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Ley9829Vigente
Ley

Un 5% del cemento financia obras en Cartago, Guanacaste y San José

La Ley 9829 cobra un 5% al cemento que se vende o se autoconsume en Costa Rica y reparte ese dinero entre municipalidades, colegios y asociaciones de tres provincias.

Título oficial IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y EL AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL

Atención: La ley reparte el impuesto entre una lista larga de instituciones con nombre propio y porcentajes fijos, y el alcalde de Abangares dijo en la Asamblea que un cambio propuesto le quitaría ingresos al cantón.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Colegio San Luis Gonzaga, Ciudad de los Niños, Asilo de Ancianos Claudia María Volio, Adepea, entre otras

    La ley asigna porcentajes específicos del impuesto a instituciones privadas y colegios con nombre y cédula jurídica.

    Un dos por ciento (2%) al Colegio San Luis Gonzaga, para programas de acción social para estudiantes de reconocidos escasos recursos.
    7, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Fabricantes de cemento del país: pagan el 5% y presentan declaración mensual
  • Importadores de cemento: pagan antes de sacar el producto de la aduana
  • Municipalidades de Cartago, Guanacaste, San José, Alajuela y Heredia: reciben porcentajes del impuesto
  • Instituciones educativas y de beneficencia de Cartago y San José: reciben porcentajes fijos
  • Conai: recibe 3% para infraestructura en poblados indígenas

A quién beneficia

  • Municipalidad del cantón Central de Cartago: 20% de lo producido en Cartago
  • Instituto Tecnológico de Costa Rica: 13% de lo de Cartago
  • Municipalidad de Abangares: 25% de lo producido en Guanacaste
  • Municipalidad de Desamparados: 40% de lo producido en su cantón y otros de San José
  • Federaciones de municipalidades del país: 15% de lo recaudado por importaciones

Qué cambia

  • El cemento importado no entra al país sin probar el pago del impuesto
  • El productor nacional debe indicar el cantón de producción en su declaración mensual
  • Las entidades beneficiarias que incumplan pueden quedar inhabilitadas y perder los fondos
  • La Contraloría debe publicar un informe sobre las liquidaciones de los beneficiarios

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9829 crea un impuesto del 5% sobre el cemento que se vende o se usa en Costa Rica, sea producido aquí o importado (art. 1). La exportación y la reexportación no pagan este impuesto.

El impuesto se cobra cuando el fabricante vende el cemento o lo entrega, lo que pase primero (art. 2). En las importaciones se cobra cuando la aduana acepta la declaración. Si el fabricante usa su propio cemento, paga cuando lo saca de la planta.

La tarifa es del 5% sobre el precio neto de venta del productor nacional (art. 3). Ese cálculo no incluye el IVA ni otros tributos. En el cemento importado, el 5% se calcula sobre el valor aduanero más los derechos de importación y el 1% de la Ley 6946.

El productor nacional paga cada mes, durante los primeros quince días naturales del mes siguiente (art. 4). En la declaración debe indicar el cantón donde se produjo el cemento. El importador paga antes de sacar el producto de la aduana. Sin ese pago, el cemento no entra al país.

La Dirección General de Tributación administra y fiscaliza el impuesto (art. 5). Las aduanas cobran lo de las importaciones.

El dinero se reparte por provincia. Lo producido en Cartago se divide en veinte partes (art. 7). Lo producido en Guanacaste va 25% a la Municipalidad de Abangares y 75% en partes iguales entre las demás municipalidades de esa provincia (art. 8). Abangares debe girar un 40% de lo que recibe al Consejo Municipal del Distrito de Colorado.

Lo producido en Desamparados y otros cantones de San José se reparte entre la Municipalidad de Desamparados (40%), las otras municipalidades josefinas (22,5%), Curridabat (4%), Alajuela (17%) y Heredia (10%), entre otros (art. 9).

Lo recaudado por importaciones se reparte así: 15% entre todas las federaciones de municipalidades del país y 85% entre quienes ya reciben dinero del cemento nacional (art. 11).

La ley deroga la Ley 6849, que cobraba un 5% al cemento producido en Cartago, San José y Guanacaste (art. 17). Rige desde el primer día del mes siguiente a su publicación.

A quién le toca

A los fabricantes de cemento del país: son los contribuyentes del impuesto y deben presentar la declaración mensual (art. 2) (art. 4).

A las personas o empresas que importan cemento: pagan antes de sacarlo de la aduana y no pueden introducirlo sin probar el pago (art. 2) (art. 4).

A la Municipalidad del cantón Central de Cartago: recibe el 20% de lo producido en Cartago, solo para gasto de capital en ambiente, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado, agua potable o deporte (art. 7).

Al Instituto Tecnológico de Costa Rica: recibe el 13% de lo de Cartago, con al menos la mitad para becas a estudiantes indígenas o de escasos recursos y programas en siete cantones (art. 7).

A las municipalidades de La Unión, Turrialba, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez y Alvarado: reciben el 20% de lo de Cartago, en partes iguales (art. 7).

A los concejos municipales de distrito de Cervantes y Tucurrique: la Tesorería Nacional les gira directamente una tercera parte de lo que corresponde a Alvarado y Jiménez (art. 7).

Al Colegio Universitario de Cartago: recibe el 4%, con al menos la mitad para un fondo de becas para estudiantes indígenas o de escasos recursos de Cartago (art. 7).

A una lista de instituciones de Cartago: el Colegio San Luis Gonzaga (2%), el Colegio Vocacional de Artes y Oficios (3%), la Ciudad de los Niños (3,5%), el Asilo de Ancianos Claudia María Volio (4%), Adepea (2%), el Centro de Educación Especial Carlos Luis Valle Masís (1%), el Liceo Vicente Lachner Sandoval (1%), la Junta de Educación de Cartago (2%), la Asociación Servicio Solidario y Misionero Unidos en la Esperanza (3%), la Corporación Hortícola Nacional (3%), el Colegio Nocturno de Cartago (1%), la Federación de Municipalidades de Cartago (1%) y la Municipalidad de Turrialba (3%) (art. 7).

A la Municipalidad de Abangares: recibe el 25% de lo producido en Guanacaste (art. 8).

A la Municipalidad de Desamparados: recibe el 40% de lo producido en su cantón y otros de San José (art. 9).

A la Municipalidad de Curridabat: administra un 4% para crear y mantener el Modelo Nacional de Albergue Transitorio para Personas con Deterioro Neurocognoscitivo Abandonadas del Gran Área Metropolitana (art. 9).

A la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai): recibe un 3% para infraestructura de salud, educación, deporte y vías de acceso en poblados indígenas (art. 9).

Al Colegio Universitario de Limón: recibe un 2%, solo para becas a estudiantes indígenas o de escasos recursos (art. 9).

A la Escuela La Joya de Desamparados: recibe un 1% para infraestructura, parque ecológico y becas (art. 9).

A la Fundación Calidad de Vida para Personas con Cáncer (Funcavida): recibe un 0,5% para sus programas de atención (art. 9).

A las municipalidades de las otras provincias donde se produzca cemento: reciben el 50% de lo recaudado; el 10% va a las federaciones de asociaciones de desarrollo y el 40% a las demás municipalidades de la provincia (art. 10).

A las federaciones de municipalidades del país: reciben el 15% de lo recaudado por importaciones, sin poder usarlo en gastos administrativos (art. 11).

Lo que se dijo en la Asamblea

El alcalde de Abangares, Heriberto Cubero, se pronunció en contra de un proyecto (expediente 23.469) que reformaba el artículo 8 de la Ley 9829 00:00:10. Dijo que trasladar un 1,5% del impuesto a la Federación de Municipalidades de Guanacaste le quitaría ingresos al cantón 00:00:52.

"Ese uno punto cinco por ciento que dice acá de la ley que están promoviendo que se está proponiendo no generar nosotros una afectación económica" 00:00:52.

Cubero dijo que el cuadro del proyecto de ley estaba desactualizado y recomendó pedir una certificación de los ingresos 00:01:06.

La diputada Johanna Ovando preguntó cuál sería el perjuicio en números duros para Abangares 00:01:42.

Cubero respondió que los ingresos del impuesto al cemento están topificados en la ley y que cualquier monto para la federación implicaría menos ingresos para la municipalidad 00:02:11.

El diputado Luis Fernando Mendoza aclaró que la iniciativa surge de la Federación de Municipalidades de Guanacaste 00:03:05.

En la Comisión Especial de Guanacaste del 17 de abril de 2023, Cubero dijo que la municipalidad recibe 304 millones 682.214 colones por el impuesto y que con el cambio bajaría a 275 millones 972.250 01:04:25.

Cubero también dijo que la municipalidad de Abangares se desafilió de la federación porque los costos superaban los beneficios 01:02:19.

Mendoza dijo que la federación envía un oficio a su despacho para presentar el proyecto y que los datos los aporta la federación 00:42:03.

Mendoza dijo que la federación cumple 55 años y es la más vieja del país 00:43:01.

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 9829 está vigente 4. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, publicada en formato digital en La Gaceta.

La Procuraduría General de la República no registra observaciones sobre el contenido, solo sobre la publicación digital 4.

SINALEVI anota que el Servicio Nacional de Aduanas habilitó en el sistema TICA el cobro automático del impuesto al cemento a partir del 1 de enero de 2022 (art. 1).

La Ley 6849, que cobraba el 5% al cemento de Cartago, San José y Guanacaste, está derogada 5.

Frente a la Constitución

El artículo 18 dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. La ley crea un impuesto y lo reparte, lo cual calza con esa obligación.

El artículo 121 reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas" Constitución, art. 121. La Ley 9829 fue aprobada por la Asamblea, así que calza con ese artículo.

El artículo 124 prohíbe delegar en comisiones los proyectos sobre "la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes" Constitución, art. 124. El dossier no dice si este proyecto pasó por comisión con potestad legislativa plena, así que no se puede confirmar si hubo choque con ese artículo.

El artículo 169 pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley les asigna porcentajes fijos del impuesto a las municipalidades, lo cual calza con esa autonomía.

El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio Constitución, art. 46. La ley no crea un monopolio: cobra un impuesto a todo el cemento, nacional o importado (art. 1).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 9829 y los artículos de la Constitución del dossier.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución viola un derecho suyo por este impuesto, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de intereses difusos guía, p. 24.

Si sospecha un manejo irregular de los fondos del impuesto, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos y revisa presupuestos de municipalidades y fondos que administran privados.

Puede denunciar personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o usar el portal institucional guía, p. 68.

Si una institución pública le da un mal servicio relacionado con este impuesto, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero recauda el impuesto al año.

El dossier no dice si el proyecto 23.469 que reformaba el artículo 8 se aprobó o se archivó.

El dossier no dice si la Ley 9829 pasó por comisión con potestad legislativa plena o por el Plenario.

El dossier no incluye el texto de la Ley 6946 más allá de su título y estado.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9829 y los artículos de la Constitución del dossier.

  1. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 1"Se establece un impuesto sobre el cemento importado y producido a nivel nacional, en bolsa o a granel, para la venta o el autoconsumo de cualquier tipo, cuyo destino sea el consumo y la comercialización del producto a nivel nacional."

    Sin choque aparente La Constitución dice que los costarricenses deben contribuir a los gastos públicos. La ley crea un impuesto para financiar obras y programas. Calza.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 17"Se deroga la Ley 6849, Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago, San José y Guanacaste, de 18 de febrero de 1983."

    Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la potestad de dictar y derogar leyes. La Ley 9829 fue aprobada por la Asamblea y deroga otra ley. Calza.

  3. Constitución, art. 124"No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes"
    Esta ley, art. 1"Se establece un impuesto sobre el cemento importado y producido a nivel nacional"

    Hay dudas La Constitución prohíbe delegar en comisiones los proyectos que crean impuestos. El dossier no dice si este proyecto pasó por comisión con potestad legislativa plena. No se puede confirmar si hubo choque.

  4. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal"
    Esta ley, art. 8"Los ingresos provenientes del gravamen al cemento, producido en la provincia de Guanacaste, serán distribuidos: veinticinco por ciento (25%) para la Municipalidad de Abangares y el restante setenta y cinco por ciento (75%) en partes iguales entre las demás municipalidades de esta provincia."

    Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal. La ley asigna dinero directamente a las municipalidades. Calza.

  5. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 7"Un veinte por ciento (20%) a la Municipalidad del cantón Central de Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente para gasto de capital en materia ambiental, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado sanitario, red de agua potable o deporte."

    Sin choque aparente La Constitución declara autónomas a las municipalidades. La ley les da fondos con destinos específicos. Calza con la autonomía.

  6. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 1"No está sujeta a este impuesto la exportación del cemento ni su reexportación."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe los monopolios y las restricciones al comercio. La ley cobra un impuesto a todo el cemento, nacional o importado, sin excluir competidores. No se ve un choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:52

    "ese uno punto cinco por ciento que dice acá de la ley que están promoviendo que se está proponiendo no generar nosotros una afectación económica"

    Heriberto Cubero · Municipalidad de Abangares en contra de proyecto que traslada recursos del tributo de cemento

  • 00:01:06

    "en el proyecto de ley hay un cuadro que está totalmente desactualizado"

    Heriberto Cubero · Municipalidad de Abangares en contra de proyecto que traslada recursos del tributo de cemento

  • 00:03:05

    "esta iniciativa surge de la Federación de municipalidades de guanacaste"

    Luis Fernando Mendoza · Municipalidad de Abangares en contra de proyecto que traslada recursos del tributo de cemento

  • 01:04:25

    "los ingresos de la municipalidad de vangares en este momento por el tema del impuesto al 5% el impuesto al cemento son 304 millones 682.214"

    Heriberto Cubero · Comisión Especial Provincia de Guanacaste, lunes 17 de abril 2023

  • 01:02:19

    "No señor diputado"

    Heriberto Cubero · Comisión Especial Provincia de Guanacaste, lunes 17 de abril 2023

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9829: IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y EL AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Municipalidad de Abangares en contra de proyecto que traslada recursos del tributo de cemento Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-18
  3. Comisión Especial Provincia de Guanacaste, lunes 17 de abril 2023 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-18
  4. Ley 9829 en SINALEVI: Ley de impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado para el consumo nacional (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/04/2020
  5. Ley 6849: Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago San José y Guanacaste (Derogado) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/02/1983
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9829

Ley de impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado para el consumo nacional

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N° 9829

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y EL

AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO

NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL

ARTÍCULO 1- Objeto del impuesto

Se establece un impuesto sobre el cemento importado y producido a nivel nacional, en bolsa o a granel, para la venta o el autoconsumo de cualquier tipo, cuyo destino sea el consumo y la comercialización del producto a nivel nacional.

No está sujeta a este impuesto la exportación del cemento ni su reexportación.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° RES-DGA-465-2021 del 15 de diciembre del 2021 del Servicio Nacional de Aduanas, se acordó h abilitar en el sistema informático TICA la automatización del cobro del impuesto al cemento, establecido por la Ley N° 9829; a partir del 01 de enero de 2022)

ARTÍCULO 2- Hecho generador

El hecho generador del impuesto establecido en el artículo 1 ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en el autoconsumo del fabricante en la fecha en que el cemento se retire de la planta cementera.

En la producción nacional será contribuyente de este impuesto el fabricante de dicho producto; en la importación, la persona natural o jurídica que introduzca el producto o a cuyo nombre se importe.

Se entenderá por autoconsumo cualquier salida de inventario del producto, así como el retiro de este de la planta cementera para el caso del productor nacional, o bien, del sitio de despacho o almacenamiento para efectos del importador, para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros, sin importar el destino que tenga de este.

ARTÍCULO 3- Base imponible y tarifa

El impuesto sobre el cemento producido en territorio nacional o importado será de un cinco por ciento (5%) sobre el precio neto de venta, en el caso del productor nacional. Se excluye de la base imponible el impuesto sobre el valor agregado, así como cualquier otro tributo. En el caso del producto importado, sobre el valor aduanero más los derechos arancelarios a la importación y el uno por ciento (1 %) de la Ley 6946, de 13 de enero de 1984, de la cual se excluye el impuesto sobre el valor agregado, así como cualquier otro tributo.

Para el autoconsumo del productor nacional la tarifa será de un cinco por ciento (5%) sobre el costo de producción del cemento en la planta cementera.

ARTÍCULO 4- Liquidación y pago del impuesto

El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley se liquidará y lo pagará el productor nacional, de forma mensual, durante los primeros quince días naturales de cada mes. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas y autoconsumos efectuados en el mes anterior, respaldados debidamente por medio de los comprobantes autorizados por la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.

Dentro de la declaración se deberá indicar el cantón donde se dio la producción del cemento, para que el Ministerio de Hacienda distribuya lo recaudado acorde con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente ley.

En el caso del producto importado, la liquidación y el pago del impuesto se realizará en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.

En estos casos, el impuesto deberá consignarse por separado en la declaración aduanera. No se autorizará la introducción del producto en el territorio nacional, si el importador no prueba haber liquidado y pagado este impuesto, en los términos de este párrafo.

ARTÍCULO 5- Recaudación, administración y fiscalización del impuesto

La administración y fiscalización del impuesto aquí creado corresponde a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país recaudarán los impuestos referentes a las importaciones.

ARTICULO 6- Agentes de retención

La retención del tributo, en la producción nacional, estará a cargo de los fabricantes. En la importación el cobro del impuesto lo efectuará la aduana respectiva y estará a cargo de este toda persona física o jurídica que introduzca este tipo de producto o a cuyo nombre se importen o internen.

ARTÍCULO 7- Distribución de los ingresos producidos en la provincia de Cartago

Los ingresos provenientes del gravamen al cemento producido en la provincia de Cartago se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un veinte por ciento (20%) a la Municipalidad del cantón Central de Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente para gasto de capital en materia ambiental, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado sanitario, red de agua potable o deporte.

b) Un trece por ciento (13%) al Instituto Tecnológico de Costa Rica, recursos de los cuales deberá destinar al menos un cincuenta por ciento (50%) para programas de extensión, becas a estudiantes indígenas o de escasos recursos, programas educativos o nueva infraestructura en los cantones de Turrialba, Jiménez, Paraíso, El Guarco, La Unión, Oreamuno o Alvarado. El restante porcentaje deberá ser utilizado conforme a los fines establecidos en la Ley 4777, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, de 10 de junio de 1971.

c) Un dos por ciento (2%) para la creación de un fondo administrado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, del cual participará y se beneficiará también la Corporación Hortícola Nacional, según los fines perseguidos en sus respectivas leyes orgánicas, con el asesoramiento o la participación del Instituto de Desarrollo Rural y exclusivamente con el objeto de capacitar o desarrollar programas para agricultores en tecnología, subastas o comercialización de productos agrícolas producidos en la provincia de Cartago. Los recursos de este fondo no podrán utilizarse para gastos administrativos.

d) Un veinte por ciento (20%) que será distribuido por partes iguales entre las municipalidades de La Unión, Turrialba, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez y Alvarado, destinados a gasto de capital en materia de infraestructura deportiva, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado sanitario, red de agua potable o ambiente. De lo correspondiente a los cantones de Alvarado y Jiménez, la Tesorería Nacional girará directamente una tercera parte del total de estos recursos a los concejos municipales de distrito de Cervantes y Tucurrique, respectivamente, para los mismos fines establecidos en este inciso y acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

A efectos de construir infraestructura deportiva, de no contar con terrenos para tal propósito, las municipalidades, los concejos municipales de distrito o sus comités cantonales de deportes y recreación podrán adquirir, vía contrato de compraventa, los inmuebles necesarios para desarrollar las instalaciones deportivas, procurando siempre una distribución equitativa entre todos los distritos que componen cada cantón. En la utilización de los recursos deberán estar siempre contemplados los montos correspondientes al mantenimiento y la seguridad de dichas instalaciones.

e) Un diez por ciento (10%) distribuido, por partes iguales, entre las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la provincia de Cartago, para obras comunales.

f) Un cuatro por ciento (4%) al Colegio Universitario de Cartago, de los cuales deberá destinar al menos un cincuenta por ciento (50%) exclusivamente a un fondo de becas para estudiantes indígenas o de escasos recursos de la provincia de Cartago. El restante porcentaje deberá ser utilizado conforme a los fines establecidos en la Ley 9625, Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, de 8 de noviembre de 2018.

g) Un dos por ciento (2%) al Colegio San Luis Gonzaga, para programas de acción social para estudiantes de reconocidos escasos recursos.

h) Un tres por ciento (3%) al Colegio Vocacional de Artes y Oficios, destinado a equipamiento de laboratorios, mejoramiento de instalaciones y sistemas de beneficio para estudiantes de reconocidos escasos recursos.

i) Un tres coma cinco por ciento (3,5%) a la Ciudad de los Niños.

j) Un cuatro por ciento (4%) al Asilo de Ancianos Claudia María Volio.

k) Un dos por ciento (2%) a la Asociación de Desarrollo Específico para Enfermos Alcohólicos (Adepea).

l) Un uno por ciento (1 %) al Centro de Educación Especial Carlos Luis Valle Masís.

m) Un uno por ciento (1 %) al Liceo Vicente Lachner Sandoval, para el mejoramiento de las instalaciones y programas de acción social para estudiantes de reconocidos escasos recursos.

n) Un dos por ciento (2%) a la Junta de Educación de Cartago, para que sea distribuido equitativamente entre las escuelas a su cargo, para el mejoramiento de su infraestructura educativa.

ñ) Un tres por ciento (3%) a la Asociación Servicio Solidario y Misionero Unidos en la Esperanza, cédula jurídica número tres-cero cero dos-dos tres dos nueve uno cuatro (3-002-232914), para la ejecución de los programas de atención a sus pacientes enfermos con VIH-sida del Hogar Nuestra Señora de la Esperanza.

o) Un tres por ciento (3%) a la Corporación Hortícola Nacional, conforme a la Ley 7628, Creación de la Corporación Hortícola Nacional, de 26 de setiembre de 1996.

p) Un uno por ciento (1%) al Colegio Nocturno de Cartago.

q) Un uno por ciento (1 %) para obras comunales, que será distribuido de forma proporcional entre todas las Asociaciones de Desarrollo Integral del distrito de San Francisco, constituidas y activas a la fecha de promulgación de la presente ley.

r) Un uno por ciento (1 %) para la Federación de Municipalidades de Cartago.

s) Un tres por ciento (3%) para la Municipalidad de Turrialba, que podrá ser utilizado únicamente para gastos de capital o programas ambientales.

LEY N.º 9829 5

t) Un cero como cinco por ciento (0,5%) para obras comunales, que será distribuido de forma equitativa entre la Asociación de Desarrollo Integral de Llano Grande, la Asociación de Desarrollo Específico Pro Mejoras de Barrio Los Angeles de Llano Grande y la Asociación de Desarrollo Integral de Dulce Nombre, todas del cantón Central de Cartago.

La infraestructura de acceso público deberá contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 8- Distribución de los ingresos producidos en la provincia de Guanacaste

Los ingresos provenientes del gravamen al cemento, producido en la provincia de Guanacaste, serán distribuidos: veinticinco por ciento (25%) para la Municipalidad de Abangares y el restante setenta y cinco por ciento (75%) en partes iguales entre las demás municipalidades de esta provincia. La Municipalidad de Abangares girará un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos recibidos al Concejo Municipal del Distrito de Colorado.

ARTÍCULO 9- Distribución de los ingresos producidos en la provincia de San José Lo recaudado por el impuesto a la producción de cemento en el cantón de Desamparados y otros, de la provincia de San José, se distribuirá de la siguiente manera:

a) El cuarenta por ciento (40%) a la Municipalidad de Desamparados.

b) El veintidós coma cinco por ciento (22,5%) a las otras municipalidades de la provincia de San José, para obras comunales.

c) Un cuatro por ciento (4%) que administrará la Municipalidad de Curridabat, como aporte para la creación, la construcción y el mantenimiento del Modelo Nacional de Albergue Transitorio para Personas con Deterioro Neurocognoscitivo Abandonadas del Gran Área Metropolitana.

En el caso específico de este inciso, de suceder que los recursos no sean utilizados para el fin establecido en el párrafo anterior, dicho porcentaje será sumado al establecido en el inciso a) de este artículo.

d) El diecisiete por ciento (17%) a las municipalidades de la provincia de Alajuela, distribuido por partes iguales, para obras comunales.

e) El diez por ciento (10%) a las municipalidades de la provincia de Heredia, distribuido por partes iguales, para obras comunales.

f) Un tres por ciento (3%) a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai), cédula jurídica número tres-cero cero siete-cuatro cinco siete nueve cinco (3-007-45795). Ese porcentaje será utilizado para la construcción de infraestructura de salud, educación, deportiva y vías de acceso en los poblados habitados por indígenas de acuerdo con sus necesidades primordiales. Además, podrá ser utilizado para la difusión de programas de educación que deben incluir expresamente los temas de violencia doméstica, derechos de la niñez e igualdad de derechos entre mujeres y hombres. Los gastos administrativos originados en el desarrollo de estos proyectos no podrán superar el diez por ciento (10%) del total de estos ingresos.

g) Un dos por ciento (2%) al Colegio Universitario de Limón, exclusivamente para becas dirigidas a estudiantes indígenas o de escasos recursos.

h) Un uno por ciento (1 %) a la Escuela La Joya de Desamparados, para inversión en infraestructura y en su parque ecológico, así como para becas dirigidas a estudiantes de escasos recursos.

i) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) a la Fundación Calidad de Vida para Personas con Cáncer (Funcavida), cédula jurídica tres-cero cero seis-cuatro nueve dos cero seis dos (3-006-492062), para la ejecución de los programas de atención a sus pacientes.

La infraestructura de acceso público deberá contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con discapacidad.

ARTICULO 10.- Distribución de los ingresos producidos en el resto del territorio N acional

Lo que se recaude por producción, en cualquiera de las otras provincias no consideradas en los artículos anteriores, se destinará en un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se dé la producción; un diez por ciento (10%) en partes iguales a las Federaciones de Asociaciones de Desarrollo de la provincia respectiva y el restante cuarenta por ciento (40%) en partes iguales a las municipalidades de los cantones restantes de la provincia respectiva. Esta regla se aplica a la producción en cualquier otro cantón de la provincia de San José, que no sea el cantón de Desamparados.

Los recursos recaudados tendrán como destino la inversión en infraestructura, proyectos de desarrollo comunal o proyectos educativos, los cuales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes de ninguna índole.

ARTÍCULO 11- Distribución de los ingresos producidos por la importación de cemento

Lo recaudado por la importación del cemento será distribuido por la Tesorería Nacional de la siguiente manera:

a) Un quince por ciento (15%) distribuido de manera igualitaria entre todas las federaciones de municipalidades del país.

Los recursos girados no podrán ser utilizados en gastos administrativos; estos recursos deberán ser invertidos en la ejecución de proyectos y/o programas de beneficio regional.

b) Un ochenta y cinco por ciento (85%) entre aquellos a quienes se les haya girado recursos de lo recaudado por el impuesto a la producción del cemento nacional, según lo estipulado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente ley.

El monto a distribuir será asignado de la siguiente manera:

1- Se calculará cuánto representa porcentualmente lo que recibieron los beneficiarios, respecto al total de lo recaudado por el impuesto a la producción nacional de cemento.

2- El valor del porcentaje obtenido en el inciso anterior será el mismo que se asignará de lo recaudado por el impuesto a la importación de cemento a cada beneficiario.

Estos recursos serán destinados por los beneficiarios únicamente para los fines que se determinaron en la distribución de los recursos referidos por esta ley, relacionados con la producción nacional.

ARTÍCULO 12- Entidades beneficiadas inhabilitadas

En caso de que alguna de las entidades beneficiadas por el impuesto creado en la presente ley esté inhabilitada permanentemente para la administración de los fondos asignados, estos serán reasignados a la municipalidad donde se encontraba originalmente domiciliada.

Una entidad beneficiada se encontrará permanentemente inhabilitada cuando incumpla lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley y no lo subsane en un plazo de doce meses a partir del momento en que cayó en el incumplimiento.

La Contraloría General de la República será la entidad encargada de notificar al Ministerio de Hacienda la inhabilitación permanente de la entidad beneficiaria.

ARTICULO 13- Registros

Los fabricantes de cemento y los importadores obligados al pago de este impuesto deberán llevar registros auxiliares contables sobre la producción (productores), las compras en el exterior (importadores), las ventas y el autoconsumo, de acuerdo con los requerimientos que establezcan las normas de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, que rigen esta materia.

ARTICULO 14- Giro del importe a instituciones beneficiarias

La Tesorería Nacional de la República girará directamente, a cada una de las instituciones beneficiarias, el importe señalado en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de esta ley, obedeciendo a las reglas de asignación y al calendario de pagos que establezca la Tesorería Nacional para las transferencias, las cuales se depositarán en las cuentas de caja única de los beneficiarios.

El monto del importe que los beneficiarios destinen a gasto corriente no podrá ser superior al monto ejecutado en este rubro, el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 15- Presentación de la liquidación anual

Todos los beneficiarios de los recursos provenientes de esta ley, que no sean municipalidades ni concejos municipales de distrito, deberán presentar ante la unidad correspondiente en la Contraloría General de la República a cargo del control a que se refiere el inciso e) del artículo 8 de la Ley 7755, Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, de 23 de febrero de 1998, una liquidación anual a más tardar la primera semana de febrero del año inmediatamente siguiente a la ejecución.

En caso de incumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior, por parte de los beneficiarios de esta ley, la Contraloría General de la República podrá dar orden de no girar más recursos hasta tanto el beneficiario no subsane la omisión, por lo que este quedará inhabilitado temporalmente. Asimismo, se autoriza al ente contralor para que tome las acciones necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Para garantizar la transparencia y el correcto manejo de estos fondos públicos, la Contraloría General de la República deberá rendir un informe sobre las liquidaciones presentadas por los beneficiarios y deberá publicarlo, al menos, en la página web de la institución y hacerlo de conocimiento de los medios de comunicación para el respectivo control ciudadano.

ARTICULO 16- Redistribución de ingresos

En caso que alguna de las organizaciones beneficiarias, contempladas en la presente ley, dejen de existir o de brindar servicios, el porcentaje asignado quedará sin efecto y se redistribuirá en partes iguales a las municipalidades de la provincia que corresponda, según los artículos 7 y 9.

ARTICULO 17- Derogación

Se deroga la Ley 6849, Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago, San José y Guanacaste, de 18 de febrero de 1983.

TRANSITORIO ÚNICO- El Banco Central de Costa Rica continuará siendo el encargado de la recaudación, fiscalización, administración y distribución del tributo, durante el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Durante este período, el Ministerio de Hacienda y las instituciones beneficiarias implementarán las disposiciones necesarias para asumir las responsabilidades asignadas por medio de la presente ley.

Rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete del mes de abril del año dos mil veinte.

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