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La ley que obliga a atender en Lesco y a poner intérpretes en cadena nacional

Desde 2021, la Ley 9822 reconoce la Lengua de Señas Costarricense y obliga a instituciones públicas y privadas a comunicarse en Lesco con las personas sordas.

Título oficial RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA LENGUA DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO)

Atención: La ley obliga a entidades privadas a prestar servicios en Lesco y a poner intérpretes en atención al cliente en dos años, una carga que el texto no limita y que podría discutirse frente al artículo 79 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas sordas usuarias de la CCSS

    En salud la ley usa "podrán ofrecer", mientras en otras materias usa "deberán". El servicio de interpretación en centros de salud queda como posibilidad, no como obligación.

    Los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrán ofrecer el servicio de interpretación en lesco, que permitan garantizar el acceso a la salud en igualdad de oportunidades para las personas sordas.
    23, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas sordas que usan Lesco en Costa Rica
  • Instituciones públicas y privadas que atienden público
  • Centros educativos públicos y privados con estudiantes sordos
  • El MEP y el Consejo Superior de Educación Pública
  • El Tribunal Supremo de Elecciones
  • La Caja Costarricense de Seguro Social
  • Las personas intérpretes de Lesco
  • El Conapdis

A quién beneficia

  • Derecho a usar la Lesco en privado y en público
  • Derecho a elegir libremente entre la Lesco y los medios de apoyo a la comunicación oral
  • Servicio de interpretación en Lesco en centros educativos, de forma paulatina
  • Información electoral en Lesco por parte del TSE
  • Reconocimiento del trabajo de intérprete como trabajo con derechos laborales

Qué cambia

  • Las entidades públicas y privadas tienen dos años para incorporar intérpretes en atención al cliente
  • La cadena nacional y los mensajes de la Comisión Nacional de Emergencias deben llevar intérprete de Lesco
  • Las instituciones públicas deben incluir partidas para intérpretes y capacitación en Lesco en sus presupuestos
  • Impedir que una persona sorda se comunique en lengua de señas se considera acto discriminatorio
  • El Conapdis debe fiscalizar el cumplimiento y crear una comisión de seguimiento

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9822 reconoce la Lengua de Señas Costarricense (Lesco) como lengua de las personas sordas que decidan usarla (art. 1). También la declara patrimonio cultural y lingüístico de la comunidad sorda y la mete al sistema plurilingüístico del país (art. 2).

La ley rige doce meses después de su publicación en La Gaceta (art. 37). Se publicó el 29 de mayo de 2020, según la fecha del decreto.

Las entidades públicas y privadas deben prestar sus servicios y comunicarse en Lesco con las personas sordas (art. 15). Deben incorporar intérprete u otros sistemas de comunicación en sus programas de atención al cliente dentro de un plazo de dos años.

Cuando se use la cadena nacional de televisión, el intérprete de Lesco es obligatorio (art. 17). También es obligatorio en los mensajes de la Comisión Nacional de Emergencias.

El Tribunal Supremo de Elecciones debe ofrecer información sobre los procesos electorales en Lesco (art. 25). Además, debe fiscalizar que la propaganda de los partidos que se transmita por televisión, pública o privada, tenga interpretación en Lesco.

Las sesiones públicas de las instituciones del Estado transmitidas por televisión o internet deben contar con interpretación en Lesco (art. 25).

Los centros educativos públicos y privados deben incorporar, de forma paulatina, el servicio de interpretación en Lesco para estudiantes con sordera, desde la estimulación temprana hasta la educación superior (art. 10).

El Consejo Superior de Educación Pública y el MEP deben incluir la Lesco como asignatura optativa para estudiantes oyentes (art. 7).

Las páginas y portales de internet de instituciones públicas o financiados con fondos públicos deben adaptarse a estándares de accesibilidad para personas sordas (art. 21).

Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo deben tener pantallas informativas con Lesco o intérpretes en los puntos de información y atención al público (art. 22).

Las instituciones públicas deben incluir en el presupuesto siguiente y en los futuros las partidas para contratar intérpretes, capacitar personas en Lesco y comprar sistemas alternativos de comunicación (art. 30). Las municipalidades y las instituciones autónomas quedan facultadas para hacer lo mismo.

La ley declara tres fechas: el 19 de julio como Día de la Lengua de Señas Costarricense (art. 32), el 21 de setiembre como Día de la Comunidad de Personas Sordas de Costa Rica (art. 33) y el 30 de setiembre como Día del Traductor e Intérprete de la Lengua de Señas Costarricense (art. 34).

A quién le toca

A las personas sordas: la ley les da derecho a usar la Lesco en privado y en público (art. 4), a relacionarse con su comunidad lingüística y a mantener y desarrollar la cultura sorda. También les reconoce el derecho a elegir libremente entre la Lesco y los medios de apoyo a la comunicación oral (art. 8).

A las instituciones públicas y privadas que atienden público: deben prestar sus servicios en Lesco e incorporar intérpretes en atención al cliente en un plazo de dos años (art. 15).

A los centros educativos públicos y privados: deben incorporar de forma paulatina el servicio de interpretación en Lesco para estudiantes con sordera (art. 10).

Al MEP y al Consejo Superior de Educación Pública: deben incluir la Lesco como asignatura optativa (art. 7) y fomentar cursos de Lesco para las familias de personas menores sordas (art. 12).

Al Tribunal Supremo de Elecciones: debe dar información electoral en Lesco y fiscalizar la propaganda partidaria (art. 25).

A la Caja Costarricense de Seguro Social: sus centros de salud podrán ofrecer el servicio de interpretación en Lesco (art. 23).

A las personas intérpretes de Lesco: la ley reconoce su trabajo como trabajo y a ellas como trabajadoras, con todos los derechos y deberes del ordenamiento jurídico (art. 27).

Al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis): le toca fiscalizar el cumplimiento de la ley y constituir una comisión de seguimiento con representantes de organizaciones de personas sordas y sus familias (art. 36).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 2.

La Ley 9049, que antes reconocía la Lesco como lengua materna, quedó derogada por esta ley (art. 37). SINALEVI la marca como derogada 3.

Frente a la Constitución

El artículo 1 de la Constitución dice que Costa Rica es una República "democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. La ley calza con esa idea cuando incorpora la Lesco al sistema plurilingüístico del país (art. 2).

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley desarrolla ese principio cuando considera acto discriminatorio impedir que una persona sorda reciba información o se comunique en lengua de señas (art. 5).

El artículo 51 manda que el Estado dé protección especial a las personas con discapacidad Constitución, art. 51. La ley responde a ese mandato con derechos, servicios de apoyo y ajustes razonables (art. 3).

El artículo 24 garantiza el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones y tecnologías de la información Constitución, art. 24. La ley ordena medidas para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en Lesco (art. 16) y para que las personas sordas accedan a las TIC en igualdad de condiciones (art. 14).

El artículo 95 pide garantías de que el sistema para emitir el sufragio facilita el ejercicio de ese derecho Constitución, art. 95. La ley encarga al TSE ofrecer información electoral en Lesco (art. 25).

El artículo 89 incluye entre los fines culturales de la República conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación Constitución, art. 89. La ley declara la Lesco patrimonio cultural y lingüístico (art. 2).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. Una duda posible: la ley ordena a instituciones privadas prestar servicios en Lesco y poner intérpretes en atención al cliente (art. 15), y el artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza con inspección estatal sobre centros docentes privados Constitución, art. 79. Esa obligación a privados podría generar discusión sobre su alcance, pero el texto no la limita ni la condiciona.

Qué puede hacer usted

Si una institución pública o privada le impide recibir información o comunicarse en Lesco, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra toda acción u omisión de servidores y órganos públicos que viole o amenace violar derechos fundamentales guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22. En el escrito se expresa el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23. No requiere otras formalidades ni autenticación.

Si lo que falla es el manejo de fondos públicos, por ejemplo las partidas para intérpretes que ordena el artículo 30 (art. 30), puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La CGR fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, o por el portal institucional de denuncia electrónica.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos relacionados con los servicios que brindan las instituciones públicas guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentarla.

Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular. Un grupo de ciudadanos puede proponer un proyecto de ley y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa una vez verificadas las firmas guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas sordas viven en Costa Rica ni cuántas usan Lesco.

El dossier no dice si las instituciones ya cumplieron el plazo de dos años del artículo 15 (art. 15).

El dossier no incluye el reglamento que el MEP y el Consejo Superior de Educación Pública debían emitir para la educación bilingüe (art. 11).

El dossier no dice cuánto se ha presupuestado ni ejecutado para las partidas del artículo 30 (art. 30).

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Esta norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9822 y los artículos revisados de la Constitución. La ley desarrolla los principios de igualdad, protección a personas con discapacidad y acceso a telecomunicaciones. Queda una duda sobre el alcance de las obligaciones impuestas a entidades privadas.

  1. Constitución, art. 1"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural."
    Esta ley, art. 2"Se reconoce la lesco como patrimonio cultural y lingüístico de la comunidad de personas sordas, y se incorpora al sistema plurilingüístico costarricense."

    Sin choque aparente La Constitución describe al país como pluricultural. La ley suma la Lesco a ese conjunto de lenguas y culturas.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 5"Se considerará acto discriminatorio el impedir a una persona sorda que reciba información o se comunique en lengua de señas o en cualquier otra forma de comunicación que estas personas requieran, así como cualquier trato, medida o acto que lesione su dignidad como persona o sus derechos humanos."

    Sin choque aparente La ley nombra como discriminación lo que la Constitución prohíbe en general. Va en la misma dirección.

  3. Constitución, art. 51"Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 3"Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas sordas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales."

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger a las personas con discapacidad. La ley define cómo hacerlo en el caso de las personas sordas.

  4. Constitución, art. 24"Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional."
    Esta ley, art. 16"Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en lesco."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza el acceso a telecomunicaciones. La ley pide medidas para que ese acceso llegue en Lesco.

  5. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
    Esta ley, art. 15"Las entidades públicas y privadas prestarán sus servicios y comunicación en la lengua de señas costarricense (lesco) a las personas sordas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales."

    Hay dudas La ley obliga a entidades privadas a prestar servicios en Lesco. Queda la duda de hasta dónde puede el Estado imponer esa carga a un privado sin chocar con la libertad de enseñanza y de empresa. El texto no pone límites ni excepciones.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9822: RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA LENGUA DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9822 en SINALEVI: Reconocimiento y promoción de la Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO), declara el 19 de julio Día de la Lengua de Señas Costarricense (lesco), declara el 21 de setiembre Día de la Comunidad de Personas Sordas de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/05/2020
  3. Ley 9049: Ley de Reconocimiento de Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO) como lengua materna (Derogado) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/06/2012
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9822

Reconocimiento y promoción de la Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO), declara el 19 de julio Día de la Lengua de Señas Costarricense (lesco), declara el 21 de setiembre Día de la Comunidad de Personas Sordas de Costa Rica

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N° 9822

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA LENGUA

DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocer y promover la lengua de señas costarricense (lesco), como lengua de las personas sordas en Costa Rica que libremente decidan utilizarla, así como el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

ARTICULO 2- Patrimonio cultural y lingüístico. Se reconoce la lesco como patrimonio cultural y lingüístico de la comunidad de personas sordas, y se incorpora al sistema plurilingüístico costarricense.

ARTÍCULO 3- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Accesibilidad: son las medidas adoptadas por las instituciones, públicas y privadas, para asegurar que las personas sordas tengan acceso en igualdad de condiciones con los demás al entorno físico, el transporte, la información, la educación y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras.

b) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas sordas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de

todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

c) Asistente de comunicación: persona con amplios conocimientos y dominio de la lengua de señas costarricense (lesco) y que cuenta con su certificado avalado por una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Pública (MEP).

d) Producto de apoyo: elemento requerido por una persona para mejorar su

funcionalidad y garantizar su autonomía.

e) Comunidad de personas sordas: minoría lingüística y cultural, conformada por las personas sordas que habitan en el territorio nacional.

f) Comunicación: proceso de intercambio de información u opiniones entre personas. Incluye el uso de diferentes medios de apoyo a la comunicación, como por ejemplo: los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, los programas de reconocimiento óptico de caracteres, magnificadores de pantalla, navegadores parlantes de internet, programas de lectura de pantalla, traductores de lesco a español y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

g) Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

h) Discapacidad: condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

i) Educación inclusiva: es el modelo educativo que busca atender las necesidades de aprendizaje de todas las personas estudiantes, incorporando los ajustes razonables y apoyos requeridos.

j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, se referirá a la lengua oral reconocida oficialmente y a la lengua de señas.

k) Equiparación de oportunidades: proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la educación, la documentación, así como las actitudes hacia las necesidades de las personas sordas, que impiden su participación plena en la sociedad y el disfrute de sus derechos.

l) Estimulación temprana: atención profesional brindada al niño o niña, entre cero y siete años, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.

m) Igualdad de oportunidades: principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad, con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades, de acceso y participación en idénticas circunstancias.

n) Interpretación: mediación lingüística que consiste en transmitir un mensaje de tipo oral a lengua de señas y viceversa.

ñ) Intérprete: apoyo humano calificado y certificado en interpretación de una lengua o de un sistema comunicativo a otro.

o) Lesco: lengua de señas costarricense.

p) Lengua de señas: lenguas o sistemas lingüísticos de carácter viso-gestualmanual- espacial, en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas

por las personas sordas.

q) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por las personas sordas, que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación más plena con el entorno.

r) Sordera: pérdida de la capacidad auditiva parcial (hipoacusia) o total (cofosis), y unilateral o bilateral.

s) Persona sorda: aquella que ha perdido de forma parcial o total la capacidad auditiva.

t) Servicio de apoyo: productos de apoyo, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

u) Cultura sorda: conjunto de costumbres, valores y formas de comunicación que comparten las personas sordas.

ARTÍCULO 4- Derechos. Las personas sordas tendrán los siguientes derechos:

a) Usar la lengua de señas costarricense (lesco) en privado y en público.

b) Relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad lingüística y cultural.

c) Mantener y desarrollar la cultura sorda.

d) Promover acciones de capacitación, formación e investigación de la comunidad sorda, con el fin de preservar su lengua y cultura.

e) Disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisión y la proyección de su propia lengua.

f) Organizar y gestionar los recursos propios, con el fin de asegurar el uso de su lengua en todos los procesos sociales, económicos, políticos, productivos laborales y educativos.

g) Codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico sin interferencias inducidas o forzadas.

ARTÍCULO 5- Acto de discriminación. Se considerará acto discriminatorio el impedir a una persona sorda que reciba información o se comunique en lengua de señas o en cualquier otra forma de comunicación que estas personas requieran, así como cualquier trato, medida o acto que lesione su dignidad como persona o sus derechos humanos.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL

ARTÍCULO 6-Enseñanza y aprendizaje de la lesco en centros educativos. Las instituciones educativas dispondrán de los recursos necesarios y ofertarán modelos educativos bilingües, así como la contratación de personas sordas profesionales en la lengua de señas costarricense (lesco), para la enseñanza y el aprendizaje de esta a estudiantes oyentes, como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen.

En el marco de los servicios de atención a estudiantes universitarios con sordera, las universidades públicas y privadas podrán establecer programas e iniciativas específicas de atención para facilitarles asesoramiento y los servicios de apoyo que requieran en el proceso formativo.

ARTÍCULO 7- Programas educativos. El Consejo Superior de Educación Pública y el Ministerio de Educación Pública (MEP) incluirán en sus planes de estudio la enseñanza y el aprendizaje de la lesco como asignatura optativa para estudiantes oyentes, facilitando de esta manera la inclusión social de estudiantes sordos usuarios de la lesco y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

ARTÍCULO 8- Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lesco y de los medios de apoyo a la comunicación oral. Se reconoce el derecho de la persona sorda de elegir libremente el aprendizaje, conocimiento y uso de la lesco y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, en los términos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 9- Responsabilidad del Ministerio de Educación Pública. El Consejo Superior de Educación Pública y el Ministerio de Educación Pública (MEP) incorporarán en sus programas educativos los planes y las acciones para apoyar el estudio, la investigación y la divulgación de la lengua de señas costarricense (lesco). Para tal fin, podrán firmar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas de educación a todo nivel.

Además, fomentarán el oralismo o enseñanza del habla a las personas sordas, desde la estimulación temprana para facilitar su comunicación por medio de la lengua oral oficial y la lengua de señas costarricense (lesco).

ARTÍCULO 10- Centros educativos. Los centros educativos privados y públicos deberán, de forma paulatina y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación Pública, incorporar medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación en lesco a estudiantes con sordera, que se comunican en lengua de señas, desde la estimulación temprana hasta la educación superior, para facilitar y garantizar el acceso, la permanencia y la proyección en el sistema educativo.

ARTICULO 11- Educación bilingüe. El Estado deberá respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas y fomentará una educación bilingüe de calidad, para mantener la igualdad de oportunidades, que dé respuesta a las necesidades de las personas sordas, garantizando el acceso, la permanencia y la promoción de esta población en la educación formal y no formal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emitan el Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en lo que corresponda.

ARTICULO 12- Aprendizaje de la lesco. El Estado fomentará cursos de formación para el aprendizaje de la lengua de señas costarricense (lesco), dirigidos a las familias de personas menores sordas. Para ello, se autoriza al Ministerio de Educación Pública (MEP), al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y a las universidades públicas para que establezcan convenios con las organizaciones legalmente constituidas de personas sordas, intérpretes y de sus familias.

ARTÍCULO 13- Formación de intérpretes. El Estado promoverá y apoyará con los recursos necesarios a las instituciones públicas y privadas que impartan carreras relacionadas con la formación de intérpretes de la lengua de señas costarricense (lesco), en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 14- Tecnologías de información y comunicación. El Estado garantizará a las personas sordas el acceso a las tecnologías de información y comunicación (TIC), en igualdad de condiciones y oportunidades, aplicando los ajustes razonables para la equiparación de las oportunidades como medio de comunicación, desarrollo personal y de acceso a la sociedad del conocimiento.

CAPÍTULO III

MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN,

TELECOMUNICACIONES Y OTROS SERVICIOS

ARTÍCULO 15-Servicios públicos y privados. Las entidades públicas y privadas prestarán sus servicios y comunicación en la lengua de señas costarricense (lesco) a las personas sordas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Deberán incorporar el servicio de intérprete u otros sistemas de comunicación, a los programas de atención al cliente, dentro de un plazo de dos años.

ARTICULO 16- Acceso a las telecomunicaciones. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en lesco.

ARTICULO 17- Derecho a la información. El Estado asegurará a las personas sordas el efectivo ejercicio de su derecho al acceso a la información, implementando la intervención de intérpretes de lesco en programas televisivos informativos. Cuando se utilice la cadena nacional de televisión será obligatoria la utilización de los servicios de un intérprete de lesco. También será obligatoria la utilización de un intérprete de lesco en los mensajes que emita la Comisión Nacional de Emergencias.

ARTICULO 18- Señalización y rotulación. Toda entidad pública o privada con acceso al público deberá tener un diseño universal que cuente con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas y cumplir con todas las normas de accesibilidad establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 19- Promoción de la cultura sorda. El Estado promoverá que las personas sordas tengan acceso a los canales de televisión nacional, para difundir sus programas y su cultura, mediante convenios de cooperación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Cultura y Juventud, el Sistema Nacional de Radio y Televisión (Sinart), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), y las universidades públicas y privadas.

ARTICULO 20- Acceso a la información institucional. Cuando las instituciones públicas y privadas realicen o subvencionen congresos, foros, simposios y seminarios, en los que participen personas sordas, facilitarán su acceso a la información mediante la prestación de servicios de intérpretes en lesco.

Asimismo, las instituciones públicas y privadas adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucional y los distintos soportes audiovisuales en los que estas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas.

ARTÍCULO 21-Accesibilidad a sitios web. Las páginas y los portales de internet de instituciones públicas o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos por las autoridades competentes, para lograr su accesibilidad a las personas sordas.

ARTÍCULO 22- Transportes. Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo deberán contar con pantallas informativas con la lesco, de intérpretes o asistentes de la comunicación en lesco para las personas sordas, en los puntos de información y atención al público que se establezcan. Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan también, siempre que sea posible, en lesco.

ARTÍCULO 23-Derecho a la salud. Los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrán ofrecer el servicio de interpretación en lesco, que permitan garantizar el acceso a la salud en igualdad de oportunidades para las personas sordas.

ARTÍCULO 24-Cultura, deporte y recreación. Las instituciones públicas o privadas de servicio público deberán contar con los servicios de interpretación en lesco, en actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio.

ARTÍCULO 25-Participación en la vida política y pública. El Estado garantizará a las personas sordas los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, de forma que puedan participar plenamente en la vida política y pública.

Para ello, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) deberá ofrecer información sobre los procesos electorales en lesco a las personas sordas. Asimismo, fiscalizará que la propaganda de los partidos políticos que se transmita por los canales de televisión, públicos y privados, cuente con interpretación en lesco.

De igual manera, las sesiones de carácter público de las instituciones del Estado, que sean transmitidas por televisión o internet, deberán contar con interpretación en lesco, para garantizar el derecho a la información a las personas sordas. Esto incluye la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias; los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones; la Administración descentralizada y las empresas públicas del Estado; las entidades autónomas, semiautónomas y cualquier otra institución pública que transmita las sesiones de sus órganos por los medios de comunicación antes mencionados.

CAPÍTULO IV

INTÉRPRETES, ASISTENTES DE LA COMUNICACIÓN Y OTROS

ESPECIALISTAS EN LESCO

ARTÍCULO 26-Intérpretes de lesco. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua de señas costarricense (lesco), aquellas personas que reciban dicho reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), institutos públicos y privados, universidades públicas y privadas, previo cumplimiento de requisitos académicos debidamente acreditados, según corresponda, conocimiento de la cultura sorda, formación ética, de idoneidad y de solvencia lingüística.

ARTÍCULO 27-Derechos y deberes de la persona intérprete de lesco. El servicio de interpretación en lengua de señas costarricense (lesco) deberá ser reconocido como un trabajo y las personas intérpretes de lesco como trabajadoras, de forma que gozarán de todos los derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 28- Recursos para el servicio de interpretación en lesco. Las instituciones públicas y privadas garantizarán los implementos y recursos necesarios para el buen desempeño de las personas intérpretes de lesco, sean estos materiales didácticos, implementos de seguridad, capacitación en alguna área específica, con la finalidad de mejorar su función como intérprete. Además, proporcionarán los tiempos de descanso y terapias físicas, necesarios para el desempeño de su ejercicio profesional.

ARTICULO 29- Servicio al cliente. Las entidades públicas y privadas incorporarán, dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérpretes de lesco, así como mecanismos u otros sistemas de comunicación.

CAPITULO V

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 30-Presupuesto. Las instituciones públicas de la Administración central, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada y las empresas públicas del Estado deberán incluir, en el período presupuestario siguiente y en los presupuestos futuros, las partidas de financiamiento necesarias para la contratación de intérpretes y la capacitación de personas en lengua lesco, así como para la adquisición e instalación de sistemas alternativos de comunicación para atender las necesidades de las personas sordas, según su competencia, a fin de cumplir lo dispuesto por la presente ley. En el mismo sentido, quedan facultadas las municipalidades y las instituciones autónomas.

ARTÍCULO 31-Convenios o acuerdos. Las instituciones públicas podrán suscribir convenios, alianzas y acuerdos con organizaciones de la sociedad civil, entidades del sector público y privado, y organismos de cooperación internacional, para el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO VI

CONMEMORACIONES

ARTÍCULO 32- Se declara el 19 de julio Día de la Lengua de Señas Costarricense (lesco).

ARTICULO 33- Se declara el 21 de setiembre Día de la Comunidad de Personas Sordas de Costa Rica.

ARTICULO 34- Se declara el 30 de setiembre Día del Traductor e Intérprete de la Lengua de Señas Costarricense (lesco).

ARTÍCULO 35- Se autoriza a las instituciones públicas para que celebren actos conmemorativos relacionados con las fechas antes mencionadas, tendientes a evidenciar la situación que enfrentan las personas sordas en una sociedad encaminada a implementar las adecuaciones que les permitan a estas personas comunicarse en igualdad de condiciones.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36- Responsabilidad del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad. El Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), como ente rector en discapacidad, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley. Para tal fin, deberá constituir una comisión de seguimiento institucional en la que participarán representantes de organizaciones de personas sordas y sus familias.

ARTÍCULO 37- Derogatoria. Se deroga la Ley 9049, Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Costarricense (lesco) como Lengua Materna, de 25 de junio de 2012.

Esta ley rige doce meses después de su publicación en La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

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