# Ley 9797: La ley del VIH cambió de nombre y suma un día nacional de la prueba

- Página: https://elcenso.com/leyes/9797
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N°7771, LEY GENERAL SOBRE EL VIH, DEL 29 DE ABRIL DE 1998
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1

## En resumen

La Ley 9797 rige hoy como Ley General sobre VIH, con un artículo nuevo que declara el 27 de junio Día Nacional de la Prueba del VIH.

## A quién le toca

- Personas con VIH que necesitan tratamiento sin interrupción
- Empleadores públicos y privados que no pueden pedir certificaciones médicas sobre VIH
- Mujeres embarazadas que tienen derecho a la prueba con consentimiento informado
- Personas privadas de libertad con VIH, que no pueden ser aisladas arbitrariamente
- Personas extranjeras en pobreza o indigencia médica con VIH

## A quién beneficia

- Atención integral y antirretrovirales oportunos para personas con VIH
- Confidencialidad del diagnóstico como derecho fundamental
- Prueba del VIH gratuita y voluntaria en servicios públicos
- Tratamiento de emergencia para víctimas de violación y accidentes laborales

## Qué cambia

- La ley cambió de nombre a Ley General sobre VIH desde 2022
- El 27 de junio queda como Día Nacional de la Prueba del VIH
- El tratamiento no se puede suspender por razones presupuestarias
- El artículo 45 vigente en SINALEVI aparece recortado respecto del aprobado

## Cláusulas a revisar

- **El artículo 45 vigente aparece cortado** (45): La versión aprobada incluye tres párrafos sobre obligaciones del Ministerio de Trabajo y de los empleadores. La versión de SINALEVI muestra solo el primer párrafo, cortado en 'También, vigilará por que las instancias'. Texto: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará espacios laborales libres de todo estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH. También, vigilará por que las instancias"

## Explicación

### Qué cambia

El nombre oficial cambió. La Ley 10156 reformó el nombre de la Ley 9797 para que se denomine Ley General sobre VIH [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96611&param2=129490&param3=1). SINALEVI muestra ese nombre como el vigente [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1).

Se declaró el 27 de junio como Día Nacional de la Prueba del VIH. El artículo 19 bis dice que esa fecha busca concientizar sobre la prevención del VIH y otras infecciones de transmisión sexual ([art. 19 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)). También busca difundir información sobre los derechos de las personas con VIH.

El Ministerio de Salud, el Conasida y la Caja pueden hacer actividades ese día. El artículo los faculta para difundir la fecha y ofrecer pruebas, con consentimiento libre e informado ([art. 19 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)). La adición la hizo la Ley 10664 del 10 de marzo de 2025, según el propio texto de la norma.

El resto de la ley mantiene las obligaciones de siempre: prevención, atención, confidencialidad y prohibición de discriminación. El artículo 1 dice que la respuesta al VIH es de interés público y vincula al sector público y al privado ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

La atención integral incluye medicamentos antirretrovirales oportunos. El artículo 11 reconoce ese derecho a las personas con VIH ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)). También cubre a personas extranjeras en pobreza o indigencia médica, sin interrupción del tratamiento.

El tratamiento no se puede cortar por razones administrativas. El artículo 35 ordena a la Caja mantener existencias y suministrar los antirretrovirales ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)). Solo el criterio médico puede suspenderlos.

La prueba del VIH es voluntaria y gratuita en servicios públicos. El artículo 19 lo establece, con consejería antes y después ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

### A quién le toca

A las personas con VIH. La ley les reconoce derechos a la atención integral, la confidencialidad y la no discriminación ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)) ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

A los empleadores públicos y privados. No pueden pedir certificaciones médicas sobre VIH para dar o conservar un puesto ([art. 44](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

Al Ministerio de Salud. Debe mantener un sistema de información epidemiológica actualizado y confidencial ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

A la Caja Costarricense de Seguro Social. Debe proveer tratamiento antirretroviral de emergencia a víctimas de violación sexual y accidentes laborales ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

A las personas privadas de libertad con VIH. Se prohíbe su aislamiento o segregación arbitraria ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

A las mujeres embarazadas. Tienen derecho a información y a la prueba del VIH, con consentimiento informado ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 3 de 3 y la Procuraduría anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1).

El texto vigente difiere del aprobado en el artículo 45. La versión aprobada incluye tres párrafos sobre obligaciones del Ministerio de Trabajo y de los empleadores [\[3\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx). La versión de SINALEVI muestra solo el primer párrafo, cortado en "También, vigilará por que las instancias" [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1).

El nombre también cambió respecto del texto original. La Ley 10156 de 2022 reformó la denominación a Ley General sobre VIH [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96611&param2=129490&param3=1).

La Ley 7771, anterior a esta, aparece como derogada en SINALEVI [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44302&param2=129505&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados.

El artículo 21 de la Constitución dice que "La vida humana es inviolable" ([Constitución, art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley ordena atención integral y tratamiento sin interrupción, lo que calza con esa protección ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

El artículo 73 garantiza los seguros sociales contra el riesgo de enfermedad ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La obligación de la Caja de suministrar antirretrovirales va en esa línea ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

El artículo 19 dice que los extranjeros tienen los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses ([Constitución, art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley extiende la atención a personas extranjeras en pobreza ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

El artículo 24 protege la intimidad y los documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley refuerza la confidencialidad del diagnóstico ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra disposiciones, acuerdos o actuaciones de servidores públicos que violen derechos fundamentales ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Puede presentarlo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se exige cuando se defienden intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría. Se puede hacer en persona, por teléfono, por el portal o por correo ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos por mal funcionamiento de instituciones públicas ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita en la Asamblea en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no muestra el texto completo del artículo 45 vigente, solo el primer párrafo.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

El dossier no dice cuántas personas con VIH hay en el país ni cuánto cuesta el tratamiento.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales revisados.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por memorial o escrito ante la Sala Constitucional, contra el servidor u órgano que aparece como autor del agravio. No requiere autenticación. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se plantea ante la Sala Constitucional invocando la norma constitucional violada y el interés lesionado. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja ante la Defensoría. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para reformar la ley: Se presenta el proyecto ante el TSE, que verifica las firmas y lo traslada a la Asamblea. La Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10156: Reforma Ley General sobre el VIH SIDA (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/03/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96611&param2=129490&param3=1
2. Ley 9797 en SINALEVI: Ley General sobre el VIH SIDA (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/12/2019. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90243&param2=145500&param3=1
3. Ley 9797: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N°7771, LEY GENERAL SOBRE EL VIH, DEL 29 DE ABRIL DE 1998. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
4. Ley 7771: Ley General sobre el VIH SIDA (Derogado). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/04/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44302&param2=129505&param3=1
5. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9797

Ley General sobre el VIH SIDA

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N° 9797

(Nota de Sinalevi: Esta norma había sido publicada
como una reforma integral a la ley N° 7771 Ley General sobre el VIH-SIDA. No
obstante por el artículo 3 de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022, se
indica reformar el nombre de la presente
norma, para que se denomine Ley General sobre VIH)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL

SOBRE EL VIH-SIDA

(Así modificada su denominación por el artículo 3°
de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022. Anteriormente se indicaba: " REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 7771, LEY GENERAL SOBRE EL
VIH-SIDA, DE 29 DE ABRIL DE 1998")

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Objetivo de la ley, terminología legal y creación del Conasida

Artículo 1- Objeto

La presente ley tiene por objeto regular todas las acciones del Estado
costarricense en lo conducente a promover y garantizar una respuesta integral a
la epidemia del VIH, en los ámbitos público y privado del país.

La atención integral del VIH será de interés público. Las instituciones
públicas y privadas deberán asegurar mecanismos expeditos y accesibles para que
todas las personas puedan ejercer sus derechos y deberes en relación con el
VIH.

Las acciones relacionadas con la prevención y educación de la salud y la
atención integral del VIH deberán garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de todas las personas, consagrados en la Constitución Política y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en la
República.

Las normas contenidas en la presente ley serán vinculantes para los
ámbitos público y privado.



Artículo 2- Definiciones

Para efectos de aplicación de la presente ley se utilizarán
las siguientes definiciones:

a) Antirretrovirales: medicamentos que actúan
específicamente contra el VIH, inhibiendo su replicación o ciclo de vida.

b) Atención integral de la salud: conjunto de políticas y
acciones para la promoción de la salud, la prevención, la educación, la
atención, el apoyo, la orientación, el tratamiento, la rehabilitación y la
inclusión social, dentro del marco de los derechos humanos.

c) Consentimiento informado: acuerdo escrito que involucra
al personal de salud y a la persona a la que atiende, y que conlleva una
concatenación de actos en la relación entre ambas partes. Está constituido por
dos elementos: proveer información de forma clara y coherente a la persona que
recibe el servicio de salud y obtener el acuerdo o la autorización de la
persona que recibe el servicio. Su propósito es asegurar que a la persona se le
haya informado acerca del proceso de salud y enfermedad, y que esta haya
autorizado que se realice determinado acto o procedimiento, lo cual viene a
garantizar el principio de la autonomía de la voluntad de la persona, como uno
de los pilares de la atención del VIH.

d) Contactos sexuales: personas con las que persona con VIH
ha mantenido, mantiene o mantendrá relaciones sexuales.

e) Discriminación por VIH: toda distinción, exclusión o
restricción basada en la condición de persona con VIH, por acción u omisión,
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con VIH y sus
familiares o personas cercanas, ya sea en el ámbito público o privado.

f) Enfoque de derechos humanos: este enfoque coloca a las
personas y su interrelación con el tejido social en el centro de la atención de
la ley; es un marco para la comprensión y el funcionamiento de actores para
garantizar la dignidad humana y el interés público en la salud individual y
colectiva.

g) Enfoque de diversidad: se refiere al reconocimiento de
las diferencias entre diversos grupos o sectores de la población y al respeto a
esas diferencias, así como al respeto de sus derechos .

h) Enfoque de género: toma en consideración las relaciones
de poder y la construcción social de roles diferenciados para hombres y
mujeres. Reconoce las necesidades diferenciadas de las personas y la
subordinación y desventaja histórica que han tenido las mujeres para acceder a
sus derechos y para que sus necesidades sean visibilizadas y atendidas. Implica
incorporar estos aspectos en relación con el abordaje del VIH.

i) Estado serológico: estado en el cual una persona tiene o
no tiene anticuerpos detectables contra un antígeno específico, medidos en una
prueba serológica de sangre.

j) Estilos de vida saludables: conjunto de conocimientos y
decisiones personales que pueden alcanzarse, en la medida que se cuente con las
oportunidades y condiciones sociales que permiten a las personas ejercer cierto
grado de control para la construcción de su nivel de salud.

k) ITS: infecciones de transmisión sexual.

l) Personas cercanas: redes de apoyo con las que
habitualmente cuentan y se relacionan las personas con VIH.

m) Persona con VIH: persona con un estado serológico
positivo por VIH.

n) Pemar , población clave de
riesgo de exposición al VIH: es aquella parte de la población que tiene más
probabilidad de estar expuesta al VIH o de transmitirlo, por lo que su
participación es fundamental de cara a obtener una respuesta de éxito frente al
VIH; es decir, es clave en la epidemia y en la búsqueda de una respuesta para
esta.

ñ) Seropositivo: término que describe la aparición de
anticuerpos del VIH en el suero de la persona y que permite diagnosticar la
infección mediante una prueba específica de laboratorio.

o) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida):
enfermedad causada por el VIH, el virus de la inmunodeficiencia humana. El VIH
destruye la capacidad del organismo para combatir la infección y la enfermedad,
lo que al final puede llevar a la muerte. Los medicamentos antirretrovíricos
o antirretrovirales hacen más lenta la reproducción vírica y pueden mejorar
mucho la calidad de vida, pero no eliminan la infección por el VIH.

p) VIH, Virus de la Inmunodeficiencia Humana: el VIH puede
destruir e inhibir la capacidad del organismo para combatir la infección y la
enfermedad.

q) Violencia contra las mujeres: manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y se
refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Puede ocurrir
tanto en el ámbito público como en el privado, e incluye la violencia que toma
lugar en la familia y en relaciones de pareja (incluyendo exparejas), en la
calle y la comunidad, en lugares de trabajo, instituciones públicas y
establecimientos de salud, así como aquella perpetrada y tolerada por el
Estado. Constituye un factor que vulnera a las niñas, adolescentes y mujeres
adultas y adultas mayores ante el VIH.

r) Violencia sexual: incluye la violación y otras conductas
sexuales abusivas, incluyendo tocamientos indeseados y obligar a realizar, ver
o escuchar actos con contenido sexual, así como la explotación sexual y la
trata de personas con fines sexuales. Incluye el abuso sexual hacia personas
menores de edad. Constituye un factor de riesgo para la transmisión del VIH que
afecta de forma particular a las mujeres, incluyendo a las mujeres trans y a personas menores de edad y adultos mayores
hombres y mujeres.



Artículo 3- Creación del Consejo Nacional de Atención
Integral del VIH

Se crea el Consejo Nacional de Atención Integral de VIH, en
lo sucesivo, Conasida , con representación
interinstitucional y multisectorial como una instancia asesora adscrita al
Ministerio de Salud, el cual será el ente coordinador en la materia.

Conasida apoyará las políticas públicas y los programas de acción
relacionados con el VIH y VIH avanzado, en el ámbito nacional. Toda gestión
administrativa será ejecutada por medio de la unidad organizativa, que definirá
el o la jerarca ministerial.

El Consejo Nacional de Atención al VIH ( Conasida )
tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar al ministro o ministra de Salud, las políticas
nacionales sobre el VIH y VIH avanzado; elaborar y actualizar los planes
maestros de VIH y VIH avanzado, así como los demás planes nacionales relacionados
con el tema.

b) Coordinar con las diferentes instituciones, tanto
públicas como privadas, los asuntos relacionados con el VIH y VIH avanzados. Se
fomentará la cooperación y los acuerdos interinstitucionales.

c) Velar, ante las instituciones públicas y privadas, por la
plena observancia y el respeto a los derechos y las garantías de las personas
con VIH, sus familiares y allegados.

d) Colaborar, con el Ministerio de Salud, en la
fiscalización y evaluación de la ejecución y eficacia de las medidas,
disposiciones y acciones contempladas en las normas relacionadas con el VIH y
VIH avanzado en el plan maestro y los planes nacionales de VIH y VIH avanzados.

e) Promover investigación científica sobre la infección del
VIH en el ámbito nacional.

f) Otras funciones que se establezcan mediante el
reglamento.



Artículo 4- Integración del Consejo Nacional de Atención
Integral del VIH ( Conasida )

El Conasida estará integrado por
una persona representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud,
Ministerio de Educación Pública (MEP), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(MTSS), Ministerio de Justicia y Paz (MJP), Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), Patronato Nacional de la Infancia (PANI), Instituto Nacional de las
Mujeres ( lnamu ), Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica (CMCCR), Junta de Protección Social (JPS), un representante del
Instituto Nacional de Seguros (INS) y una persona representante de las
organizaciones de la sociedad civil que atienden los asuntos relacionados con
el VIH y dos representantes de las organizaciones de las personas con VIH,
registradas ante el Conasida ; estas representaciones
serán nombradas por un período de dos años y no devengarán dietas por el
ejercicio de sus funciones en este Consejo Nacional.

El Conasida será coordinado por el
Ministerio de Salud, en tanto que su organización y funcionamiento será
regulado mediante reglamento de dicho Ministerio.



Artículo 5- Financiamiento del Consejo Nacional de Atención
Integral del VIH ( Conasida )

Para la debida implementación de esta ley, las instituciones
públicas que integran el Conasida , a excepción de la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que aportará los recursos en el
ámbito de sus competencias, aportarán de manera equitativa los recursos
necesarios para conformar el presupuesto institucional del Consejo, a ser
implementado por el Ministerio de Salud. La asignación de tales recursos será
definida en el reglamento de la presente ley.

No obstante, exclusivamente para realizar sus fines
institucionales, el Conasida podrá recibir
subvenciones, donaciones de personas físicas o jurídicas, así como de
organizaciones nacionales o internacionales. Podrá programar y presentar
proyectos en el marco de sus facultades a organizaciones donantes nacionales e
internacionales para el financiamiento de estos; adicionalmente, el programa o
proyecto que corresponda podrá recibir financiamiento de fuentes nacionales e
internacionales que le asignen las instituciones participantes del Conasida u otras instituciones públicas o privadas,
mediante convenio, donación, directriz presidencial, decreto ejecutivo o ley de
la República.

Se autoriza al Ministerio de Salud, como órgano rector del Conasida , para que celebre convenios de cooperación y
reciba donaciones de agencias de cooperación internacional y de otras
organizaciones, nacionales e internacionales, y para que administre
fideicomisos cuyo fin de dotar de contenido económico los proyectos
institucionales sobre la materia que ejecute, en el entendido de que el
funcionamiento operativo del Conasida corresponde
única y exclusivamente al Ministerio de Salud .

Se autoriza a las instituciones centralizadas y
descentralizadas y a las empresas públicas del Estado para que incluyan en sus
presupuestos las partidas anuales en materia de VIH y VIH avanzado, o donen
fondos, para contribuir con los proyectos aprobados por Conasida .
Se autoriza a las instituciones del Estado para que, dentro de su ámbito de
competencias de ley, colaboren y aporten recursos humanos, físicos y económicos
para la ejecución de esta ley y los programas correspondientes de Conasida .

El Conasida , en atención a los
principios de transparencia, publicidad y la normativa legal vigente, deberá
reportar anualmente, a la Contraloría General de la República, la liquidación y
ejecución de su presupuesto según su origen, y cualquier otra información que
el ente contralor le requiera, de conformidad con las obligaciones y
actividades que le asigna la presente ley.



Artículo 6- Derecho a la participación en los procesos de
toma de decisiones Conasida promoverá que las
personas con VIH, y cualquier organización de la sociedad civil interesada,
participen en los diferentes espacios de toma de decisiones relacionados con
políticas públicas, planes, programas y proyectos derivados que aborden la
temática del VIH.



TITULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON VIH

CAPITULO ÚNICO

Derechos y obligaciones de los sujetos destinatarios de esta
ley

Artículo 7- Derecho a la vida humana digna y a la libertad e
igualdad responsables

Todas las personas tendrán derecho a vivir en un entorno
libre de actitudes y prácticas estigmatizantes y
discriminatorias, a contar con información científica exacta y actualizada que
promueva la igualdad, la solidaridad, el respeto a las diferencias, la no
discriminación por situaciones relacionadas con el VIH y, en general, por
ningún motivo.

Asimismo, toda persona con VIH tiene los derechos y las
obligaciones consagrados en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales sobre derechos fundamentales aplicables en la República, los
estipulados en la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973,
en esta ley y demás legislación conexa o relacionada con la materia.

La violación de cualquier derecho o garantía será
denunciable ante las autoridades competentes, para reclamar las
responsabilidades penales, civiles y administrativas del caso.



Artículo 8- Derecho a la información

Todas las personas tendrán derecho a contar con información
científica y actualizada acerca de VIH, en todos los ámbitos públicos y
privados, con el fin de contribuir a la prevención.

El Estado y sus instituciones deberán garantizar el
ejercicio de este derecho a toda población clave de mayor riesgo ( Pemar ) respondiendo a sus necesidades y particularidades.

Las personas con VIH tienen derecho a contar con información
comprensible, oportuna, precisa, clara, veraz y científica, acerca de su
diagnóstico, tratamiento y pronóstico por parte de las personas profesionales
en la materia.



Artículo 9- Derecho a la consejería

Toda persona tiene derecho a recibir consejería para obtener
información, orientación, apoyo y acompañamiento psicosocial antes y después de
la prueba del VIH, así como durante el tratamiento de la enfermedad, para la
toma de las decisiones relacionadas con su salud sexual y reproductiva de
manera corresponsable.



Artículo 10- Derecho al desarrollo

Las personas con VIH tendrán derecho al desarrollo de todas
sus potencialidades y actividades civiles, sociales, económicas, familiares,
laborales, profesionales, educativas, afectivas, sexuales y reproductivas.



Artículo 11- Derecho a la atención integral

Las personas con VIH tienen derecho a la atención integral
de su salud y a la prescripción y el despacho oportuno de las intervenciones
preventivas profilácticas y medicamentos antirretrovirales de calidad. También,
a todo tratamiento y avance científico y tecnológico oficialmente regulado por
el Ministerio de Salud y con evidencia tendiente a mejorar su calidad de vida,
o bien, que le garantice la atención de su salud y que responda a sus
necesidades y características particulares, de acuerdo con la normativa vigente
y los más altos estándares de calidad y seguridad farmacológica que estén
previstos en la normativa vigente.

Las personas con VIH, tanto nacionales como extranjeras, que
estén en condición de pobreza, pobreza extrema e indigencia médica, y aquellas
que por alguna razón han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad
contributiva para seguir cotizando al seguro de salud, tienen derecho a que se les
continúe brindando, sin interrupción, la atención integral y el tratamiento a
las personas con VIH, de conformidad con el artículo 162 de la Ley N.º 5395,
Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, sin perjuicio del deber de
realizar las gestiones respectivas ante la autoridad competente y conforme a la
Ley N. º 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.



Artículo 12- Derecho a la confidencialidad

Sin perjuicio del derecho fundamental de autodeterminación
informativa y demás excepciones reguladas en la legislación vigente, la
confidencialidad es un derecho fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá
referirse, pública ni privadamente, a los resultados de los diagnósticos, las
consultas y la evolución de la enfermedad, sin el consentimiento previo de la
respectiva persona VIH, salvo los casos contemplados en esta ley.

La persona con VIH tendrá derecho a comunicar su estado
serológico a quien desee. Las autoridades sanitarias deberán brindarle el
asesoramiento técnico y acompañamiento necesario para comunicar lo que
corresponda a sus contactos sexuales, así como informarle lo procedente sobre
sus eventuales responsabilidades, en caso de transmisión.



Artículo 13- Confidencialidad laboral

La persona con VIH que así lo desee podrá comunicar su
estado serológico a su empleador. A partir de la comunicación al empleador, la
persona no podrá ser despedida por su condición serológica ni por cualquier
otro motivo de discriminación en ese o cualquier otro sentido. El empleador que
ha sido notificado, conforme a esta norma, estará obligado a cumplir con la
garantía del derecho a la confidencialidad y atención integral de la persona
con VIH; para lo cual, el trabajador que corresponda recibirá el apoyo de la
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
del Consejo de Salud Ocupacional.



Artículo 14- Prohibición de discriminación o estigmatización

Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada
en la condición serológica VIH positivo, por acción o por omisión, que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con VIH, de sus
familiares y sus personas cercanas.



Artículo 15- Derecho a la simplificación de trámites de
denuncia

Actuando de conformidad con el principio de protección de la
integridad y seguridad de la persona denunciante y el respeto a sus derechos
humanos, todas las instancias públicas y privadas competentes deberán contar
con procedimientos prontos, cumplidos, expeditos y oportunos para tramitar
denuncias por discriminación en perjuicio de personas con VIH y sida o sus
familiares y personas allegadas.



TÍTULO III

PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes de promoción, prevención y atención

Artículo 16- Acciones de prevención y de atención integral

El Estado destinará recursos para el desarrollo de programas
de promoción de la salud y estilos de vida saludable, prevención y atención en
relación con el VIH, con especial atención a la población Pemar ;
así como para la creación y el fortalecimiento de albergues para la atención de
las personas con VIH o VIH avanzado, que requieran apoyo, según los
lineamientos del Ministerio de Salud, en coordinación con el Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de la Mujer (l namu ).

El Estado estará facultado para apoyar, de manera
subsidiaria, a las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro y los
albergues privados sin fines de lucro, que se dediquen a atender integralmente
a estas personas con VIH.



Artículo 17- Papel de las organizaciones no gubernamentales

Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el
apoyo a las autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados
en las acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH. Estas
deberán registrarse ante el Ministerio de Salud demostrando el desarrollo de
actividades de promoción de la salud, prevención, atención y rehabilitación de
personas con VIH. El Ministerio no podrá
rechazar registro alguno, salvo si la o las organizaciones postulantes
no se dedican a actividades de promoción de la salud, prevención, atención y
rehabilitación de personas con VIH.



CAPÍTULO II

Prevención

Artículo 18- Derecho de acceso a las intervenciones
preventivas profilácticas Todas las personas tienen derecho al acceso oportuno
al condón femenino y masculino de calidad en los servicios de salud, así como
de los nuevos procedimientos en la materia aceptados por el Ministerio de Salud.
A ninguna persona se le negará este derecho, tanto en servicios públicos como
privados. El Estado garantizará el estricto cumplimiento de estas
disposiciones.

Las instituciones de salud pública facilitarán la
dispensación gratuita de condones a las poblaciones en más alto riesgo, para
prevenir el VIH y otras infecciones de transmisión sexual.



Artículo 19- Derecho a la prueba de VIH

Todas las personas tendrán derecho al acceso a la prueba de
VIH y a que esta se les realice de manera oportuna en los servicios de salud
públicos y privados, siguiendo las normas de calidad establecidas por el
Ministerio de Salud y contando con información, consejería y asesoramiento
previo y posterior a la prueba. La realización de dicha prueba de VIH tendrá
carácter voluntario, será gratuita en los servicios de salud públicos y se
garantizará la confidencialidad de los resultados, así como la comunicación de
estos por un profesional de la salud, en un espacio y momento adecuado.



Artículo 19 bis- Se declara el 27 de junio Día
Nacional de la Prueba del VIH, como componente esencial de las funciones de
prevención que la presente ley y normativa conexa asignan al Estado
costarricense en materia de VIH-SIDA.

Esta fecha tendrá como objetivo la
concientización en materia de prevención del VIH y otras enfermedades de
transmisión sexual (ETS), así como de los derechos de la población con esta
condición de salud y la difusión de información científica y oportuna sobre el
tema.

Se autoriza al Ministerio de Salud, al Consejo
Nacional de Atención Integral del VIH y a la Caja Costarricense de Seguro
Social para que difundan de manera amplia los objetivos de esta conmemoración,
así como para que realicen actividades de educación y concientización sobre el
derecho a la prueba de VIH, bajo los principios de universalidad,
voluntariedad, gratuidad en los servicios de salud públicos, confidencialidad y
acceso a la información de las personas.

Asimismo, se faculta a las entidades
mencionadas en el párrafo anterior para que realicen las acciones necesarias,
en conjunto con las organizaciones no gubernamentales debidamente inscritas en
el Ministerio de Salud, a fin de ofrecer a la población en general la
aplicación de pruebas en el _ marco de dicha conmemoración, sin perJu1c10 de
que también puedan aplicar otras pruebas relacionadas con las enfermedades de
transmisión sexual (ETS), respetando, en todo momento, el derecho al
consentimiento libre e informado y de conformidad con las regulaciones que la
presente ley y la normativa conexa establecen.

(Así adicionado por el
artículo único de la Ley para establecer el
Día Nacional de la Prueba del VIH, N° 10664 del 10 de marzo de 2025)



Artículo 20- Derecho al consentimiento informado

Todas las personas tienen derecho a dar su consentimiento
informado en forma objetiva y veraz para la realización de las pruebas de VIH,
para la prescripción de tratamientos y medicamentos, y para la aplicación de
procedimientos relacionados con la atención integral de su salud y sus efectos
secundarios. Este consentimiento deberá constar en el expediente médico y
tendrá carácter confidencial.



Artículo 21- Derecho a la prueba de VIH de las mujeres
embarazadas y su pareja

Todas las mujeres embarazadas tienen derecho a la
información clara y precisa para realizarse la prueba de diagnóstico de VIH,
tanto sobre su propia salud como la de la persona por nacer, de manera
eficiente y oportuna y con consentimiento informado para su realización,
habiendo recibido, previamente, una consejería integral. Igualmente, se le
deberá ofrecer la prueba a su pareja, bajo las mismas condiciones.

En caso de que la pareja de la mujer embarazada no sea el
progenitor de la persona por nacer, se contemplará también la opción de
ofrecerle a este la información para realizarse la prueba diagnóstico de VIH e
igualmente contará con el derecho de recibir consejería integral.

Los servicios de salud públicos están obligados a crear las
condiciones para el consentimiento informado y la realización de la prueba de
VIH a las mujeres embarazadas, a comunicarles el resultado en tiempo oportuno
y, en caso necesario, brindarles tratamiento de calidad para proteger su
derecho a la salud.



Artículo 22- Excepciones al consentimiento

Ningún servicio de salud, público o privado, podrá realizar
una prueba de VIH si la persona se opone, salvo en los siguientes casos
excepcionales:

a) Cuando a una persona se le haya nombrado garante, aquel
tomará la decisión de realizarse la prueba con la ayuda de esta salvaguarda.

b) Cuando se trate de la donación de productos biológicos
humanos, incluidos la sangre, los hemoderivados, la leche materna, los órganos
y los tejidos .

c) Accidente laboral con exposición de riesgo biológico.

d) En el caso de personas menores de edad, cuando exista
contradicción entre el criterio de los padres, las madres o de quienes ejercen
la responsabilidad parental y el criterio de las personas profesionales en
salud sobre la necesidad de realizar dicha prueba, para resguardar la vida y la
salud de las personas menores de edad, de conformidad con el artículo 144 de la
Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y el artículo 46
de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.

e) Cuando la mujer esté en período de gestación.

Los resultados de la prueba de VIH se utilizarán de forma
confidencial y deberán ser inmediatamente informados a la persona a quien se le
realizaron.



Artículo 23- Comunicación a la persona con VIH

El médico tratante o el personal de atención en salud que
informe a una persona sobre su estado serológico en relación con el VIH deberá
hacerlo en un ambiente de respeto a su dignidad e integridad física y
emocional, brindándole información clara, precisa y comprensible, y garantizando
la confidencialidad del caso. Deberá informarle, además, sobre sus derechos y
obligaciones contemplados en esta ley. Para estos efectos, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las

instituciones privadas que brindan servicios de salud, en
coordinación con el Ministerio de Salud, deberán capacitar a su personal, para
que cumplan responsablemente sus funciones esenciales conforme a esta ley.

Cuando la persona con VIH no quiera o no pueda comunicar su
estado seropositivo a sus contactos sexuales, el personal de atención en salud,
público y privado, en atención de los protocolos que establezca el Ministerio
de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar todas las
gestiones, a fin de lograr dicha notificación a todos sus contactos sexuales,
pasados y presentes. Esta notificación deberá realizarse de tal modo que
respete la confidencialidad de las personas involucradas, de acuerdo con lo
establecido en los protocolos indicados y la reglamentación de esta ley.



Artículo 24- Medidas universales de bioseguridad

Los bancos de productos biológicos humanos, los laboratorios
y demás establecimientos de salud deberán contar con el personal, material y
equipo adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas
universales de bioseguridad difundidas por el Ministerio de Salud.

Las personas trabajadoras en servicios de atención de la
salud, públicos o privados, en especial las personas profesionales en
odontología, microbiología, enfermería, medicina y todas las que practiquen procedimientos
faciales y capilares, acupuntura, tatuajes, perforaciones corporales o
cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas
de bioseguridad universal, así como otras disposiciones del Ministerio de Salud
para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material
humano y biológico.

El Ministerio de Salud es el responsable de regular y
fiscalizar los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en
este artículo.



Artículo 25- Información epidemiológica

El Ministerio de Salud estará en la obligación de mantener
un sistema de información VIH con los datos epidemiológicos de forma
actualizada y desagregada, de manera sistemática, garantizando la
confidencialidad de los casos, así como el uso y el acceso oportunos a la
información y el análisis de la epidemia de VIH.



Artículo 26- Obligación de reportar resultados

Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos,
los servicios de salud públicos y privados deberán remitir, al Ministerio de
Salud, los resultados confirmatorios de las pruebas positivas de VIH y los
datos requeridos según el protocolo de vigilancia establecido. Para los fines
indicados, dicho Ministerio establecerá los formularios oficiales y los
sistemas automatizados de información y deberá respetarse el carácter
confidencial de la información de la persona con VIH.



Artículo 27- Gratuidad de la donación

Toda donación de sangre, leche materna, óvulos, semen,
órganos y tejidos humanos deberá ser gratuita. Queda prohibida la comercialización
de estos productos. El Ministerio de Salud es responsable de establecer las
regulaciones e implementar los controles correspondientes .



Artículo 28- Bancos de productos biológicos humanos

Los bancos de productos humanos, públicos y privados,
deberán ejercer controles estrictos sobre la calidad y los procesos que
apliquen, con el objeto de garantizar la inocuidad de la sangre y sus
derivados, desde la recolección hasta la utilización, bajo la vigilancia y
regulación del Ministerio de Salud, conforme a los mejores estándares posibles
de la materia. Para esos fines, todos los bancos de productos humanos deberán
realizar, antes de utilizar los productos mencionados, las pruebas
correspondientes para determinar la existencia de VIH, según los lineamientos
que al respecto determinen las autoridades de salud.



Artículo 29- Control de los hemoderivados

Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de
origen humano estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el
Ministerio de Salud fue realizada, para determinar que cada donante no es
VIH-positivo y que los productos y la sangre empleada en el proceso no están
infectados con el VIH. Además, deberán acreditar que cuentan con las
instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuado para
realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo de
controles y normas de calidad, y de cualquier otra medida requerida por el
Ministerio de Salud.



Artículo 30- Uso de sustitutos sanguíneos

Para evitar o prevenir la transmisión del VIH, las
instituciones competentes de salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos,
especialmente cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga , cuando sea posible.



CAPÍTULO III

Atención integral

Artículo 31- Obligatoriedad

Las personas trabajadoras de la salud, públicos y privados,
deben prestar apoyo y atención integral a las personas usuarias con VIH sin
excepción, considerando sus necesidades y condiciones específicas de
vulnerabilidad. Esta incluye la atención informada, oportuna, de calidad y
libre de estigma y discriminación de la salud, incluyendo la sexual y
reproductiva, de la violencia contra las mujeres y las necesidades específicas
de asistencia social. Para ello, deben realizarse las referencias pertinentes a
servicios especializados de salud, a otras instituciones del Sistema Nacional
de Atención y Prevención de la Violencia lntrafamiliar
y la Violencia contra las Mujeres, y a otras instituciones, según su mandato y
las necesidades de la persona atendida. Asimismo, están obligadas a brindar la
atención que requieran las personas con VIH, tomando en cuenta las medidas de
bioseguridad aprobadas y disponibles.



Artículo 32- Financiamiento de programas y albergues

El Estado, de acuerdo con sus posibilidades, destinará
recursos para el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención
del VIH por parte de las organizaciones de la sociedad civil debidamente
inscritas en el Ministerio de Salud.

Igualmente, el Estado podrá destinar recursos para la creación
y el fortalecimiento de albergues para la atención integral de las personas con
VIH que así lo requieran, siempre y cuando cumplan con los lineamientos
técnicos y jurídicos del Ministerio de Salud. Estas organizaciones deberán
respetar las condiciones de las personas usuarias, sin discriminación alguna.



CAPITULO IV

Investigación en materia de VIH-sida

Artículo 33- Reglas en investigaciones

De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las
investigaciones relativas al VIH deberán respetar las consideraciones
especiales de las personas con VIH; por esta razón, el protocolo de
investigación y los investigadores quedan sujetos a las disposiciones de esta
ley, la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973,
así como a cualquier otra normativa, reglamentación o disposición, nacional o
internacional, vigente en el país en materia de investigación.

Ninguna persona con VIH podrá participar en experimentos o
investigaciones biomédicas en seres humanos sin haber sido advertida de la
condición experimental y de los riesgos de esta, sin que medie y se formalice
su debido consentimiento informado previo, o de quien legalmente esté
autorizado para otorgarlo válidamente, y sin cumplir los demás requisitos
establecidos en la Ley N.º 9234, Ley Reguladora de Investigación
Biomédica, de 22 de abril de 2014.

Ninguna persona con VIH podrá ser objeto de experimentos
científicos, sin haber sido advertida de la condición experimental y de los
riesgos de esta, y sin que medie y se formalice su debido consentimiento
informado previo, o el de quien legalmente esté autorizado para otorgarlo
válidamente.



Artículo 34- Protocolos de salud

La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) proveerá
tratamiento antirretroviral de emergencia, en los establecimientos públicos de
salud, a las personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes
laborales en las que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de
infección por el VIH, de acuerdo con el protocolo que al efecto se establezca.
Igualmente, deberá garantizar el acceso a la prueba y a que esta se le realice
de manera oportuna, y brindará acompañamiento y apoyo a la persona mientras
dure el tratamiento de emergencia.

En casos de accidentes laborales, las personas trabajadoras
que se hayan visto expuestas al riesgo de infección por el VIH, la
responsabilidad de proveer la terapia antirretroviral será del Instituto
Nacional de Seguros (INS).

El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro
Social deberán velar por el cumplimiento de estas disposiciones e incluir la
distribución adecuada de agujas y jeringas esterilizadas y otros programas de
inyección segura, de condones masculinos y condones femeninos, así como la
terapia antirretroviral de emergencia dentro de las normas de atención integral
del VIH en centros de salud públicos y privados.

Los establecimientos de salud estarán obligados a conocer
dichos protocolos y a realizar las referencias de las personas usuarias a los
establecimientos de salud correspondientes.

Debe existir estrecha comunicación entre el Instituto
Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ambos deben
tener conocimiento del padecimiento de la persona, en caso de que surja algún
tipo de emergencia, para dar la atención oportuna.

Para este efecto, la Caja Costarricense de Seguro Social, en
conjunto con el Instituto Nacional de Seguros, crearán un procedimiento de
intercambio de información y atención a pacientes que corresponda ser atendidos
en otro centro médico.



Artículo 35- Tratamientos

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá investigar,
importar, comprar y mantener en existencia y suministrar los tratamientos
profilácticos y los medicamentos antirretrovirales, garantizando estándares de
calidad, de manera oportuna, de acuerdo con las normas institucionales de
seguridad farmacológica y con los respectivos protocolos de atención.

El tratamiento antirretroviral y todos aquellos otros que
sean necesarios para la atención de las personas con VIH no serán suspendidos
por ninguna razón administrativa, presupuestaria, financiera, de planificación
institucional o de otra índole material, a excepción del criterio médico.



CAPITULO V

Educación y capacitación

Artículo 36- Obligaciones de los centros de educación y
centros penitenciarios Se recomienda al Consejo Nacional de Rectores ( Conare ) y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada ( Conesup ), que verifiquen, en
el currículo de carreras formadoras de trabajadores de la salud y de las
ciencias sociales, la inclusión de contenidos académicos y profesionales
relacionados con la prevención, la atención, la consejería y el enfoque de
derechos humanos relacionados con el VIH.

Las instituciones de educación en general, así como la
administración de los centros penales del Ministerio de Justicia, contribuirán
con la prevención del VIH y otras infecciones de transmisión sexual, proveyendo
información y cualesquiera otros mecanismos o soluciones viables que regule el
Ministerio de Salud, como ente rector en la materia.



Artículo 37- Ámbito de niñez y adolescencia

Todas las instituciones públicas y privadas que tengan,
dentro de sus competencias esenciales, la protección, defensa o atención de
población adolescente y joven, deberán incorporar de forma prioritaria la
prevención del VIH en beneficio de esta población, dentro de sus políticas,
programas y proyectos, incluyendo información actualizada sobre los diferentes
sistemas de prevención de dicha infección.

Las instituciones educativas procurarán incorporar en su
currículo educativo, a partir del segundo ciclo y hasta educación
diversificada, todo lo referente a la prevención y el desarrollo del VIH.



CAPÍTULO VI

Régimen penitenciario

Artículo 38- Medidas preventivas en las cárceles

El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio
de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), definirá e
implementará las políticas públicas y demás actividades de prevención
tendientes a disminuir el riesgo de transmisión del VIH, tanto para las
personas privadas de libertad como para su pareja sexual, y para las personas
funcionarias del sistema penitenciario. A efectos de la prevención del VIH se
deberán introducir, en primera instancia, prácticas y estilos de vida
saludables a nivel sexual; asimismo, se proveerán los condones masculinos y
femeninos a la población penitenciaria.



Artículo 39- Atención especializada en salud

Las personas privadas de libertad que requieran atención
sanitaria especializada debido a complicaciones causadas por el VIH, que no
puedan ser atendidas en el centro de reclusión respectivo, deberán recibir
tratamiento ambulatorio, internamiento hospitalario o la solución que resulte
necesaria e indispensable. El Estado debe garantizar la oportunidad en la
atención, disminuyendo las barreras de acceso para esta población.



Artículo 40- Cuidado de la persona menor de edad
institucionalizada

El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio
de Salud y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), desarrollarán programas
educativos en materia de salud para atender las necesidades especiales de las
personas menores de edad institucionalizadas, con el fin de introducir
prácticas y estilos de vida saludables, que prevengan la transmisión del VIH u
otras infecciones de transmisión sexual.

Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres
u otra persona responsable acerca del estado serólogico
VIH positivo de cada persona menor de edad institucionalizada, el conocimiento
para tratarle y cualquier otro tipo de intervención necesaria, deberán ser
consideradas y procesadas en la misma forma que al resto de la sociedad,
atendiendo especialmente el principio de interés superior de las personas
menores de edad, de conformidad con la presente ley, la Ley N.º 7739, Código de
la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás legislación vigente sobre la materia.



Artículo 41- Prohibición de aislamiento

Se prohíbe la segregación, el aislamiento y las
restricciones arbitrarias en contra de las actividades laborales, deportivas,
recreativas y de cualquier otra índole legítima, en perjuicio de las personas
privadas de libertad con VIH.

Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo
anterior, los siguientes supuestos:

a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de
libertad arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento
previo de la persona afectada.

b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada
con actos de abuso físico o sexual por parte de otra persona privada de
libertad, o cuando sea tratada de manera discriminatoria o degradante, siempre
que medie el consentimiento previo de la persona afectada.

c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que
deliberadamente intente o haya intentado infectar con el VIH u otras
infecciones de transmisión sexual en perjuicio de otras personas.



Artículo 42- Ejecución de la pena

Las personas privadas de libertad, en estado terminal por
padecimiento de sida, podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para
efectos de acceder a los derechos y beneficios humanitarios y de protección a
la dignidad de la persona enferma terminal, regulados por la Ley N.º 7594,
Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y demás normativa pertinente.



Artículo 43- Reclamación por agravios

De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de las Personas Reclusas, las personas privadas de libertad
con VIH tienen el derecho de denunciar todo tipo de tratamiento institucional o
penitenciario discriminatorio, cruel o degradante, o que incumpla las
disposiciones tutelares de esta ley. La
denuncia podrá presentarse de manera informal ante las instancias penitenciarias
competentes, los organismos nacionales e internacionales, el Mecanismo Nacional
de Prevención de la Tortura o la Defensoría de los Habitantes de la República,
y deberá tramitarse y resolverse con prontitud y cumplidamente, sin perjuicio
de las medidas cautelares que correspondan en beneficio de la dignidad de la
persona privada de libertad denunciante.



CAPÍTULO VII

Disposiciones de interdicción de la discriminación en los

ámbitos social, laboral, familiar, civil y privado

Artículo 44- No discriminación laboral

Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier
persona trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le
impida continuar con sus actividades habituales, se procurará su reasignación a
otras labores y se le brindará el trato previsto en la legislación laboral
vigente, conforme al enfoque de derechos humanos que le corresponda.

Ningún empleador, público o privado, nacional o extranjero,
podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni
certificaciones médicas sobre la condición serológica por VIH a las personas
trabajadoras, para obtener un puesto laboral o conservarlo.

Las personas trabajadoras con VIH, que sufran discriminación
laboral, podrán acudir al proceso especial de protección previsto en el
artículo 540 y siguientes de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto
de 1943, para reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho
proceso podrán solicitar la reinstalación en caso de despido discriminatorio y
la aplicación inmediata de las demás medidas cautelares que procedan, según las
circunstancias del caso.



Artículo 45- Obligaciones del Ministerio de Trabajo,
empleadores públicos y privados, y organizaciones sindicales o gremiales

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará
espacios laborales libres de todo estigma y discriminación por razones
vinculadas al VIH. También, vigilará por que las instancias

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9797). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.