Adoptar exige ahora 15 años de diferencia con el menor
La Ley 9760 fija la diferencia mínima de edad entre quien adopta y quien es adoptado, y aplica a todas las adopciones en Costa Rica.
Título oficial REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY N°5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973
A quién le toca
- Toda persona que quiera adoptar en Costa Rica
- Los cónyuges que adoptan juntos
- Quien adopta siendo casado por un solo cónyuge
- Las personas mayores de edad que quieran ser adoptadas
A quién beneficia
- Da un criterio claro de diferencia de edad para adoptar
- Baja la diferencia mínima a diez años cuando el adoptado es mayor de edad
Qué cambia
- Quien no cumpla la diferencia de edad no puede adoptar
- En adopción conjunta la diferencia se mide contra el adoptante de menor edad
- En adopción por un solo cónyuge la diferencia también se exige con el consorte
La explicación completa
Qué cambia
La ley fija cuántos años mayor debe ser quien adopta. Para un menor de edad, la diferencia mínima es de quince años. Para una persona mayor de edad, la diferencia es de diez años (art. 106).
El texto reforma solo el inciso c) del artículo 106 del Código de Familia (art. 106). Los demás requisitos del artículo siguen igual.
En la adopción conjunta, la diferencia se mide contra el adoptante de menor edad (art. 106). En la adopción por un solo cónyuge, la diferencia también debe existir con el consorte del adoptante.
La ley rige desde su publicación. El texto dice: "Rige a partir de su publicación" (art. 106). La firma es del 29 de octubre de 2019.
A quién le toca
A toda persona que quiera adoptar en Costa Rica. El artículo 106 se titula "Requisitos generales para todo adoptante" (art. 106).
A los cónyuges que adoptan juntos. La diferencia de edad se calcula con el adoptante de menor edad (art. 106).
A quien adopta siendo casado por un solo cónyuge. La diferencia también debe darse con el consorte (art. 106).
A las personas mayores de edad que quieran ser adoptadas. En ese caso la diferencia mínima baja a diez años (art. 106).
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 9760 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.
El Código de Familia también está vigente 3. Su artículo 106 muestra el inciso c) con la nota: "(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9760 del 29 de octubre de 2019)".
El texto vigente y el aprobado coinciden. No hay dos versiones que comparar.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró choque entre esta reforma y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 51 ordena al Estado dar protección especial a la familia, a la madre, al niño y a la niña Constitución, art. 51. Fijar una diferencia mínima de edad entre adoptante y adoptado va en esa línea de protección del menor.
El artículo 55 pone la protección especial de la madre y del menor a cargo del Patronato Nacional de la Infancia Constitución, art. 55. La ley no toca esa institución ni sus funciones.
El artículo 53 garantiza el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres Constitución, art. 53. La reforma no regula ese derecho.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación.
Si cree que una ley o una disposición general choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para presentarla hace falta un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Si quiere cambiar esta ley, existe la iniciativa popular. Un grupo de ciudadanos puede redactar un proyecto y llevarlo a la Asamblea guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para redactarlo.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas adopciones se han hecho desde que rige la ley.
El dossier no incluye el debate legislativo ni las razones que dieron los diputados para el cambio.
El dossier no dice si la diferencia de edad anterior era distinta.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la reforma y los artículos constitucionales del dossier. La diferencia mínima de edad encaja con la protección especial al menor.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 106"Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, cuando este sea menor de edad y, diez años, cuando el adoptado sea mayor de edad."
Sin choque aparente La Constitución pide proteger al niño y a la niña. Exigir una diferencia mínima de edad entre adoptante y adoptado apunta a esa protección.
Constitución, art. 55"La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado."
Esta ley, art. 106"En la adopción conjunta esas diferencias se establecerán con respecto al adoptante de menor edad."
Sin choque aparente La ley no cambia las funciones del Patronato ni le quita tareas. Solo fija un requisito de edad para adoptar.
Constitución, art. 53"Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley."
Esta ley, art. 106"En la adopción por un solo cónyuge esas diferencias también deberán existir con el consorte del adoptante."
Sin choque aparente La reforma no toca el derecho a saber quiénes son los padres. Regula solo la diferencia de edad para adoptar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9760: REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY N°5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973
- Ley 9760 en SINALEVI: Reforma Código de Familia (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 5476: Código de Familia (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
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Ley 9760
Reforma Código de Familia
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N° 9760
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY
N.° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE
1973
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el inciso c) del artículo 106 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 106- Requisitos generales para todo adoptante
Para ser adoptante se requiere:
[…]
c) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, cuando este sea menor de edad y, diez años, cuando el adoptado sea mayor de edad. En la adopción conjunta esas diferencias se establecerán con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge esas diferencias también deberán existir con el consorte del adoptante.
[…]
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintinueve días del mes de octubre del ario dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.