debe llevarla a cabo teniendo en consideración los principios fundamentales de la materia, el interés de las partes, la aplicación del derecho y la visión de una pronta y cumplida ejecución de lo resuelto.
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Rechazar de forma fundamentada cualquier gestión o petición totalmente
improcedente o que tenga signos evidentes de pretender atrasos en el proceso.
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Ejercer el poder ordenatorio que la ley le otorga, cuando considere que las partes y demás intervinientes han actuado en contra de los principios y deberes que rigen su actuación, incluyendo el abuso y el fraude procesal. En estos supuestos, deberá hacerse la comunicación respectiva a quien corresponda.
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Integrar el procedimiento en aquellos casos en los cuales no hay norma para el caso concreto, respetando las garantías del debido proceso, el ejercicio legítimo de la tutela judicial y, en general, los principios que rigen la materia.
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Dirigirse a las partes con respeto, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes para las partes y personas usuarias de sus servicios, manteniendo el comportamiento en su condición en la judicatura y buscando siempre que las partes no generen mayor intensidad en el conflicto. 9) Mantener la privacidad del contenido del expediente y de los asuntos que son
tratados, discutidos y acordados en las audiencias respectivas.
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Informar adecuadamente a las partes y personas usuarias, en cada audiencia, de la finalidad de esta, los temas a tratar y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.
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En la dirección de las audiencias, vigilará el orden y respeto entre quienes participan, pudiendo retirar a cualquiera en caso necesario.
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Cuando la pretensión y el proceso lo permitan, escuchar a las partes en conflicto y a aquellas personas cuyos derechos se están discutiendo en el proceso, a fin de conocer la opinión de ellas.
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Ordenar, cuando dentro de un proceso familiar se detecte su necesidad, la apertura de cualquier proceso de protección para solucionar una problemática que atente contra el desarrollo integral y digno de una persona en estado de vulnerabilidad.
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Aplicar los deberes y las facultades que le sean propios en materia probatoria, en concordancia con el conflicto que se presenta, ejerciendo en debida forma la iniciativa probatoria y la admisión o no de los elementos probatorios presentados por partes e intervinientes de acuerdo con criterios de utilidad y pertinencia, a fin de llegar a una decisión conforme a derecho y equidad.
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Desarrollar los mecanismos establecidos y realizar las integraciones de procedimientos concordantes, a fin de que la ejecución de los fallos sea efectiva y que las partes puedan ejercer en forma real los derechos que le fueron otorgados en sentencia.
Artículo 32- Poderes. Serán poderes de la persona juzgadora, en uso racional, proporcional y de acuerdo con el conflicto o asunto que se le presenta, los siguientes:
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Recurrir a las personas auxiliares de la justicia, a fin de ampliar o verificar el ámbito fáctico que le es presentado en busca de la tutela efectiva.
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Ordenar, de forma fundamentada, cualquier medio probatorio que sea necesario para resolver con acierto el asunto sometido a su conocimiento.
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Tratándose de asuntos relacionados con derechos personales, podrá decidir, incluso de oficio, la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, respetando siempre lo acordado.
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Abstenerse de ejecutar las resoluciones en procesos que involucran protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, tales como cuidado personal, interrelación familiar y otros, cuando haya transcurrido un tiempo prolongado desde su dictado en los casos en los cuales la situación fáctica posterior no sea acorde con la del momento de la resolución.
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Disponer la ejecución de resoluciones no firmes cuando estén de por medio derechos de personas en estado de vulnerabilidad.
CAPÍTULO II: PARTES E INTERVINIENTES
SECCIÓN I: PRETENSIÓN Y LEGITIMACIÓN
Artículo 33- Partes legítimas. Parte legítima activa es aquella que alega tener determinada relación jurídica con la pretensión y parte legítima pasiva es aquella a la cual se le atribuye una determinada relación jurídica con la pretensión.
La legitimación sustancial deberá concurrir para acoger determinada pretensión en sentencia.
Artículo 34- Legitimación orgánica. Tendrán legitimación para iniciar procesos y defender los derechos humanos de las personas o los grupos en estado de vulnerabilidad, derechos difusos, colectivos y supraindividuales el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), la Procuraduría General de la República, sea por actuación propia o en representación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la Dirección General de Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, y los demás entes estatales con competencia en materia de familia y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con estos grupos sociales y estén debidamente constituidas. Asimismo, deberán entenderse con esta legitimación quienes ostentan el depósito, la guarda de hecho, la tutela o la salvaguardia que sirve de garante de aquellas personas.
Artículo 35- Sucesión procesal. En caso de muerte de una de las partes y cuando dicha situación no ponga fin al proceso, se continuará con el albaceazgo de la respectiva sucesión.
En caso de disolución de una persona jurídica que sea parte de un proceso, se continuará con su liquidador.
SECCIÓN II: INTERVINIENTES DEL PROCESO
SUBSECCIÓN I: FAMILIARES Y OTROS TERCEROS
Artículo 36- Llamado de intervinientes. Podrán intervenir en el proceso todas aquellas personas que, sin pretender derecho alguno para sí, tengan relación con el vínculo familiar y cuya participación permita una mejor decisión del conflicto.
Lo anterior procederá a petición de parte o por iniciativa de quien vaya a intervenir.
Dicha intervención no necesita patrocinio letrado para sus actuaciones.
Artículo 37- Facultades y obligaciones dentro del proceso. Estas intervenciones tendrán la prerrogativa de participación activa en el proceso, ofreciendo prueba, coadyuvando en el litigio, proponiendo soluciones al conflicto, asistiendo a las audiencias programadas, recurrir las resoluciones en las formas previstas siempre que su agravio se derive de una protección a favor de las personas en estado de vulnerabilidad.
Quienes figuran como tales estarán obligados a cumplir con las normas procesales, someterse al régimen ordenatorio del tribunal y colaborar con el proceso y la ejecución de las resoluciones.
SUBSECCIÓN 11: TERCEROS INSTITUCIONALES
Artículo 38- Actuación del Patronato Nacional de la Infancia (PANI). En aquellos casos en los que el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) no participe como parte en el proceso y se trate de litigios o asuntos en los cuales está de por medio la discusión de los derechos de las personas menores de edad, la autoridad judicial está en la obligación de darle intervención en el proceso; para lo cual podrá apersonarse por medio de representación legal y en su participación podrá ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas menores de edad, coadyuvando en el litigio con la parte, con la propuesta de soluciones integrales al conflicto; podrá asistir a las audiencias señaladas y recurrir las resoluciones en las formas previstas, siempre que su agravio se derive de la protección de personas menores de edad.
Quien se apersone en su representación se someterá al régimen ordenatorio y disciplinario del tribunal; además, deberá colaborar con la autoridad judicial en cuanto al conocimiento que tenga la institución del conflicto familiar u otra ayuda que pueda brindar para esclarecerlo.
En lo referente a la participación de los peritos, se regirá previo agotamiento de las reglas establecidas en el artículo 183 del presente cuerpo normativo.
Artículo 39- Otras instituciones. Con las mismas capacidades, representaciones, atribuciones y obligaciones dadas al Patronato Nacional del Infancia (PANI), la autoridad judicial puede llamar a participar en el proceso, a petición de parte o de oficio y en calidad de interviniente, a cualquier institución pública o privada que tenga como función la protección de sectores vulnerabilizados de la población. Si se trata de personas con discapacidad, la intervención será para el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y en casos de personas adultas mayores lo será para el Consejo Nacional de Protección al Adulto Mayor (Conapam). Estas instituciones tienen la obligación de servicio y colaboración en la solución del conflicto y en su ejecución.
SECCIÓN III: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
SUBSECCIÓN I: CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 40- Reconocimiento de capacidad procesal. En los procesos de las jurisdicciones familiares se presume la capacidad procesal de toda persona que es parte. Aquellas personas que por disposición de ley o por su condición personal no tengan capacidad procesal y las personas jurídicas actuarán por medio de legítima representación. Salvo motivos de imposibilidad, inexistencia o por ser innecesaria esa representación legítima, actuarán mediante representación nombrada a tal efecto.
SUBSECCIÓN II: REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MENORES DE
EDAD Y DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 41- Representación de personas menores de edad. Se reconoce a todas las personas mayores de doce años el ejercicio personal y pleno de la capacidad procesal para el trámite de los procesos establecidos en este Código, sin perjuicio de que prefieran que sus padres u otras personas representantes actúen en su nombre.
Tratándose de personas menores de doce años, la autoridad judicial llamará a quien ejerza la responsabilidad parental o bien, en su caso, a quien asigne el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y, si esta persona no se encontrara disponible en ese momento, podrá nombrársele representación provisional hasta tanto el ente mencionado apersone a la persona elegida. No obstante, estas personas podrán ejercer el derecho a ser oídas y participar activamente de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva, según la ley y bajo la apreciación del tribunal, teniendo derecho de acudir personalmente ante este y a que se les atienda de forma personalizada y conforme a sus características etarias, debiendo velar, las personas funcionarias judiciales, por la efectivización de los derechos de las personas menores de edad.
Excepcionalmente, las personas menores de doce años podrán accionar de forma personal. En este caso, para el inicio del proceso el tribunal deberá contar con un informe psicológico del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, que acredite que la persona menor de edad tiene la capacidad para ejercer dicha acción.
Artículo 42- Asistencia y patrocinio letrado gratuito. El Estado garantizará la asistencia y el patrocinio letrado gratuito a las personas menores de edad que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 43- Garantías mínimas en el procedimiento para personas menores de edad. Se debe garantizar a toda persona menor de edad todos los derechos contemplados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales y las leyes de la materia.
Artículo 44- Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad y personas adultas mayores. En los tribunales de materia familiar se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con discapacidad, entre estos:
1- El respeto a su condición de persona en igualdad de oportunidades jurídicas en relación con las demás personas.
2- El respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independencia.
3- La no discriminación.
4- La accesibilidad al sistema judicial o administrativo.
5- El respeto a la evolución de las facultades de las personas con discapacidad.
Para tal efecto, el Poder Judicial, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y las demás instituciones intervinientes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar a estas el apoyo particular que requieran en el ejercicio de sus derechos.
Las personas con discapacidad a favor de las cuales se ha tomado una salvaguardia para su igualdad jurídica, que actúen como parte actora, como parte demandada o como promovente en un proceso, lo harán por medio de la persona garante nombrada en el respectivo procedimiento; si no existe dicha salvaguardia y si se considera innecesario o improcedente promover un proceso de salvaguardia con ese único fin, se procederá con el nombramiento de un representante para el proceso específico, para lo cual, antes de iniciar este, las personas interesadas deberán proponerlo al despacho competente del proceso a entablar.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
SUBSECCIÓN III: CURATELA PROCESAL
Artículo 45- Procedencia. En los procesos que así lo requieran, cuando la parte demandada de un proceso contencioso sea una persona jurídica o cuando la parte actora o demandada sea una persona física mayor de edad que requiera de representación legal y carezca de esta, procederá el nombramiento de una persona que actúe como curadora procesal, en los siguientes supuestos:
1- En los casos de una persona jurídica que careciera de representante legítimo.
2- Si no ha sido posible hallar a la persona física demandada para que asuma el proceso.
3- Si se trata de personas que por tener limitaciones en su capacidad mental, física y sociocultural, o se trata de personas en estado de vulnerabilidad, a quienes les resulta imposible hacer valer sus derechos por sí solas.
4- Si, tratándose de personas físicas, existe incompatibilidad o intereses contrapuestos entre el representante y el representado.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 46- Forma de nombramiento. En la situación contemplada en el inciso 1 del artículo anterior, el nombramiento de la persona curadora procesal recaerá sobre una de las personas que integran la lista con que al efecto cuenta el Poder Judicial.
En los casos contemplados en los incisos 2, 3 y 4 se designará como persona curadora procesal a su cónyuge o conviviente en unión de hecho, a alguno de sus hijos o hijas mayores de edad, a alguno de sus nietos o nietas mayores de edad, o a alguno de sus progenitores, hermanos, debiéndose garantizar que la persona designada no solo conoce a la persona representada, sino también que no tenga conflicto o interés contrapuesto con esta. Solo en caso de que no existan estas personas o de que todas ellas también tengan conflicto o intereses contrapuestos, con quien deben representar, el nombramiento se hará en los términos expuestos en el párrafo anterior.
En caso de que la persona representada figure como parte demandada, los gastos correrán por cuenta de la parte actora, para lo cual deberán depositarse los respectivos honorarios provisionales antes del nombramiento, salvo aquellos casos en que la parte actora o promovente sea una institución pública, esté litigando con patrocinio de la Defensa Pública cuando la ley así lo permita, o bien, bajo la representación de la Defensoría Social del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, consultorios jurídicos, o en casos en que se estime así por parte de la autoridad judicial, en cuyo caso quedarán a cargo del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 47- Pago de honorarios. El pago de los honorarios establecidos estará supeditado al efectivo cumplimiento del cargo encomendado, por lo cual la persona curadora procesal estará obligada a apersonarse a todas las audiencias señaladas y a cumplir con los mínimos apersonamientos de contestación de demanda y otro tipo de intervenciones, pudiendo resolver, la autoridad judicial, una cuota menor de honorarios a la fijada inicialmente, si considera que no se ha cumplido a cabalidad el cargo.
SUBSECCIÓN IV: ARRAIGO
Artículo 48- Justificación. Cuando una persona no tiene representación legal acreditada en el Registro de Personas del Registro Público o teniéndolo, se trata de pretensiones de derechos indisponibles y existe sospecha de que quiere evadir una demanda, ya sea porque se pretende ocultar o tiene prevista la salida del país, se puede solicitar el arraigo a la autoridad judicial competente para el proceso que se quiere entablar.
Artículo 49- Procedimiento. Se apercibirá a la persona arraigada para que en el plazo de cinco días nombre una representación con las suficientes facultades para asumir el proceso e informe a la autoridad judicial, con indicación de las calidades y la forma para sus notificaciones. En caso de no cumplirse, el proceso seguirá sin su intervención hasta el final o hasta que lo tome en el estado que se encuentre.
Por apersonada la representación o la persona apoderada con facultades suficientes, o transcurridos los cinco días señalados, la parte actora tendrá un máximo de quince días para presentar la demanda, bajo sanción de pago de daños y perjuicios en que se incurrió.
SUBSECCIÓN V: PATROCINIO LETRADO Y SUPLENCIAS
Artículo 50- Excepción al patrocinio letrado. Toda persona deberá comparecer al proceso con patrocinio letrado, excepto en los siguientes procesos:
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Resolutivos familiares que no producen cosa juzgada material.
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Petición unilateral.
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Relativos a la materia de pensiones alimentarias.
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Protección cautelar.
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Ejecución de fallos de asuntos que no producen cosa juzgada material.
Artículo 51- Facultades da los profesionales en abogacía y personas directoras judiciales y suplentes. La persona designada para actuar en la dirección legal del proceso tendrá las facultades dadas por un poder especial judicial, salvo cuando se trate de gestiones de petición de terminación del proceso. En caso de acudir sin la parte a una audiencia de conciliación, podrá participar en ella y tomar los acuerdos que considere; pero, a fin de darle eficacia a este en los actos que impliquen la disposición de derechos, la parte deberá ratificar el acuerdo, ya sea de forma escrita o de forma personal, ante la autoridad judicial, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la celebración de la audiencia. Vencido ese plazo y no existiendo ninguna manifestación de la parte representada, se tendrá por agotada la etapa previa de conciliación y continuará el proceso.
La persona designada podrá nombrar, con autorización expresa de la parte, a otras personas abogadas suplentes para que puedan cumplir los mismos deberes y ejercer sus derechos en el proceso. Por ningún motivo esta suplencia podrá cobrar honorarios a cargo de las partes, salvo que hubieran actuado en el proceso durante un periodo prolongado que fuera mayor al de la persona titular; pero en ese caso los honorarios se rebajarán de ella.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Artículo 52- Deberes de la persona abogada directora. La persona designada como abogada directora apersonada o quien le supla tendrá, dentro del proceso, los siguientes deberes:
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Contribuir con la conducción del proceso, evitando el fraude, actuando con buena fe, lealtad y probidad, al igual que evitando las nulidades procesales.
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Fomentar en los casos en que proceda, en la etapa previa o en cualquier fase del proceso, la conciliación o mediación, brindando a la parte que representa un diálogo constructivo y no adversaria! para la solución del conflicto.
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