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Ley

La ley del VIH cambió de nombre y suma un día nacional de la prueba

La Ley 9797 rige hoy como Ley General sobre VIH, con un artículo nuevo que declara el 27 de junio Día Nacional de la Prueba del VIH.

Título oficial REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N°7771, LEY GENERAL SOBRE EL VIH, DEL 29 DE ABRIL DE 1998

Atención: El texto vigente en SINALEVI del artículo 45 aparece recortado respecto del aprobado, y la ley cambió de nombre y sumó un artículo en 2025.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas trabajadoras con VIH y empleadores

    La versión aprobada incluye tres párrafos sobre obligaciones del Ministerio de Trabajo y de los empleadores. La versión de SINALEVI muestra solo el primer párrafo, cortado en 'También, vigilará por que las instancias'.

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará espacios laborales libres de todo estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH. También, vigilará por que las instancias
    45, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con VIH que necesitan tratamiento sin interrupción
  • Empleadores públicos y privados que no pueden pedir certificaciones médicas sobre VIH
  • Mujeres embarazadas que tienen derecho a la prueba con consentimiento informado
  • Personas privadas de libertad con VIH, que no pueden ser aisladas arbitrariamente
  • Personas extranjeras en pobreza o indigencia médica con VIH

A quién beneficia

  • Atención integral y antirretrovirales oportunos para personas con VIH
  • Confidencialidad del diagnóstico como derecho fundamental
  • Prueba del VIH gratuita y voluntaria en servicios públicos
  • Tratamiento de emergencia para víctimas de violación y accidentes laborales

Qué cambia

  • La ley cambió de nombre a Ley General sobre VIH desde 2022
  • El 27 de junio queda como Día Nacional de la Prueba del VIH
  • El tratamiento no se puede suspender por razones presupuestarias
  • El artículo 45 vigente en SINALEVI aparece recortado respecto del aprobado

La explicación completa

Qué cambia

El nombre oficial cambió. La Ley 10156 reformó el nombre de la Ley 9797 para que se denomine Ley General sobre VIH 1. SINALEVI muestra ese nombre como el vigente 2.

Se declaró el 27 de junio como Día Nacional de la Prueba del VIH. El artículo 19 bis dice que esa fecha busca concientizar sobre la prevención del VIH y otras infecciones de transmisión sexual (art. 19 bis). También busca difundir información sobre los derechos de las personas con VIH.

El Ministerio de Salud, el Conasida y la Caja pueden hacer actividades ese día. El artículo los faculta para difundir la fecha y ofrecer pruebas, con consentimiento libre e informado (art. 19 bis). La adición la hizo la Ley 10664 del 10 de marzo de 2025, según el propio texto de la norma.

El resto de la ley mantiene las obligaciones de siempre: prevención, atención, confidencialidad y prohibición de discriminación. El artículo 1 dice que la respuesta al VIH es de interés público y vincula al sector público y al privado (art. 1).

La atención integral incluye medicamentos antirretrovirales oportunos. El artículo 11 reconoce ese derecho a las personas con VIH (art. 11). También cubre a personas extranjeras en pobreza o indigencia médica, sin interrupción del tratamiento.

El tratamiento no se puede cortar por razones administrativas. El artículo 35 ordena a la Caja mantener existencias y suministrar los antirretrovirales (art. 35). Solo el criterio médico puede suspenderlos.

La prueba del VIH es voluntaria y gratuita en servicios públicos. El artículo 19 lo establece, con consejería antes y después (art. 19).

A quién le toca

A las personas con VIH. La ley les reconoce derechos a la atención integral, la confidencialidad y la no discriminación (art. 12) (art. 14).

A los empleadores públicos y privados. No pueden pedir certificaciones médicas sobre VIH para dar o conservar un puesto (art. 44).

Al Ministerio de Salud. Debe mantener un sistema de información epidemiológica actualizado y confidencial (art. 25).

A la Caja Costarricense de Seguro Social. Debe proveer tratamiento antirretroviral de emergencia a víctimas de violación sexual y accidentes laborales (art. 34).

A las personas privadas de libertad con VIH. Se prohíbe su aislamiento o segregación arbitraria (art. 41).

A las mujeres embarazadas. Tienen derecho a información y a la prueba del VIH, con consentimiento informado (art. 21).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 3 de 3 y la Procuraduría anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta 2.

El texto vigente difiere del aprobado en el artículo 45. La versión aprobada incluye tres párrafos sobre obligaciones del Ministerio de Trabajo y de los empleadores 3. La versión de SINALEVI muestra solo el primer párrafo, cortado en "También, vigilará por que las instancias" 2.

El nombre también cambió respecto del texto original. La Ley 10156 de 2022 reformó la denominación a Ley General sobre VIH 1.

La Ley 7771, anterior a esta, aparece como derogada en SINALEVI 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados.

El artículo 21 de la Constitución dice que "La vida humana es inviolable" Constitución, art. 21. La ley ordena atención integral y tratamiento sin interrupción, lo que calza con esa protección (art. 11).

El artículo 73 garantiza los seguros sociales contra el riesgo de enfermedad Constitución, art. 73. La obligación de la Caja de suministrar antirretrovirales va en esa línea (art. 35).

El artículo 19 dice que los extranjeros tienen los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses Constitución, art. 19. La ley extiende la atención a personas extranjeras en pobreza (art. 11).

El artículo 24 protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. La ley refuerza la confidencialidad del diagnóstico (art. 12).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra disposiciones, acuerdos o actuaciones de servidores públicos que violen derechos fundamentales guía, p. 22.

El amparo lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.

Puede presentarlo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se exige cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría. Se puede hacer en persona, por teléfono, por el portal o por correo guía, p. 68.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos por mal funcionamiento de instituciones públicas guía, p. 71.

Puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita en la Asamblea en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no muestra el texto completo del artículo 45 vigente, solo el primer párrafo.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

El dossier no dice cuántas personas con VIH hay en el país ni cuánto cuesta el tratamiento.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales revisados.

  1. Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
    Esta ley, art. 11"Las personas con VIH tienen derecho a la atención integral de su salud y a la prescripción y el despacho oportuno de las intervenciones preventivas profilácticas y medicamentos antirretrovirales de calidad."

    Sin choque aparente La Constitución protege la vida. La ley ordena atención y medicamentos oportunos, lo que va en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 35"La Caja Costarricense de Seguro Social deberá investigar, importar, comprar y mantener en existencia y suministrar los tratamientos profilácticos y los medicamentos antirretrovirales, garantizando estándares de calidad, de manera oportuna, de acuerdo con las normas institucionales de seguridad farmacológica y con los respectivos protocolos de atención."

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger a los trabajadores contra la enfermedad. La ley asigna a la Caja el deber de suministrar el tratamiento.

  3. Constitución, art. 19"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen."
    Esta ley, art. 11"Las personas con VIH, tanto nacionales como extranjeras, que estén en condición de pobreza, pobreza extrema e indigencia médica, y aquellas que por alguna razón han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad contributiva para seguir cotizando al seguro de salud, tienen derecho a que se les continúe brindando, sin interrupción, la atención integral y el tratamiento a las personas con VIH"

    Sin choque aparente La Constitución iguala derechos de extranjeros y costarricenses. La ley extiende la atención a extranjeros en pobreza, en línea con esa igualdad.

  4. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
    Esta ley, art. 12"Sin perjuicio del derecho fundamental de autodeterminación informativa y demás excepciones reguladas en la legislación vigente, la confidencialidad es un derecho fundamental de las personas con VIH."

    Sin choque aparente La Constitución protege la intimidad. La ley refuerza la confidencialidad del diagnóstico, lo que calza con ese derecho.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10156: Reforma Ley General sobre el VIH SIDA (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/03/2022
  2. Ley 9797 en SINALEVI: Ley General sobre el VIH SIDA (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/12/2019
  3. Ley 9797: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N°7771, LEY GENERAL SOBRE EL VIH, DEL 29 DE ABRIL DE 1998 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  4. Ley 7771: Ley General sobre el VIH SIDA (Derogado) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/04/1998
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9797

Ley General sobre el VIH SIDA

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N° 9797

(Nota de Sinalevi: Esta norma había sido publicada como una reforma integral a la ley N° 7771 Ley General sobre el VIH-SIDA. No obstante por el artículo 3 de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022, se indica reformar el nombre de la presente norma, para que se denomine Ley General sobre VIH)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL

SOBRE EL VIH-SIDA

(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022. Anteriormente se indicaba: " REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 7771, LEY GENERAL SOBRE EL VIH-SIDA, DE 29 DE ABRIL DE 1998")

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Objetivo de la ley, terminología legal y creación del Conasida

Artículo 1- Objeto

La presente ley tiene por objeto regular todas las acciones del Estado costarricense en lo conducente a promover y garantizar una respuesta integral a la epidemia del VIH, en los ámbitos público y privado del país.

La atención integral del VIH será de interés público. Las instituciones públicas y privadas deberán asegurar mecanismos expeditos y accesibles para que todas las personas puedan ejercer sus derechos y deberes en relación con el VIH.

Las acciones relacionadas con la prevención y educación de la salud y la atención integral del VIH deberán garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todas las personas, consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en la República.

Las normas contenidas en la presente ley serán vinculantes para los ámbitos público y privado.

Artículo 2- Definiciones

Para efectos de aplicación de la presente ley se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Antirretrovirales: medicamentos que actúan específicamente contra el VIH, inhibiendo su replicación o ciclo de vida.

b) Atención integral de la salud: conjunto de políticas y acciones para la promoción de la salud, la prevención, la educación, la atención, el apoyo, la orientación, el tratamiento, la rehabilitación y la inclusión social, dentro del marco de los derechos humanos.

c) Consentimiento informado: acuerdo escrito que involucra al personal de salud y a la persona a la que atiende, y que conlleva una concatenación de actos en la relación entre ambas partes. Está constituido por dos elementos: proveer información de forma clara y coherente a la persona que recibe el servicio de salud y obtener el acuerdo o la autorización de la persona que recibe el servicio. Su propósito es asegurar que a la persona se le haya informado acerca del proceso de salud y enfermedad, y que esta haya autorizado que se realice determinado acto o procedimiento, lo cual viene a garantizar el principio de la autonomía de la voluntad de la persona, como uno de los pilares de la atención del VIH.

d) Contactos sexuales: personas con las que persona con VIH ha mantenido, mantiene o mantendrá relaciones sexuales.

e) Discriminación por VIH: toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición de persona con VIH, por acción u omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con VIH y sus familiares o personas cercanas, ya sea en el ámbito público o privado.

f) Enfoque de derechos humanos: este enfoque coloca a las personas y su interrelación con el tejido social en el centro de la atención de la ley; es un marco para la comprensión y el funcionamiento de actores para garantizar la dignidad humana y el interés público en la salud individual y colectiva.

g) Enfoque de diversidad: se refiere al reconocimiento de las diferencias entre diversos grupos o sectores de la población y al respeto a esas diferencias, así como al respeto de sus derechos .

h) Enfoque de género: toma en consideración las relaciones de poder y la construcción social de roles diferenciados para hombres y mujeres. Reconoce las necesidades diferenciadas de las personas y la subordinación y desventaja histórica que han tenido las mujeres para acceder a sus derechos y para que sus necesidades sean visibilizadas y atendidas. Implica incorporar estos aspectos en relación con el abordaje del VIH.

i) Estado serológico: estado en el cual una persona tiene o no tiene anticuerpos detectables contra un antígeno específico, medidos en una prueba serológica de sangre.

j) Estilos de vida saludables: conjunto de conocimientos y decisiones personales que pueden alcanzarse, en la medida que se cuente con las oportunidades y condiciones sociales que permiten a las personas ejercer cierto grado de control para la construcción de su nivel de salud.

k) ITS: infecciones de transmisión sexual.

l) Personas cercanas: redes de apoyo con las que habitualmente cuentan y se relacionan las personas con VIH.

m) Persona con VIH: persona con un estado serológico positivo por VIH.

n) Pemar , población clave de riesgo de exposición al VIH: es aquella parte de la población que tiene más probabilidad de estar expuesta al VIH o de transmitirlo, por lo que su participación es fundamental de cara a obtener una respuesta de éxito frente al VIH; es decir, es clave en la epidemia y en la búsqueda de una respuesta para esta.

ñ) Seropositivo: término que describe la aparición de anticuerpos del VIH en el suero de la persona y que permite diagnosticar la infección mediante una prueba específica de laboratorio.

o) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida): enfermedad causada por el VIH, el virus de la inmunodeficiencia humana. El VIH destruye la capacidad del organismo para combatir la infección y la enfermedad, lo que al final puede llevar a la muerte. Los medicamentos antirretrovíricos o antirretrovirales hacen más lenta la reproducción vírica y pueden mejorar mucho la calidad de vida, pero no eliminan la infección por el VIH.

p) VIH, Virus de la Inmunodeficiencia Humana: el VIH puede destruir e inhibir la capacidad del organismo para combatir la infección y la enfermedad.

q) Violencia contra las mujeres: manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y se refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Puede ocurrir tanto en el ámbito público como en el privado, e incluye la violencia que toma lugar en la familia y en relaciones de pareja (incluyendo exparejas), en la calle y la comunidad, en lugares de trabajo, instituciones públicas y establecimientos de salud, así como aquella perpetrada y tolerada por el Estado. Constituye un factor que vulnera a las niñas, adolescentes y mujeres adultas y adultas mayores ante el VIH.

r) Violencia sexual: incluye la violación y otras conductas sexuales abusivas, incluyendo tocamientos indeseados y obligar a realizar, ver o escuchar actos con contenido sexual, así como la explotación sexual y la trata de personas con fines sexuales. Incluye el abuso sexual hacia personas menores de edad. Constituye un factor de riesgo para la transmisión del VIH que afecta de forma particular a las mujeres, incluyendo a las mujeres trans y a personas menores de edad y adultos mayores hombres y mujeres.

Artículo 3- Creación del Consejo Nacional de Atención Integral del VIH

Se crea el Consejo Nacional de Atención Integral de VIH, en lo sucesivo, Conasida , con representación interinstitucional y multisectorial como una instancia asesora adscrita al Ministerio de Salud, el cual será el ente coordinador en la materia.

Conasida apoyará las políticas públicas y los programas de acción relacionados con el VIH y VIH avanzado, en el ámbito nacional. Toda gestión administrativa será ejecutada por medio de la unidad organizativa, que definirá el o la jerarca ministerial.

El Consejo Nacional de Atención al VIH ( Conasida ) tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar al ministro o ministra de Salud, las políticas nacionales sobre el VIH y VIH avanzado; elaborar y actualizar los planes maestros de VIH y VIH avanzado, así como los demás planes nacionales relacionados con el tema.

b) Coordinar con las diferentes instituciones, tanto públicas como privadas, los asuntos relacionados con el VIH y VIH avanzados. Se fomentará la cooperación y los acuerdos interinstitucionales.

c) Velar, ante las instituciones públicas y privadas, por la plena observancia y el respeto a los derechos y las garantías de las personas con VIH, sus familiares y allegados.

d) Colaborar, con el Ministerio de Salud, en la fiscalización y evaluación de la ejecución y eficacia de las medidas, disposiciones y acciones contempladas en las normas relacionadas con el VIH y VIH avanzado en el plan maestro y los planes nacionales de VIH y VIH avanzados.

e) Promover investigación científica sobre la infección del VIH en el ámbito nacional.

f) Otras funciones que se establezcan mediante el reglamento.

Artículo 4- Integración del Consejo Nacional de Atención Integral del VIH ( Conasida )

El Conasida estará integrado por una persona representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación Pública (MEP), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), Ministerio de Justicia y Paz (MJP), Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Patronato Nacional de la Infancia (PANI), Instituto Nacional de las Mujeres ( lnamu ), Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (CMCCR), Junta de Protección Social (JPS), un representante del Instituto Nacional de Seguros (INS) y una persona representante de las organizaciones de la sociedad civil que atienden los asuntos relacionados con el VIH y dos representantes de las organizaciones de las personas con VIH, registradas ante el Conasida ; estas representaciones serán nombradas por un período de dos años y no devengarán dietas por el ejercicio de sus funciones en este Consejo Nacional.

El Conasida será coordinado por el Ministerio de Salud, en tanto que su organización y funcionamiento será regulado mediante reglamento de dicho Ministerio.

Artículo 5- Financiamiento del Consejo Nacional de Atención Integral del VIH ( Conasida )

Para la debida implementación de esta ley, las instituciones públicas que integran el Conasida , a excepción de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que aportará los recursos en el ámbito de sus competencias, aportarán de manera equitativa los recursos necesarios para conformar el presupuesto institucional del Consejo, a ser implementado por el Ministerio de Salud. La asignación de tales recursos será definida en el reglamento de la presente ley.

No obstante, exclusivamente para realizar sus fines institucionales, el Conasida podrá recibir subvenciones, donaciones de personas físicas o jurídicas, así como de organizaciones nacionales o internacionales. Podrá programar y presentar proyectos en el marco de sus facultades a organizaciones donantes nacionales e internacionales para el financiamiento de estos; adicionalmente, el programa o proyecto que corresponda podrá recibir financiamiento de fuentes nacionales e internacionales que le asignen las instituciones participantes del Conasida u otras instituciones públicas o privadas, mediante convenio, donación, directriz presidencial, decreto ejecutivo o ley de la República.

Se autoriza al Ministerio de Salud, como órgano rector del Conasida , para que celebre convenios de cooperación y reciba donaciones de agencias de cooperación internacional y de otras organizaciones, nacionales e internacionales, y para que administre fideicomisos cuyo fin de dotar de contenido económico los proyectos institucionales sobre la materia que ejecute, en el entendido de que el funcionamiento operativo del Conasida corresponde única y exclusivamente al Ministerio de Salud .

Se autoriza a las instituciones centralizadas y descentralizadas y a las empresas públicas del Estado para que incluyan en sus presupuestos las partidas anuales en materia de VIH y VIH avanzado, o donen fondos, para contribuir con los proyectos aprobados por Conasida . Se autoriza a las instituciones del Estado para que, dentro de su ámbito de competencias de ley, colaboren y aporten recursos humanos, físicos y económicos para la ejecución de esta ley y los programas correspondientes de Conasida .

El Conasida , en atención a los principios de transparencia, publicidad y la normativa legal vigente, deberá reportar anualmente, a la Contraloría General de la República, la liquidación y ejecución de su presupuesto según su origen, y cualquier otra información que el ente contralor le requiera, de conformidad con las obligaciones y actividades que le asigna la presente ley.

Artículo 6- Derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones Conasida promoverá que las personas con VIH, y cualquier organización de la sociedad civil interesada, participen en los diferentes espacios de toma de decisiones relacionados con políticas públicas, planes, programas y proyectos derivados que aborden la temática del VIH.

TITULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON VIH

CAPITULO ÚNICO

Derechos y obligaciones de los sujetos destinatarios de esta ley

Artículo 7- Derecho a la vida humana digna y a la libertad e igualdad responsables

Todas las personas tendrán derecho a vivir en un entorno libre de actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias, a contar con información científica exacta y actualizada que promueva la igualdad, la solidaridad, el respeto a las diferencias, la no discriminación por situaciones relacionadas con el VIH y, en general, por ningún motivo.

Asimismo, toda persona con VIH tiene los derechos y las obligaciones consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales aplicables en la República, los estipulados en la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, en esta ley y demás legislación conexa o relacionada con la materia.

La violación de cualquier derecho o garantía será denunciable ante las autoridades competentes, para reclamar las responsabilidades penales, civiles y administrativas del caso.

Artículo 8- Derecho a la información

Todas las personas tendrán derecho a contar con información científica y actualizada acerca de VIH, en todos los ámbitos públicos y privados, con el fin de contribuir a la prevención.

El Estado y sus instituciones deberán garantizar el ejercicio de este derecho a toda población clave de mayor riesgo ( Pemar ) respondiendo a sus necesidades y particularidades.

Las personas con VIH tienen derecho a contar con información comprensible, oportuna, precisa, clara, veraz y científica, acerca de su diagnóstico, tratamiento y pronóstico por parte de las personas profesionales en la materia.

Artículo 9- Derecho a la consejería

Toda persona tiene derecho a recibir consejería para obtener información, orientación, apoyo y acompañamiento psicosocial antes y después de la prueba del VIH, así como durante el tratamiento de la enfermedad, para la toma de las decisiones relacionadas con su salud sexual y reproductiva de manera corresponsable.

Artículo 10- Derecho al desarrollo

Las personas con VIH tendrán derecho al desarrollo de todas sus potencialidades y actividades civiles, sociales, económicas, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas, sexuales y reproductivas.

Artículo 11- Derecho a la atención integral

Las personas con VIH tienen derecho a la atención integral de su salud y a la prescripción y el despacho oportuno de las intervenciones preventivas profilácticas y medicamentos antirretrovirales de calidad. También, a todo tratamiento y avance científico y tecnológico oficialmente regulado por el Ministerio de Salud y con evidencia tendiente a mejorar su calidad de vida, o bien, que le garantice la atención de su salud y que responda a sus necesidades y características particulares, de acuerdo con la normativa vigente y los más altos estándares de calidad y seguridad farmacológica que estén previstos en la normativa vigente.

Las personas con VIH, tanto nacionales como extranjeras, que estén en condición de pobreza, pobreza extrema e indigencia médica, y aquellas que por alguna razón han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad contributiva para seguir cotizando al seguro de salud, tienen derecho a que se les continúe brindando, sin interrupción, la atención integral y el tratamiento a las personas con VIH, de conformidad con el artículo 162 de la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, sin perjuicio del deber de realizar las gestiones respectivas ante la autoridad competente y conforme a la Ley N. º 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.

Artículo 12- Derecho a la confidencialidad

Sin perjuicio del derecho fundamental de autodeterminación informativa y demás excepciones reguladas en la legislación vigente, la confidencialidad es un derecho fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá referirse, pública ni privadamente, a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de la enfermedad, sin el consentimiento previo de la respectiva persona VIH, salvo los casos contemplados en esta ley.

La persona con VIH tendrá derecho a comunicar su estado serológico a quien desee. Las autoridades sanitarias deberán brindarle el asesoramiento técnico y acompañamiento necesario para comunicar lo que corresponda a sus contactos sexuales, así como informarle lo procedente sobre sus eventuales responsabilidades, en caso de transmisión.

Artículo 13- Confidencialidad laboral

La persona con VIH que así lo desee podrá comunicar su estado serológico a su empleador. A partir de la comunicación al empleador, la persona no podrá ser despedida por su condición serológica ni por cualquier otro motivo de discriminación en ese o cualquier otro sentido. El empleador que ha sido notificado, conforme a esta norma, estará obligado a cumplir con la garantía del derecho a la confidencialidad y atención integral de la persona con VIH; para lo cual, el trabajador que corresponda recibirá el apoyo de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Consejo de Salud Ocupacional.

Artículo 14- Prohibición de discriminación o estigmatización

Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición serológica VIH positivo, por acción o por omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con VIH, de sus familiares y sus personas cercanas.

Artículo 15- Derecho a la simplificación de trámites de denuncia

Actuando de conformidad con el principio de protección de la integridad y seguridad de la persona denunciante y el respeto a sus derechos humanos, todas las instancias públicas y privadas competentes deberán contar con procedimientos prontos, cumplidos, expeditos y oportunos para tramitar denuncias por discriminación en perjuicio de personas con VIH y sida o sus familiares y personas allegadas.

TÍTULO III

PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes de promoción, prevención y atención

Artículo 16- Acciones de prevención y de atención integral

El Estado destinará recursos para el desarrollo de programas de promoción de la salud y estilos de vida saludable, prevención y atención en relación con el VIH, con especial atención a la población Pemar ; así como para la creación y el fortalecimiento de albergues para la atención de las personas con VIH o VIH avanzado, que requieran apoyo, según los lineamientos del Ministerio de Salud, en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de la Mujer (l namu ).

El Estado estará facultado para apoyar, de manera subsidiaria, a las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro y los albergues privados sin fines de lucro, que se dediquen a atender integralmente a estas personas con VIH.

Artículo 17- Papel de las organizaciones no gubernamentales

Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo a las autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados en las acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH. Estas deberán registrarse ante el Ministerio de Salud demostrando el desarrollo de actividades de promoción de la salud, prevención, atención y rehabilitación de personas con VIH. El Ministerio no podrá rechazar registro alguno, salvo si la o las organizaciones postulantes no se dedican a actividades de promoción de la salud, prevención, atención y rehabilitación de personas con VIH.

CAPÍTULO II

Prevención

Artículo 18- Derecho de acceso a las intervenciones preventivas profilácticas Todas las personas tienen derecho al acceso oportuno al condón femenino y masculino de calidad en los servicios de salud, así como de los nuevos procedimientos en la materia aceptados por el Ministerio de Salud. A ninguna persona se le negará este derecho, tanto en servicios públicos como privados. El Estado garantizará el estricto cumplimiento de estas disposiciones.

Las instituciones de salud pública facilitarán la dispensación gratuita de condones a las poblaciones en más alto riesgo, para prevenir el VIH y otras infecciones de transmisión sexual.

Artículo 19- Derecho a la prueba de VIH

Todas las personas tendrán derecho al acceso a la prueba de VIH y a que esta se les realice de manera oportuna en los servicios de salud públicos y privados, siguiendo las normas de calidad establecidas por el Ministerio de Salud y contando con información, consejería y asesoramiento previo y posterior a la prueba. La realización de dicha prueba de VIH tendrá carácter voluntario, será gratuita en los servicios de salud públicos y se garantizará la confidencialidad de los resultados, así como la comunicación de estos por un profesional de la salud, en un espacio y momento adecuado.

Artículo 19 bis- Se declara el 27 de junio Día Nacional de la Prueba del VIH, como componente esencial de las funciones de prevención que la presente ley y normativa conexa asignan al Estado costarricense en materia de VIH-SIDA.

Esta fecha tendrá como objetivo la concientización en materia de prevención del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual (ETS), así como de los derechos de la población con esta condición de salud y la difusión de información científica y oportuna sobre el tema.

Se autoriza al Ministerio de Salud, al Consejo Nacional de Atención Integral del VIH y a la Caja Costarricense de Seguro Social para que difundan de manera amplia los objetivos de esta conmemoración, así como para que realicen actividades de educación y concientización sobre el derecho a la prueba de VIH, bajo los principios de universalidad, voluntariedad, gratuidad en los servicios de salud públicos, confidencialidad y acceso a la información de las personas.

Asimismo, se faculta a las entidades mencionadas en el párrafo anterior para que realicen las acciones necesarias, en conjunto con las organizaciones no gubernamentales debidamente inscritas en el Ministerio de Salud, a fin de ofrecer a la población en general la aplicación de pruebas en el _ marco de dicha conmemoración, sin perJu1c10 de que también puedan aplicar otras pruebas relacionadas con las enfermedades de transmisión sexual (ETS), respetando, en todo momento, el derecho al consentimiento libre e informado y de conformidad con las regulaciones que la presente ley y la normativa conexa establecen.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley para establecer el Día Nacional de la Prueba del VIH, N° 10664 del 10 de marzo de 2025)

Artículo 20- Derecho al consentimiento informado

Todas las personas tienen derecho a dar su consentimiento informado en forma objetiva y veraz para la realización de las pruebas de VIH, para la prescripción de tratamientos y medicamentos, y para la aplicación de procedimientos relacionados con la atención integral de su salud y sus efectos secundarios. Este consentimiento deberá constar en el expediente médico y tendrá carácter confidencial.

Artículo 21- Derecho a la prueba de VIH de las mujeres embarazadas y su pareja

Todas las mujeres embarazadas tienen derecho a la información clara y precisa para realizarse la prueba de diagnóstico de VIH, tanto sobre su propia salud como la de la persona por nacer, de manera eficiente y oportuna y con consentimiento informado para su realización, habiendo recibido, previamente, una consejería integral. Igualmente, se le deberá ofrecer la prueba a su pareja, bajo las mismas condiciones.

En caso de que la pareja de la mujer embarazada no sea el progenitor de la persona por nacer, se contemplará también la opción de ofrecerle a este la información para realizarse la prueba diagnóstico de VIH e igualmente contará con el derecho de recibir consejería integral.

Los servicios de salud públicos están obligados a crear las condiciones para el consentimiento informado y la realización de la prueba de VIH a las mujeres embarazadas, a comunicarles el resultado en tiempo oportuno y, en caso necesario, brindarles tratamiento de calidad para proteger su derecho a la salud.

Artículo 22- Excepciones al consentimiento

Ningún servicio de salud, público o privado, podrá realizar una prueba de VIH si la persona se opone, salvo en los siguientes casos excepcionales:

a) Cuando a una persona se le haya nombrado garante, aquel tomará la decisión de realizarse la prueba con la ayuda de esta salvaguarda.

b) Cuando se trate de la donación de productos biológicos humanos, incluidos la sangre, los hemoderivados, la leche materna, los órganos y los tejidos .

c) Accidente laboral con exposición de riesgo biológico.

d) En el caso de personas menores de edad, cuando exista contradicción entre el criterio de los padres, las madres o de quienes ejercen la responsabilidad parental y el criterio de las personas profesionales en salud sobre la necesidad de realizar dicha prueba, para resguardar la vida y la salud de las personas menores de edad, de conformidad con el artículo 144 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y el artículo 46 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

e) Cuando la mujer esté en período de gestación.

Los resultados de la prueba de VIH se utilizarán de forma confidencial y deberán ser inmediatamente informados a la persona a quien se le realizaron.

Artículo 23- Comunicación a la persona con VIH

El médico tratante o el personal de atención en salud que informe a una persona sobre su estado serológico en relación con el VIH deberá hacerlo en un ambiente de respeto a su dignidad e integridad física y emocional, brindándole información clara, precisa y comprensible, y garantizando la confidencialidad del caso. Deberá informarle, además, sobre sus derechos y obligaciones contemplados en esta ley. Para estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las

instituciones privadas que brindan servicios de salud, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán capacitar a su personal, para que cumplan responsablemente sus funciones esenciales conforme a esta ley.

Cuando la persona con VIH no quiera o no pueda comunicar su estado seropositivo a sus contactos sexuales, el personal de atención en salud, público y privado, en atención de los protocolos que establezca el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar todas las gestiones, a fin de lograr dicha notificación a todos sus contactos sexuales, pasados y presentes. Esta notificación deberá realizarse de tal modo que respete la confidencialidad de las personas involucradas, de acuerdo con lo establecido en los protocolos indicados y la reglamentación de esta ley.

Artículo 24- Medidas universales de bioseguridad

Los bancos de productos biológicos humanos, los laboratorios y demás establecimientos de salud deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas universales de bioseguridad difundidas por el Ministerio de Salud.

Las personas trabajadoras en servicios de atención de la salud, públicos o privados, en especial las personas profesionales en odontología, microbiología, enfermería, medicina y todas las que practiquen procedimientos faciales y capilares, acupuntura, tatuajes, perforaciones corporales o cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas de bioseguridad universal, así como otras disposiciones del Ministerio de Salud para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material humano y biológico.

El Ministerio de Salud es el responsable de regular y fiscalizar los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en este artículo.

Artículo 25- Información epidemiológica

El Ministerio de Salud estará en la obligación de mantener un sistema de información VIH con los datos epidemiológicos de forma actualizada y desagregada, de manera sistemática, garantizando la confidencialidad de los casos, así como el uso y el acceso oportunos a la información y el análisis de la epidemia de VIH.

Artículo 26- Obligación de reportar resultados

Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos, los servicios de salud públicos y privados deberán remitir, al Ministerio de Salud, los resultados confirmatorios de las pruebas positivas de VIH y los datos requeridos según el protocolo de vigilancia establecido. Para los fines indicados, dicho Ministerio establecerá los formularios oficiales y los sistemas automatizados de información y deberá respetarse el carácter confidencial de la información de la persona con VIH.

Artículo 27- Gratuidad de la donación

Toda donación de sangre, leche materna, óvulos, semen, órganos y tejidos humanos deberá ser gratuita. Queda prohibida la comercialización de estos productos. El Ministerio de Salud es responsable de establecer las regulaciones e implementar los controles correspondientes .

Artículo 28- Bancos de productos biológicos humanos

Los bancos de productos humanos, públicos y privados, deberán ejercer controles estrictos sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto de garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados, desde la recolección hasta la utilización, bajo la vigilancia y regulación del Ministerio de Salud, conforme a los mejores estándares posibles de la materia. Para esos fines, todos los bancos de productos humanos deberán realizar, antes de utilizar los productos mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la existencia de VIH, según los lineamientos que al respecto determinen las autoridades de salud.

Artículo 29- Control de los hemoderivados

Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el Ministerio de Salud fue realizada, para determinar que cada donante no es VIH-positivo y que los productos y la sangre empleada en el proceso no están infectados con el VIH. Además, deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuado para realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo de controles y normas de calidad, y de cualquier otra medida requerida por el Ministerio de Salud.

Artículo 30- Uso de sustitutos sanguíneos

Para evitar o prevenir la transmisión del VIH, las instituciones competentes de salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga , cuando sea posible.

CAPÍTULO III

Atención integral

Artículo 31- Obligatoriedad

Las personas trabajadoras de la salud, públicos y privados, deben prestar apoyo y atención integral a las personas usuarias con VIH sin excepción, considerando sus necesidades y condiciones específicas de vulnerabilidad. Esta incluye la atención informada, oportuna, de calidad y libre de estigma y discriminación de la salud, incluyendo la sexual y reproductiva, de la violencia contra las mujeres y las necesidades específicas de asistencia social. Para ello, deben realizarse las referencias pertinentes a servicios especializados de salud, a otras instituciones del Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia lntrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres, y a otras instituciones, según su mandato y las necesidades de la persona atendida. Asimismo, están obligadas a brindar la atención que requieran las personas con VIH, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad aprobadas y disponibles.

Artículo 32- Financiamiento de programas y albergues

El Estado, de acuerdo con sus posibilidades, destinará recursos para el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención del VIH por parte de las organizaciones de la sociedad civil debidamente inscritas en el Ministerio de Salud.

Igualmente, el Estado podrá destinar recursos para la creación y el fortalecimiento de albergues para la atención integral de las personas con VIH que así lo requieran, siempre y cuando cumplan con los lineamientos técnicos y jurídicos del Ministerio de Salud. Estas organizaciones deberán respetar las condiciones de las personas usuarias, sin discriminación alguna.

CAPITULO IV

Investigación en materia de VIH-sida

Artículo 33- Reglas en investigaciones

De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las investigaciones relativas al VIH deberán respetar las consideraciones especiales de las personas con VIH; por esta razón, el protocolo de investigación y los investigadores quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, así como a cualquier otra normativa, reglamentación o disposición, nacional o internacional, vigente en el país en materia de investigación.

Ninguna persona con VIH podrá participar en experimentos o investigaciones biomédicas en seres humanos sin haber sido advertida de la condición experimental y de los riesgos de esta, sin que medie y se formalice su debido consentimiento informado previo, o de quien legalmente esté autorizado para otorgarlo válidamente, y sin cumplir los demás requisitos establecidos en la Ley N.º 9234, Ley Reguladora de Investigación Biomédica, de 22 de abril de 2014.

Ninguna persona con VIH podrá ser objeto de experimentos científicos, sin haber sido advertida de la condición experimental y de los riesgos de esta, y sin que medie y se formalice su debido consentimiento informado previo, o el de quien legalmente esté autorizado para otorgarlo válidamente.

Artículo 34- Protocolos de salud

La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) proveerá tratamiento antirretroviral de emergencia, en los establecimientos públicos de salud, a las personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales en las que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de infección por el VIH, de acuerdo con el protocolo que al efecto se establezca. Igualmente, deberá garantizar el acceso a la prueba y a que esta se le realice de manera oportuna, y brindará acompañamiento y apoyo a la persona mientras dure el tratamiento de emergencia.

En casos de accidentes laborales, las personas trabajadoras que se hayan visto expuestas al riesgo de infección por el VIH, la responsabilidad de proveer la terapia antirretroviral será del Instituto Nacional de Seguros (INS).

El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social deberán velar por el cumplimiento de estas disposiciones e incluir la distribución adecuada de agujas y jeringas esterilizadas y otros programas de inyección segura, de condones masculinos y condones femeninos, así como la terapia antirretroviral de emergencia dentro de las normas de atención integral del VIH en centros de salud públicos y privados.

Los establecimientos de salud estarán obligados a conocer dichos protocolos y a realizar las referencias de las personas usuarias a los establecimientos de salud correspondientes.

Debe existir estrecha comunicación entre el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ambos deben tener conocimiento del padecimiento de la persona, en caso de que surja algún tipo de emergencia, para dar la atención oportuna.

Para este efecto, la Caja Costarricense de Seguro Social, en conjunto con el Instituto Nacional de Seguros, crearán un procedimiento de intercambio de información y atención a pacientes que corresponda ser atendidos en otro centro médico.

Artículo 35- Tratamientos

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá investigar, importar, comprar y mantener en existencia y suministrar los tratamientos profilácticos y los medicamentos antirretrovirales, garantizando estándares de calidad, de manera oportuna, de acuerdo con las normas institucionales de seguridad farmacológica y con los respectivos protocolos de atención.

El tratamiento antirretroviral y todos aquellos otros que sean necesarios para la atención de las personas con VIH no serán suspendidos por ninguna razón administrativa, presupuestaria, financiera, de planificación institucional o de otra índole material, a excepción del criterio médico.

CAPITULO V

Educación y capacitación

Artículo 36- Obligaciones de los centros de educación y centros penitenciarios Se recomienda al Consejo Nacional de Rectores ( Conare ) y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada ( Conesup ), que verifiquen, en el currículo de carreras formadoras de trabajadores de la salud y de las ciencias sociales, la inclusión de contenidos académicos y profesionales relacionados con la prevención, la atención, la consejería y el enfoque de derechos humanos relacionados con el VIH.

Las instituciones de educación en general, así como la administración de los centros penales del Ministerio de Justicia, contribuirán con la prevención del VIH y otras infecciones de transmisión sexual, proveyendo información y cualesquiera otros mecanismos o soluciones viables que regule el Ministerio de Salud, como ente rector en la materia.

Artículo 37- Ámbito de niñez y adolescencia

Todas las instituciones públicas y privadas que tengan, dentro de sus competencias esenciales, la protección, defensa o atención de población adolescente y joven, deberán incorporar de forma prioritaria la prevención del VIH en beneficio de esta población, dentro de sus políticas, programas y proyectos, incluyendo información actualizada sobre los diferentes sistemas de prevención de dicha infección.

Las instituciones educativas procurarán incorporar en su currículo educativo, a partir del segundo ciclo y hasta educación diversificada, todo lo referente a la prevención y el desarrollo del VIH.

CAPÍTULO VI

Régimen penitenciario

Artículo 38- Medidas preventivas en las cárceles

El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), definirá e implementará las políticas públicas y demás actividades de prevención tendientes a disminuir el riesgo de transmisión del VIH, tanto para las personas privadas de libertad como para su pareja sexual, y para las personas funcionarias del sistema penitenciario. A efectos de la prevención del VIH se deberán introducir, en primera instancia, prácticas y estilos de vida saludables a nivel sexual; asimismo, se proveerán los condones masculinos y femeninos a la población penitenciaria.

Artículo 39- Atención especializada en salud

Las personas privadas de libertad que requieran atención sanitaria especializada debido a complicaciones causadas por el VIH, que no puedan ser atendidas en el centro de reclusión respectivo, deberán recibir tratamiento ambulatorio, internamiento hospitalario o la solución que resulte necesaria e indispensable. El Estado debe garantizar la oportunidad en la atención, disminuyendo las barreras de acceso para esta población.

Artículo 40- Cuidado de la persona menor de edad institucionalizada

El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), desarrollarán programas educativos en materia de salud para atender las necesidades especiales de las personas menores de edad institucionalizadas, con el fin de introducir prácticas y estilos de vida saludables, que prevengan la transmisión del VIH u otras infecciones de transmisión sexual.

Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres u otra persona responsable acerca del estado serólogico VIH positivo de cada persona menor de edad institucionalizada, el conocimiento para tratarle y cualquier otro tipo de intervención necesaria, deberán ser consideradas y procesadas en la misma forma que al resto de la sociedad, atendiendo especialmente el principio de interés superior de las personas menores de edad, de conformidad con la presente ley, la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás legislación vigente sobre la materia.

Artículo 41- Prohibición de aislamiento

Se prohíbe la segregación, el aislamiento y las restricciones arbitrarias en contra de las actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole legítima, en perjuicio de las personas privadas de libertad con VIH.

Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los siguientes supuestos:

a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento previo de la persona afectada.

b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada con actos de abuso físico o sexual por parte de otra persona privada de libertad, o cuando sea tratada de manera discriminatoria o degradante, siempre que medie el consentimiento previo de la persona afectada.

c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que deliberadamente intente o haya intentado infectar con el VIH u otras infecciones de transmisión sexual en perjuicio de otras personas.

Artículo 42- Ejecución de la pena

Las personas privadas de libertad, en estado terminal por padecimiento de sida, podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para efectos de acceder a los derechos y beneficios humanitarios y de protección a la dignidad de la persona enferma terminal, regulados por la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y demás normativa pertinente.

Artículo 43- Reclamación por agravios

De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Personas Reclusas, las personas privadas de libertad con VIH tienen el derecho de denunciar todo tipo de tratamiento institucional o penitenciario discriminatorio, cruel o degradante, o que incumpla las disposiciones tutelares de esta ley. La denuncia podrá presentarse de manera informal ante las instancias penitenciarias competentes, los organismos nacionales e internacionales, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura o la Defensoría de los Habitantes de la República, y deberá tramitarse y resolverse con prontitud y cumplidamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que correspondan en beneficio de la dignidad de la persona privada de libertad denunciante.

CAPÍTULO VII

Disposiciones de interdicción de la discriminación en los

ámbitos social, laboral, familiar, civil y privado

Artículo 44- No discriminación laboral

Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus actividades habituales, se procurará su reasignación a otras labores y se le brindará el trato previsto en la legislación laboral vigente, conforme al enfoque de derechos humanos que le corresponda.

Ningún empleador, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones médicas sobre la condición serológica por VIH a las personas trabajadoras, para obtener un puesto laboral o conservarlo.

Las personas trabajadoras con VIH, que sufran discriminación laboral, podrán acudir al proceso especial de protección previsto en el artículo 540 y siguientes de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho proceso podrán solicitar la reinstalación en caso de despido discriminatorio y la aplicación inmediata de las demás medidas cautelares que procedan, según las circunstancias del caso.

Artículo 45- Obligaciones del Ministerio de Trabajo, empleadores públicos y privados, y organizaciones sindicales o gremiales

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará espacios laborales libres de todo estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH. También, vigilará por que las instancias

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