Nueva ley sube el tributo a pensiones altas del Magisterio y Judicial
La Ley 9796 cambia los montos exentos y los porcentajes del tributo solidario que pagan los jubilados de varios regímenes de pensión.
Título oficial LEY PARA REDISEÑAR Y REDISTRIBUIR LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA
Alerta: La ley sube el tributo sobre pensiones altas del Magisterio y del Poder Judicial, y la Sala Constitucional ya anuló parte del artículo 5 por el monto de la carga en esos dos regímenes.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Jubilados del Magisterio y del Poder Judicial con pensión alta
El artículo 6 cobra un 25% sobre el exceso de ocho salarios base en el Magisterio. El artículo 7 cobra un 35% sobre el exceso de seis salarios base en el Poder Judicial.
Sobre el exceso del monto de ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
6, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Jubilados y pensionados del Magisterio Nacional
- Jubilados y pensionados del Poder Judicial
- Pensionados de los regímenes de la Ley 9383
- Pensionados de la Ley 7302 y otros regímenes del artículo 2
- Expresidentes de la República por la Ley 313
A quién beneficia
- Tramo de pensión exento hasta ocho salarios base para el Magisterio y los regímenes de la Ley 9383
- Tramo de pensión exento hasta seis salarios base para el Poder Judicial
- Tope del 55% a la suma del tributo y las demás deducciones
- No se suman pensiones de regímenes distintos para calcular el tributo
Qué cambia
- El tributo solidario se cobra sobre el exceso de los montos exentos
- La Sala Constitucional anuló el tributo en cuanto pasara el 50% del monto bruto para el Magisterio y el Poder Judicial
- La Administración Tributaria debe hacer el ajuste desde el mes siguiente a la notificación de esas resoluciones
- La ley rige seis meses después de su publicación
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9796 rediseña los topes de pensión exentos y los porcentajes de la contribución especial solidaria. Ese tributo se cobra sobre las pensiones de varios regímenes especiales (art. 1).
El artículo 1 dice que el objetivo es contribuir con las finanzas públicas del país. Lo hace aplicando un rediseño de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta del tributo (art. 1).
El artículo 2 fija a qué regímenes se aplica. Cubre los regímenes del artículo 2 de la Ley 9383, la Ley 7302, la Ley 2248 del Magisterio y la Ley 8 del Poder Judicial (art. 2). No se aplica a las personas del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.
El artículo 4 fija los montos exentos. Para el Magisterio y los regímenes de la Ley 9383, quedan exentos hasta ocho salarios base del puesto más bajo de la Administración Pública (art. 4). Para el Poder Judicial, quedan exentos hasta seis salarios base del puesto más bajo de ese Poder.
El artículo 5 pone un límite a las deducciones. La suma del tributo solidario y todas las demás deducciones no puede pasar del 55% del monto bruto de la pensión (art. 5). Si se pasa, el tributo se reajusta hasta llegar a ese 55%.
El artículo 6 reforma el artículo 71 de la Ley 2248 del Magisterio. Sobre el exceso de ocho salarios base y hasta un 25% de ese tope, el jubilado paga un 25% de ese exceso (art. 6).
El artículo 7 reforma el artículo 236 bis de la Ley 8 del Poder Judicial. Sobre el exceso de seis salarios base y hasta un 25% de ese tope, el jubilado paga un 35% de ese exceso (art. 7).
El artículo 8 reforma el artículo 3 de la Ley 9383. Sobre el exceso de ocho salarios base y hasta un 25% de esa suma, el pensionado paga un 25% de ese exceso (art. 8).
El artículo 9 agrega la Ley 313 de Pensiones para Expresidentes a la lista de regímenes de la Ley 9383 (art. 9).
La ley rige seis meses después de su publicación (art. 9).
A quién le toca
A los jubilados y pensionados del Magisterio Nacional. Su pensión exenta llega hasta ocho salarios base del puesto más bajo de la Administración Pública (art. 4).
A los jubilados y pensionados del Poder Judicial. Su pensión exenta llega hasta seis salarios base del puesto más bajo de ese Poder (art. 4).
A los pensionados de los regímenes de la Ley 9383. Quedan exentos hasta ocho salarios base del puesto más bajo de la Administración Pública (art. 8).
A los pensionados de la Ley 7302 y de los demás regímenes que cubre el artículo 2 (art. 2).
A los expresidentes de la República. Su régimen, la Ley 313, entra a la lista de la Ley 9383 (art. 9).
No les toca a las personas cubiertas por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 2.
La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 2.
SINALEVI trae dos notas de la Sala Constitucional sobre el artículo 5. La resolución 006250 del 6 de marzo de 2024 anuló el porcentaje de cotización y el tributo en cuanto pasen el 50% del monto bruto de la pensión del Magisterio (art. 5). La resolución 007056 del 13 de marzo de 2024 corrigió un error material en esa resolución.
La resolución 28000 del 26 de setiembre de 2024 anuló el porcentaje de cotización y el tributo en cuanto pasen el 50% del monto bruto de la pensión del Poder Judicial (art. 5).
En ambos casos, la Sala ordenó que la Administración Tributaria haga el ajuste desde el mes siguiente a la notificación (art. 5).
Frente a la Constitución
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El artículo 1 de la ley busca contribuir con las finanzas públicas del país (art. 1). En ese punto calzan.
El artículo 73 de la Constitución protege los seguros sociales contra los riesgos de vejez Constitución, art. 73. La ley cobra un tributo sobre pensiones de regímenes especiales (art. 4). El Censo no encontró un choque directo entre ambos textos.
El artículo 57 de la Constitución garantiza un salario mínimo que procure bienestar y existencia digna Constitución, art. 57. La ley deja exentos tramos de pensión y pone un tope del 55% a las deducciones (art. 5). El Censo no ve choque en ese punto.
La Sala Constitucional ya anuló parte del artículo 5 en cuanto pasaba el 50% del monto bruto para el Magisterio y el Poder Judicial (art. 5). Eso muestra que el tema del monto de la carga sí llegó a los tribunales.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso debe expresar el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Si el amparo trata derechos patrimoniales, debe presentarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que tuvo noticia del hecho guía, p. 22.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para esa acción, el artículo 75 pide un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se pide ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Puede denunciar un manejo irregular de recursos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur guía, p. 68. También por los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio guía, p. 71.
Puede proponer una reforma a esta ley por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál es el monto en colones de un salario base del puesto más bajo de la Administración Pública ni del Poder Judicial.
El dossier no dice cuántas personas reciben pensión de cada régimen que cubre la ley.
El dossier no trae el texto completo de los incisos b) y siguientes del artículo 71 de la Ley 2248 ni del artículo 236 bis de la Ley 8.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
La presente ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos del dossier. La Sala Constitucional ya anuló parte del artículo 5 por el monto de la carga en dos regímenes.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"El objeto de esta ley es contribuir con las finanzas públicas del país aplicando un rediseño de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria"
Sin choque aparente La Constitución pide a los costarricenses contribuir con los gastos públicos. La ley busca ese mismo fin con un tributo sobre pensiones altas.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 4"Todas aquellas jubilaciones, pensiones unitarias o las multipensiones derivadas de los regímenes contributivos y no contributivos incluidos en el artículo 2 de esta ley, salvo las complementarias que están reguladas en la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y cualquier otra complementaria que exista en la Administración Pública, conferidas a una misma persona por causas legales distintas, que superen los montos que se dirán, según el régimen salarial público al que pertenezcan, estarán sujetas a la contribución especial solidaria"
Hay dudas La Constitución protege los seguros sociales contra el riesgo de vejez. La ley cobra un tributo sobre pensiones de regímenes especiales. El Censo no ve un choque directo, pero el tema del monto de la carga ya llegó a la Sala.
Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
Esta ley, art. 5"En ningún caso, la suma de la contribución solidaria y la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por esta ley, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, que por derecho le correspondan al beneficiario."
Sin choque aparente La Constitución busca que el ingreso procure bienestar y existencia digna. La ley deja tramos exentos y pone un tope a las deducciones. El Censo no ve choque en ese punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9796: LEY PARA REDISEÑAR Y REDISTRIBUIR LOS RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA
- Ley 9796 en SINALEVI: Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9796
Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria
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N° 9796
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REDISEÑAR Y REDISTRIBUIR LOS RECURSOS
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA
ARTICULO 1- Objeto de la ley. El objeto de esta ley es contribuir con las finanzas públicas del país aplicando un rediseño de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria establecida sobre los regímenes de pensiones especiales contenidos en los artículos 3 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016; 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937 y en el artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958, que contemplan los regímenes del Poder Judicial y el Magisterio Nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
a) To dos los regímenes comprendidos en el artículo 2 de Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.
b) Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.
c) La Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 5 de setiembre de 1958.
d) La Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Esta ley no será aplicable a las personas cubiertas por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
ARTÍCULO 3- Fines. Esta ley tendrá los siguientes fines:
a) Otorgarle continuidad y aplicabilidad a la contribución solidaria como un aporte para lograr el sostenimiento de las pensiones.
b) Contribuir con la eliminación de las desigualdades en los beneficios sociales de las pensiones y jubilaciones, así como en las cargas tributarias.
c) Dar sostenibilidad a los sistemas de pensiones mediante las nuevas aportaciones.
ARTÍCULO 4- Pensión máxima universal exenta de la contribución especial solidaria. Todas aquellas jubilaciones, pensiones unitarias o las multipensiones derivadas de los regímenes contributivos y no contributivos incluidos en el artículo 2 de esta ley, salvo las complementarias que están reguladas en la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y cualquier otra complementaria que exista en la Administración Pública, conferidas a una misma persona por causas legales distintas, que superen los montos que se dirán, según el régimen salarial público al que pertenezcan, estarán sujetas a la contribución especial solidaria creada mediante las leyes indicadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley.
Los montos exentos de la contribución especial solidaria son los siguientes:
a) Hasta los ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958 y la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.
b) Hasta los seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 5- Principio de contribución progresiva. La deducción de la contribución obligatoria y solidaria se aplicará cumpliendo con la escalerilla de contribución progresiva establecida en cada una de las leyes indicadas en el artículo 2 de la presente ley.
Para el caso de las deducciones que se deban aplicar a las multipensiones solo podrán ser consideradas, para los efectos de la contribución especial solidaria, aquellas que se paguen dentro de un mismo régimen de pensiones no pudiéndose aplicar las sumatorias de montos de pensión entre regímenes distintos.
En ningún caso, la suma de la contribución solidaria y la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por esta ley, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, que por derecho le correspondan al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de las pensiones.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006250 del 6 de marzo de 2024, se acordó anular el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en el art. 5 de la ley 9796 en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada del Régimen del Magisterio Nacional. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 007056 del 13 de marzo de 2024, se corrige el error material en la parte dispositiva de la resolución N°2024-006250 de las 16:30 hrs . de 6 de marzo de 2024, para que se lea de la siguiente manera:
"Se declaran parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
En consecuencia, se anula el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en el art. 5 de la ley 9796 en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada del Régimen del Magisterio Nacional. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado".)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 28000 del 26 de setiembre de 2024, se acordó anular el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en este numeral, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada del régimen del Poder Judicial. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
ARTÍCULO 6- Reforma del inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958.
Se reforma el inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958. El texto es el siguiente:
Artículo 71- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados
[ ... ]
a) Sobre el exceso del monto de ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
[ ... ]
ARTÍCULO 7- Reforma del inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937
Se reforma el inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:
Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados
Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Sobre el exceso del monto de seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
[ ... ] .
ARTÍCULO 8- Reforma del primer párrafo y del inciso a) del artículo 3 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016
Se reforman el primer párrafo y el inciso a) del artículo 3 de la Ley N. º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados. Además de la cotización a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, de 8 de julio de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, el régimen del Poder Judicial y el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, según se detalla a continuación:
a) Sobre el exceso del monto resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
[."]
ARTÍCULO 9- Adición del inciso i) al artículo 2) de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016
Se adiciona el inciso i) al artículo 2 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
[".]
i) Ley N. º 313, Ley de Pensiones para Expresidentes, de 23 de agosto de 1939.
Rige seis meses después de la publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.