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Municipalidades podrán cobrar multas en la misma cuenta de servicios

La ley 9748 actualiza multas municipales, permite suspender licencias por falta de pago y cambia reglas de contratación y recursos de los funcionarios municipales.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 85 TER, 90 BIS, 134, 138, 139, 140, 155, 159, 170, 171 Y 172 DE LA LEY N°. 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998

Alerta: La ley permite cargar multas en la cuenta de servicios y crear hipoteca legal sobre el inmueble si la deuda no se paga en tres meses.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Dueños de inmuebles con obligaciones pendientes

    La multa se cobra en la misma cuenta donde se pagan los servicios urbanos, sin un cobro separado.

    En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Dueños de inmuebles con obligaciones pendientes del artículo 84 del Código Municipal
  • Dueños o administradores de establecimientos con licencia municipal suspendida
  • Personas que buscan empleo en una municipalidad
  • Servidores municipales que concursan por oposición
  • Funcionarios municipales que quieran impugnar una decisión

A quién beneficia

  • El alcalde puede nombrar interinamente hasta por dos meses mientras se hace el concurso
  • Quien saque nota de 70 o más en un concurso queda elegible por un año
  • Las municipalidades pueden pedir ayuda técnica a la Dirección General de Servicio Civil

Qué cambia

  • Las multas del artículo 85 suben cada año con el salario base
  • La multa se carga en la misma cuenta de servicios urbanos
  • Una deuda de tres meses puede convertirse en hipoteca legal sobre el inmueble
  • Operar con licencia suspendida cuesta tres salarios base

La explicación completa

Qué cambia

La ley 9748 reforma once artículos del Código Municipal. Rige desde su publicación, el 23 de octubre de 2019 (art. 11).

Las multas del artículo 85 suben cada año. Se ajustan en el mismo porcentaje que aumente el salario base de la Ley 7337 (art. 1). Antes de multar, la municipalidad debe notificar al dueño o poseedor y darle un plazo para cumplir. Si no cumple, la multa se carga en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos.

Si esa deuda no se paga en tres meses, la certificación del contador municipal vale como título ejecutivo. Eso significa que la municipalidad puede cobrarla por la vía judicial, con hipoteca sobre el inmueble (art. 1).

La licencia municipal se puede suspender por dos razones. Por falta de pago de dos o más trimestres, o por incumplir los requisitos legales de la actividad (art. 2). Si alguien sigue operando con la licencia suspendida, paga una multa de tres salarios base.

En empleo municipal, la selección de personal se hace con pruebas de idoneidad. Solo las presentan quienes cumplen los requisitos del artículo 125 (art. 3). Las municipalidades pueden pedir ayuda técnica a la Dirección General de Servicio Civil.

El alcalde escoge al sustituto de una nómina de al menos tres candidatos, en orden de calificación (art. 5). Mientras se hace el concurso, puede nombrar interinamente hasta por dos meses. Quien saque nota de 70 o más queda elegible por un año (art. 6).

Los recursos de revocatoria y apelación se presentan dentro del quinto día (art. 9) (art. 10).

A quién le toca

A los dueños de inmuebles con obligaciones pendientes del artículo 84. La municipalidad les notifica, les da plazo y les cobra la multa en la cuenta de servicios (art. 1).

A los dueños, administradores o responsables de establecimientos con licencia suspendida que sigan operando. Pagan tres salarios base (art. 2).

A quienes buscan empleo en una municipalidad. Deben pasar pruebas de idoneidad y cumplir el artículo 125 (art. 3).

A los servidores municipales que concursan por oposición. Con nota de 70 o más quedan elegibles por un año (art. 6).

A los funcionarios municipales que quieran impugnar una decisión. Tienen cinco días para presentar revocatoria o apelación (art. 9) (art. 10).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 9748 está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma 2. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta.

El artículo 85 del Código Municipal, que sirve de base a la reforma, ya fue modificado después. El inciso a) cambió por la Ley de arbolado urbano N° 10939 del 30 de abril de 2026 3. El inciso c) fue derogado por la ley N° 9825 del 9 de julio de 2020. El inciso d) cambió de numeración por la ley N° 9976 del 9 de abril.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y la Constitución del dossier.

El artículo 169 dice que la administración de los intereses y servicios locales está a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley 9748 regula cómo ese gobierno cobra multas y maneja su personal. Eso calza con el artículo 169.

El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley les da herramientas de cobro y de gestión de personal. Eso también calza.

Hay una duda sobre el artículo 45, que protege la propiedad y exige indemnización previa si se priva de ella por interés público Constitución, art. 45. La ley permite cargar multas en la cuenta de servicios y crear hipoteca legal sobre el inmueble (art. 1). Esa hipoteca podría afectar la propiedad sin un proceso judicial previo. El Censo no puede decir si eso es inconstitucional. Solo señala la duda.

Qué puede hacer usted

Si una municipalidad le cobra una multa sin notificarle antes, puede presentar un recurso de amparo. El amparo procede contra actos arbitrarios o contra normas mal aplicadas guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.

Paso 1: reúna las pruebas del cobro y de la falta de notificación guía, p. 23. Paso 2: escriba el hecho, el derecho violado y el nombre del órgano responsable. Paso 3: preséntelo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24.

Si ve un manejo irregular de fondos municipales, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa presupuestos de municipalidades guía, p. 68.

Si un servicio municipal funciona mal, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice el monto actual del salario base de la Ley 7337, así que no se puede calcular la multa de tres salarios base.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 125 del Código Municipal, que la ley menciona como requisito.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La ley calza con la autonomía municipal de los artículos 169 y 170. Hay una duda sobre el artículo 45 por la hipoteca legal que crea el artículo 1.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 1"Las multas fijadas en el artículo 85 de esta ley se actualizarán anualmente, en el mismo porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993."

    Sin choque aparente La ley da al gobierno municipal una herramienta para cobrar multas. Eso encaja con su tarea de administrar los servicios locales.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 2"Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela."

    Sin choque aparente La ley refuerza la autonomía municipal al darles poder para suspender licencias y pedir colaboración a otras autoridades.

  3. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 1"La certificación que el contador municipal emita de la suma adeudada por el munícipe, por los conceptos establecidos en el artículo 84 y en el presente, que no sea cancelada dentro de los tres meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley."

    Hay dudas La ley crea una hipoteca sobre el inmueble por una deuda de multa. El Censo no puede decir si eso choca con la protección de la propiedad. Solo señala la duda.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9748: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 85 TER, 90 BIS, 134, 138, 139, 140, 155, 159, 170, 171 Y 172 DE LA LEY N°. 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9748 en SINALEVI: Reforma Código Municipal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/10/2019
  3. Ley 7794: Código Municipal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1998
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • El video "Plenario Legislativo, Sesión ordinaria #124, 18 Marzo 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9748

Reforma Código Municipal

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N° 9748

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 85 TER, 90 BIS, 134, 138, 139, 140,

155, 159, 170, 171 Y 172 DE LA LEY N.° 7794, CÓDIGO

MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 85 ter de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 85 ter- Las multas fijadas en el artículo 85 de esta ley se actualizarán anualmente, en el mismo porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Previo a la imposición de estas multas, la municipalidad habrá de notificar al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.

La certificación que el contador municipal emita de la suma adeudada por el munícipe, por los conceptos establecidos en el artículo 84 y en el presente, que no sea cancelada dentro de los tres meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley.

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 90 bis de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo 88 podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad. Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.

Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por “salario base” el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 134 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 134- El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 125 de esta ley. Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir la disposición de este artículo, las municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.

ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 138 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 138- En cualquier procedimiento citado en el artículo anterior deberá atenderse total o parcialmente, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 125 de esta ley.

ARTÍCULO 5- Se reforma el artículo 139 de la Ley N.° 7794 , Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 139- Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 137 de este Código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles, de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.

Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del artículo 125 de esta ley.

ARTÍCULO 6- Se reforma el artículo 140 de la Ley N.° 7794 , Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 140- El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo estipulado en el artículo 125 de esta ley quedará elegible, si obtuviera una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un año, contado a partir de la comunicación.

ARTÍCULO 7- Se reforma el inciso a) del artículo 155 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 155- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:

a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 y conforme al procedimiento señalado en el artículo 160 de este Código.

[…]

ARTÍCULO 8- Se reforma el inciso d) del artículo 159 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 159- Los servidores o las servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y las dispuestas en este Código.

El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, como a las siguientes normas:

[…]

d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 158 de esta ley.

[…]

ARTÍCULO 9- Se reforma el artículo 170 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 170- Contra las decisiones de los funcionarios o las funcionarias municipales, que dependen directamente del concejo, cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y, el de apelación, para ante el concejo municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día. La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso.

La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario o la funcionaria revoque su decisión, si estima procedentes las razones en que se funda el recurso. Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos establecidos en los artículos 163 y 165 de este Código.

Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde o la alcaldesa municipal estarán sujetas a los recursos regulados en el título V de este Código.

ARTÍCULO 10- Se reforma el artículo 171 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 171- Las decisiones de los funcionarios o las funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria, ante el órgano que lo dictó y, el de apelación, para ante la alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.

Cualquier decisión de la alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma alcaldía y el de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación, ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 165 de este Código.

ARTÍCULO 11- Se reforma el artículo 172 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 172- Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.

El recurso se interpondrá ante la alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el artículo 171 de este Código.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

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