# Ley 9829: Un 5% del cemento financia obras en Cartago, Guanacaste y San José

- Página: https://elcenso.com/leyes/9829
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y EL AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1

## En resumen

La Ley 9829 cobra un 5% al cemento que se vende o se autoconsume en Costa Rica y reparte ese dinero entre municipalidades, colegios y asociaciones de tres provincias.

## A quién le toca

- Fabricantes de cemento del país: pagan el 5% y presentan declaración mensual
- Importadores de cemento: pagan antes de sacar el producto de la aduana
- Municipalidades de Cartago, Guanacaste, San José, Alajuela y Heredia: reciben porcentajes del impuesto
- Instituciones educativas y de beneficencia de Cartago y San José: reciben porcentajes fijos
- Conai: recibe 3% para infraestructura en poblados indígenas

## A quién beneficia

- Municipalidad del cantón Central de Cartago: 20% de lo producido en Cartago
- Instituto Tecnológico de Costa Rica: 13% de lo de Cartago
- Municipalidad de Abangares: 25% de lo producido en Guanacaste
- Municipalidad de Desamparados: 40% de lo producido en su cantón y otros de San José
- Federaciones de municipalidades del país: 15% de lo recaudado por importaciones

## Qué cambia

- El cemento importado no entra al país sin probar el pago del impuesto
- El productor nacional debe indicar el cantón de producción en su declaración mensual
- Las entidades beneficiarias que incumplan pueden quedar inhabilitadas y perder los fondos
- La Contraloría debe publicar un informe sobre las liquidaciones de los beneficiarios

## Cláusulas a revisar

- **Porcentajes fijos para instituciones con nombre propio** (7): La ley asigna porcentajes específicos del impuesto a instituciones privadas y colegios con nombre y cédula jurídica. Texto: "Un dos por ciento (2%) al Colegio San Luis Gonzaga, para programas de acción social para estudiantes de reconocidos escasos recursos."
- **El importador no puede sacar el cemento sin pagar** (4): La ley condiciona la entrada del producto al país al pago previo del impuesto. Texto: "No se autorizará la introducción del producto en el territorio nacional, si el importador no prueba haber liquidado y pagado este impuesto, en los términos de este párrafo."
- **La Contraloría puede ordenar no girar más recursos** (15): La ley autoriza al ente contralor para tomar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento, sin detallar cuáles. Texto: "Asimismo, se autoriza al ente contralor para que tome las acciones necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en esta ley."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 9829 crea un impuesto del 5% sobre el cemento que se vende o se usa en Costa Rica, sea producido aquí o importado ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). La exportación y la reexportación no pagan este impuesto.

El impuesto se cobra cuando el fabricante vende el cemento o lo entrega, lo que pase primero ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). En las importaciones se cobra cuando la aduana acepta la declaración. Si el fabricante usa su propio cemento, paga cuando lo saca de la planta.

La tarifa es del 5% sobre el precio neto de venta del productor nacional ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). Ese cálculo no incluye el IVA ni otros tributos. En el cemento importado, el 5% se calcula sobre el valor aduanero más los derechos de importación y el 1% de la Ley 6946.

El productor nacional paga cada mes, durante los primeros quince días naturales del mes siguiente ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). En la declaración debe indicar el cantón donde se produjo el cemento. El importador paga antes de sacar el producto de la aduana. Sin ese pago, el cemento no entra al país.

La Dirección General de Tributación administra y fiscaliza el impuesto ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). Las aduanas cobran lo de las importaciones.

El dinero se reparte por provincia. Lo producido en Cartago se divide en veinte partes ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). Lo producido en Guanacaste va 25% a la Municipalidad de Abangares y 75% en partes iguales entre las demás municipalidades de esa provincia ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). Abangares debe girar un 40% de lo que recibe al Consejo Municipal del Distrito de Colorado.

Lo producido en Desamparados y otros cantones de San José se reparte entre la Municipalidad de Desamparados (40%), las otras municipalidades josefinas (22,5%), Curridabat (4%), Alajuela (17%) y Heredia (10%), entre otros ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

Lo recaudado por importaciones se reparte así: 15% entre todas las federaciones de municipalidades del país y 85% entre quienes ya reciben dinero del cemento nacional ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

La ley deroga la Ley 6849, que cobraba un 5% al cemento producido en Cartago, San José y Guanacaste ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)). Rige desde el primer día del mes siguiente a su publicación.

### A quién le toca

A los fabricantes de cemento del país: son los contribuyentes del impuesto y deben presentar la declaración mensual ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)) ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A las personas o empresas que importan cemento: pagan antes de sacarlo de la aduana y no pueden introducirlo sin probar el pago ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)) ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A la Municipalidad del cantón Central de Cartago: recibe el 20% de lo producido en Cartago, solo para gasto de capital en ambiente, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado, agua potable o deporte ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

Al Instituto Tecnológico de Costa Rica: recibe el 13% de lo de Cartago, con al menos la mitad para becas a estudiantes indígenas o de escasos recursos y programas en siete cantones ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A las municipalidades de La Unión, Turrialba, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez y Alvarado: reciben el 20% de lo de Cartago, en partes iguales ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A los concejos municipales de distrito de Cervantes y Tucurrique: la Tesorería Nacional les gira directamente una tercera parte de lo que corresponde a Alvarado y Jiménez ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

Al Colegio Universitario de Cartago: recibe el 4%, con al menos la mitad para un fondo de becas para estudiantes indígenas o de escasos recursos de Cartago ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A una lista de instituciones de Cartago: el Colegio San Luis Gonzaga (2%), el Colegio Vocacional de Artes y Oficios (3%), la Ciudad de los Niños (3,5%), el Asilo de Ancianos Claudia María Volio (4%), Adepea (2%), el Centro de Educación Especial Carlos Luis Valle Masís (1%), el Liceo Vicente Lachner Sandoval (1%), la Junta de Educación de Cartago (2%), la Asociación Servicio Solidario y Misionero Unidos en la Esperanza (3%), la Corporación Hortícola Nacional (3%), el Colegio Nocturno de Cartago (1%), la Federación de Municipalidades de Cartago (1%) y la Municipalidad de Turrialba (3%) ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A la Municipalidad de Abangares: recibe el 25% de lo producido en Guanacaste ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A la Municipalidad de Desamparados: recibe el 40% de lo producido en su cantón y otros de San José ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A la Municipalidad de Curridabat: administra un 4% para crear y mantener el Modelo Nacional de Albergue Transitorio para Personas con Deterioro Neurocognoscitivo Abandonadas del Gran Área Metropolitana ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai): recibe un 3% para infraestructura de salud, educación, deporte y vías de acceso en poblados indígenas ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

Al Colegio Universitario de Limón: recibe un 2%, solo para becas a estudiantes indígenas o de escasos recursos ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A la Escuela La Joya de Desamparados: recibe un 1% para infraestructura, parque ecológico y becas ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A la Fundación Calidad de Vida para Personas con Cáncer (Funcavida): recibe un 0,5% para sus programas de atención ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A las municipalidades de las otras provincias donde se produzca cemento: reciben el 50% de lo recaudado; el 10% va a las federaciones de asociaciones de desarrollo y el 40% a las demás municipalidades de la provincia ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

A las federaciones de municipalidades del país: reciben el 15% de lo recaudado por importaciones, sin poder usarlo en gastos administrativos ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

El alcalde de Abangares, Heriberto Cubero, se pronunció en contra de un proyecto (expediente 23.469) que reformaba el artículo 8 de la Ley 9829 ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk&t=10s)). Dijo que trasladar un 1,5% del impuesto a la Federación de Municipalidades de Guanacaste le quitaría ingresos al cantón ([video, 00:00:52](https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk&t=52s)).

"Ese uno punto cinco por ciento que dice acá de la ley que están promoviendo que se está proponiendo no generar nosotros una afectación económica" ([video, 00:00:52](https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk&t=52s)).

Cubero dijo que el cuadro del proyecto de ley estaba desactualizado y recomendó pedir una certificación de los ingresos ([video, 00:01:06](https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk&t=66s)).

La diputada Johanna Ovando preguntó cuál sería el perjuicio en números duros para Abangares ([video, 00:01:42](https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk&t=102s)).

Cubero respondió que los ingresos del impuesto al cemento están topificados en la ley y que cualquier monto para la federación implicaría menos ingresos para la municipalidad ([video, 00:02:11](https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk&t=131s)).

El diputado Luis Fernando Mendoza aclaró que la iniciativa surge de la Federación de Municipalidades de Guanacaste ([video, 00:03:05](https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk&t=185s)).

En la Comisión Especial de Guanacaste del 17 de abril de 2023, Cubero dijo que la municipalidad recibe 304 millones 682.214 colones por el impuesto y que con el cambio bajaría a 275 millones 972.250 ([video, 01:04:25](https://www.youtube.com/watch?v=POcS-XkTgYM&t=3865s)).

Cubero también dijo que la municipalidad de Abangares se desafilió de la federación porque los costos superaban los beneficios ([video, 01:02:19](https://www.youtube.com/watch?v=POcS-XkTgYM&t=3739s)).

Mendoza dijo que la federación envía un oficio a su despacho para presentar el proyecto y que los datos los aporta la federación ([video, 00:42:03](https://www.youtube.com/watch?v=POcS-XkTgYM&t=2523s)).

Mendoza dijo que la federación cumple 55 años y es la más vieja del país ([video, 00:43:01](https://www.youtube.com/watch?v=POcS-XkTgYM&t=2581s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 9829 está vigente [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1). SINALEVI muestra la versión 2 de 2, publicada en formato digital en La Gaceta.

La Procuraduría General de la República no registra observaciones sobre el contenido, solo sobre la publicación digital [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1).

SINALEVI anota que el Servicio Nacional de Aduanas habilitó en el sistema TICA el cobro automático del impuesto al cemento a partir del 1 de enero de 2022 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

La Ley 6849, que cobraba el 5% al cemento de Cartago, San José y Guanacaste, está derogada [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=35834&param2=120775&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 18 dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" ([Constitución, art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley crea un impuesto y lo reparte, lo cual calza con esa obligación.

El artículo 121 reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 9829 fue aprobada por la Asamblea, así que calza con ese artículo.

El artículo 124 prohíbe delegar en comisiones los proyectos sobre "la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes" ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El dossier no dice si este proyecto pasó por comisión con potestad legislativa plena, así que no se puede confirmar si hubo choque con ese artículo.

El artículo 169 pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales ([Constitución, art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley les asigna porcentajes fijos del impuesto a las municipalidades, lo cual calza con esa autonomía.

El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley no crea un monopolio: cobra un impuesto a todo el cemento, nacional o importado ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1)).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 9829 y los artículos de la Constitución del dossier.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución viola un derecho suyo por este impuesto, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Procede contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si sospecha un manejo irregular de los fondos del impuesto, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos y revisa presupuestos de municipalidades y fondos que administran privados.

Puede denunciar personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o usar el portal institucional ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le da un mal servicio relacionado con este impuesto, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero recauda el impuesto al año.

El dossier no dice si el proyecto 23.469 que reformaba el artículo 8 se aprobó o se archivó.

El dossier no dice si la Ley 9829 pasó por comisión con potestad legislativa plena o por el Plenario.

El dossier no incluye el texto de la Ley 6946 más allá de su título y estado.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9829 y los artículos de la Constitución del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Personalmente en Sabana Sur, llamando al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 9829: IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y EL AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Municipalidad de Abangares en contra de proyecto que traslada recursos del tributo de cemento. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-18. https://www.youtube.com/watch?v=yhlqr2h66nk
3. Comisión Especial Provincia de Guanacaste, lunes 17 de abril 2023. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-18. https://www.youtube.com/watch?v=POcS-XkTgYM
4. Ley 9829 en SINALEVI: Ley de impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado para el consumo nacional (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/04/2020. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=91309&param2=128461&param3=1
5. Ley 6849: Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago San José y Guanacaste (Derogado). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/02/1983. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=35834&param2=120775&param3=1
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9829

Ley de impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado para el consumo nacional

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N° 9829

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA

DECRETA:

IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y
EL

AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO

NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL

ARTÍCULO 1- Objeto del impuesto

Se establece un impuesto sobre el cemento importado
y producido a nivel nacional, en bolsa o a granel, para la venta o el
autoconsumo de cualquier tipo, cuyo destino sea el consumo y la
comercialización del producto a nivel nacional.

No está sujeta a este impuesto la exportación del
cemento ni su reexportación.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° RES-DGA-465-2021 del 15 de diciembre del 2021 del Servicio
Nacional de Aduanas, se acordó h abilitar en el sistema informático TICA la automatización
del cobro del impuesto al cemento, establecido por la Ley N° 9829; a partir del
01 de enero de 2022)



ARTÍCULO 2- Hecho generador

El hecho generador del impuesto establecido en el
artículo 1 ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de
la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la
importación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en el
autoconsumo del fabricante en la fecha en que el cemento se retire de la planta
cementera.

En la producción nacional será contribuyente de
este impuesto el fabricante de dicho producto; en la importación, la persona
natural o jurídica que introduzca el producto o a cuyo nombre se importe.

Se entenderá por autoconsumo cualquier salida de
inventario del producto, así como el retiro de este de la planta cementera para
el caso del productor nacional, o bien, del sitio de despacho o almacenamiento
para efectos del importador, para uso o consumo personal del contribuyente o su
transferencia sin contraprestación a terceros, sin importar el destino que
tenga de este.



ARTÍCULO 3- Base imponible y tarifa

El impuesto sobre el cemento producido en
territorio nacional o importado será de un cinco por ciento (5%) sobre el
precio neto de venta, en el caso del productor nacional. Se excluye de la base
imponible el impuesto sobre el valor agregado, así como cualquier otro tributo.
En el caso del producto importado, sobre el valor aduanero más los derechos
arancelarios a la importación y el uno por ciento (1 %) de la Ley 6946, de 13
de enero de 1984, de la cual se excluye el impuesto sobre el valor agregado,
así como cualquier otro tributo.

Para el autoconsumo del productor nacional la
tarifa será de un cinco por ciento (5%) sobre el costo de producción del
cemento en la planta cementera.



ARTÍCULO 4- Liquidación y pago del
impuesto

El impuesto creado en el artículo 1 de la presente
ley se liquidará y lo pagará el productor nacional, de forma mensual, durante
los primeros quince días naturales de cada mes. El fabricante presentará la declaración
por todas las ventas y autoconsumos efectuados en el mes anterior, respaldados
debidamente por medio de los comprobantes autorizados por la Dirección General
de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son
simultáneos.

Dentro de la declaración se deberá indicar el
cantón donde se dio la producción del cemento, para que el Ministerio de
Hacienda distribuya lo recaudado acorde con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la
presente ley.

En el caso del producto importado, la liquidación y
el pago del impuesto se realizará en el momento previo al desalmacenaje del
producto, efectuado por las aduanas.

En estos casos, el impuesto deberá consignarse por
separado en la declaración aduanera. No se autorizará la introducción del producto
en el territorio nacional, si el importador no prueba haber liquidado y pagado
este impuesto, en los términos de este párrafo.



ARTÍCULO 5- Recaudación, administración
y fiscalización del impuesto

La administración y fiscalización del impuesto aquí
creado corresponde a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre
la producción nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país
recaudarán los impuestos referentes a las importaciones.



ARTICULO 6- Agentes de retención

La retención del tributo, en la producción
nacional, estará a cargo de los fabricantes. En la importación el cobro del
impuesto lo efectuará la aduana respectiva y estará a cargo de este toda
persona física o jurídica que introduzca este tipo de producto o a cuyo nombre
se importen o internen.



ARTÍCULO 7- Distribución de los
ingresos producidos en la provincia de Cartago

Los ingresos provenientes del gravamen al cemento
producido en la provincia de Cartago se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un veinte por ciento (20%) a la Municipalidad del
cantón Central de Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente para
gasto de capital en materia ambiental, pluvial, agrícola, fluvial, vial,
alcantarillado sanitario, red de agua potable o deporte.

b) Un trece por ciento (13%) al Instituto
Tecnológico de Costa Rica, recursos de los cuales deberá destinar al menos un
cincuenta por ciento (50%) para programas de extensión, becas a estudiantes
indígenas o de escasos recursos, programas educativos o nueva infraestructura
en los cantones de Turrialba, Jiménez, Paraíso, El Guarco, La Unión, Oreamuno o
Alvarado. El restante porcentaje deberá ser utilizado conforme a los fines
establecidos en la Ley 4777, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa
Rica, de 10 de junio de 1971.

c) Un dos por ciento (2%) para la creación de un
fondo administrado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, del cual
participará y se beneficiará también la Corporación Hortícola Nacional, según
los fines perseguidos en sus respectivas leyes orgánicas, con el asesoramiento
o la participación del Instituto de Desarrollo Rural y exclusivamente con el
objeto de capacitar o desarrollar programas para agricultores en tecnología,
subastas o comercialización de productos agrícolas producidos en la provincia
de Cartago. Los recursos de este fondo no podrán utilizarse para gastos
administrativos.

d) Un veinte por ciento (20%) que será distribuido
por partes iguales entre las municipalidades de La Unión, Turrialba, El Guarco,
Oreamuno, Paraíso, Jiménez y Alvarado, destinados a gasto de capital en materia
de infraestructura deportiva, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado
sanitario, red de agua potable o ambiente. De lo correspondiente a los cantones
de Alvarado y Jiménez, la Tesorería Nacional girará directamente una tercera
parte del total de estos recursos a los concejos municipales de distrito de
Cervantes y Tucurrique, respectivamente, para los mismos fines establecidos en
este inciso y acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

A efectos de construir infraestructura deportiva,
de no contar con terrenos para tal propósito, las municipalidades, los concejos
municipales de distrito o sus comités cantonales de deportes y recreación
podrán adquirir, vía contrato de compraventa, los inmuebles necesarios para
desarrollar las instalaciones deportivas, procurando siempre una distribución
equitativa entre todos los distritos que componen cada cantón. En la
utilización de los recursos deberán estar siempre contemplados los montos
correspondientes al mantenimiento y la seguridad de dichas instalaciones.

e) Un diez por ciento (10%) distribuido, por partes
iguales, entre las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la
provincia de Cartago, para obras comunales.

f) Un cuatro por ciento (4%) al Colegio
Universitario de Cartago, de los cuales deberá destinar al menos un cincuenta
por ciento (50%) exclusivamente a un fondo de becas para estudiantes indígenas
o de escasos recursos de la provincia de Cartago. El restante porcentaje deberá
ser utilizado conforme a los fines establecidos en la Ley
9625, Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, de 8 de noviembre de
2018.

g) Un dos por ciento (2%) al Colegio San Luis
Gonzaga, para programas de acción social para estudiantes de reconocidos
escasos recursos.

h) Un tres por ciento (3%) al Colegio Vocacional de
Artes y Oficios, destinado a equipamiento de laboratorios, mejoramiento de
instalaciones y sistemas de beneficio para estudiantes de reconocidos escasos
recursos.

i) Un tres coma cinco por ciento (3,5%) a la Ciudad
de los Niños.

j) Un cuatro por ciento (4%) al Asilo de Ancianos
Claudia María Volio.

k) Un dos por ciento (2%) a la Asociación de
Desarrollo Específico para Enfermos Alcohólicos (Adepea).

l) Un uno por ciento (1 %) al Centro de Educación
Especial Carlos Luis Valle Masís.

m) Un uno por ciento (1 %) al Liceo Vicente Lachner
Sandoval, para el mejoramiento de las instalaciones y programas de acción
social para estudiantes de reconocidos escasos recursos.

n) Un dos por ciento (2%) a la Junta de Educación
de Cartago, para que sea distribuido equitativamente entre las escuelas a su
cargo, para el mejoramiento de su infraestructura educativa.

ñ) Un tres por ciento (3%) a la Asociación Servicio
Solidario y Misionero Unidos en la Esperanza, cédula jurídica número tres-cero
cero dos-dos tres dos nueve uno cuatro (3-002-232914), para la ejecución de los
programas de atención a sus pacientes enfermos con VIH-sida del Hogar Nuestra
Señora de la Esperanza.

o) Un tres por ciento (3%) a la Corporación
Hortícola Nacional, conforme a la Ley 7628, Creación de la Corporación
Hortícola Nacional, de 26 de setiembre de 1996.

p) Un uno por ciento (1%) al Colegio Nocturno de
Cartago.

q) Un uno por ciento (1 %) para obras comunales,
que será distribuido de forma proporcional entre todas las Asociaciones de
Desarrollo Integral del distrito de San Francisco, constituidas y activas a la
fecha de promulgación de la presente ley.

r) Un uno por ciento (1 %) para la Federación de
Municipalidades de Cartago.

s) Un tres por ciento (3%) para la Municipalidad de
Turrialba, que podrá ser utilizado únicamente para gastos de capital o
programas ambientales.

LEY N.º 9829 5

t) Un cero como cinco por ciento (0,5%) para obras
comunales, que será distribuido de forma equitativa entre la Asociación de
Desarrollo Integral de Llano Grande, la Asociación de Desarrollo Específico Pro
Mejoras de Barrio Los Angeles de Llano Grande y la Asociación de Desarrollo
Integral de Dulce Nombre, todas del cantón Central de Cartago.

La infraestructura de acceso público deberá
contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con
discapacidad.



ARTÍCULO 8- Distribución
de los ingresos producidos en la provincia de Guanacaste

Los ingresos provenientes del gravamen al cemento,
producido en la provincia de Guanacaste, serán distribuidos: veinticinco por
ciento (25%) para la Municipalidad de Abangares y el restante setenta y cinco
por ciento (75%) en partes iguales entre las demás municipalidades de esta
provincia. La Municipalidad de Abangares girará un cuarenta por ciento (40%) de
los ingresos recibidos al Concejo Municipal del Distrito de Colorado.



ARTÍCULO 9- Distribución de los ingresos producidos
en la provincia de San José Lo recaudado por el impuesto a la producción de
cemento en el cantón de Desamparados y otros, de la provincia de San José, se
distribuirá de la siguiente manera:

a) El cuarenta por ciento (40%) a la Municipalidad
de Desamparados.

b) El veintidós coma cinco por ciento (22,5%) a las
otras municipalidades de la provincia de San José, para obras comunales.

c) Un cuatro por ciento (4%) que administrará la
Municipalidad de Curridabat, como aporte para la creación, la construcción y el
mantenimiento del Modelo Nacional de Albergue Transitorio para Personas con
Deterioro Neurocognoscitivo Abandonadas del Gran Área Metropolitana.

En el caso específico de este inciso, de suceder
que los recursos no sean utilizados para el fin establecido en el párrafo
anterior, dicho porcentaje será sumado al establecido en el inciso a) de este
artículo.

d) El diecisiete por ciento (17%) a las
municipalidades de la provincia de Alajuela, distribuido por
partes iguales, para obras comunales.

e) El diez por ciento (10%) a las municipalidades
de la provincia de Heredia, distribuido por partes iguales, para obras
comunales.

f) Un tres por ciento (3%) a la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas (Conai), cédula jurídica número tres-cero cero
siete-cuatro cinco siete nueve cinco (3-007-45795). Ese porcentaje será
utilizado para la construcción de infraestructura de
salud, educación, deportiva y vías de acceso en los poblados habitados por indígenas
de acuerdo con sus necesidades primordiales. Además, podrá ser utilizado para
la difusión de programas de educación que deben incluir expresamente los temas
de violencia doméstica, derechos de la niñez e igualdad de derechos entre
mujeres y hombres. Los gastos administrativos originados en el desarrollo de
estos proyectos no podrán superar el diez por ciento (10%) del total de estos
ingresos.

g) Un dos por ciento (2%) al Colegio Universitario
de Limón, exclusivamente para becas dirigidas a estudiantes indígenas
o de escasos recursos.

h) Un uno por ciento (1 %) a la Escuela La Joya de
Desamparados, para inversión en infraestructura y en su parque ecológico, así
como para becas dirigidas a estudiantes de escasos recursos.

i) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) a la
Fundación Calidad de Vida para Personas con Cáncer (Funcavida), cédula jurídica
tres-cero cero seis-cuatro nueve dos cero seis dos (3-006-492062), para la
ejecución de los programas de atención a sus pacientes.

La infraestructura de acceso público deberá
contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con
discapacidad.



ARTICULO 10.- Distribución de los ingresos producidos en el
resto del territorio N acional

Lo que se recaude por producción, en cualquiera de
las otras provincias no consideradas en los artículos anteriores, se destinará
en un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se dé la
producción; un diez por ciento (10%) en partes iguales a las Federaciones de
Asociaciones de Desarrollo de la provincia respectiva y el restante cuarenta
por ciento (40%) en partes iguales a las municipalidades de los cantones
restantes de la provincia respectiva. Esta regla se aplica a la producción en
cualquier otro cantón de la provincia de San José, que no sea el cantón de
Desamparados.

Los recursos recaudados tendrán como destino la
inversión en infraestructura, proyectos de desarrollo comunal o proyectos
educativos, los cuales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes de
ninguna índole.



ARTÍCULO 11- Distribución de los ingresos
producidos por la importación de cemento

Lo recaudado por la importación del cemento será
distribuido por la Tesorería Nacional de la siguiente manera:

a) Un quince por ciento (15%) distribuido de manera
igualitaria entre todas las federaciones de municipalidades del país.

Los recursos girados no podrán ser utilizados en
gastos administrativos; estos recursos deberán ser invertidos en la ejecución
de proyectos y/o programas de beneficio regional.

b) Un ochenta y cinco por ciento (85%) entre
aquellos a quienes se les haya girado recursos de lo recaudado por el impuesto
a la producción del cemento nacional, según lo estipulado en los artículos 7,
8, 9 y 10 de la presente ley.

El monto a distribuir será asignado de la siguiente
manera:

1- Se calculará cuánto representa porcentualmente
lo que recibieron los beneficiarios, respecto al total de lo recaudado por el
impuesto a la producción nacional de cemento.

2- El valor del porcentaje obtenido en el inciso
anterior será el mismo que se asignará de lo recaudado por el impuesto a la
importación de cemento a cada beneficiario.

Estos recursos serán destinados por los
beneficiarios únicamente para los fines que se determinaron en la distribución
de los recursos referidos por esta ley, relacionados con la producción
nacional.



ARTÍCULO 12- Entidades beneficiadas
inhabilitadas

En caso de que alguna de las entidades beneficiadas
por el impuesto creado en la presente ley esté inhabilitada permanentemente
para la administración de los fondos asignados, estos serán reasignados a la
municipalidad donde se encontraba originalmente domiciliada.

Una entidad beneficiada se encontrará
permanentemente inhabilitada cuando incumpla lo dispuesto en el artículo 14 de
la presente ley y no lo subsane en un plazo de doce meses a partir del momento
en que cayó en el incumplimiento.

La Contraloría General de la República será la
entidad encargada de notificar al Ministerio de Hacienda la inhabilitación
permanente de la entidad beneficiaria.



ARTICULO 13- Registros

Los fabricantes de cemento y los importadores
obligados al pago de este impuesto deberán llevar registros auxiliares contables
sobre la producción (productores), las compras en el exterior (importadores),
las ventas y el autoconsumo, de acuerdo con los requerimientos que establezcan
las normas de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3
de mayo de 1971, que rigen esta materia.



ARTICULO 14- Giro del importe a
instituciones beneficiarias

La Tesorería Nacional de la República girará
directamente, a cada una de las instituciones beneficiarias, el importe
señalado en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de esta ley, obedeciendo a las reglas
de asignación y al calendario de pagos que establezca la Tesorería Nacional
para las transferencias, las cuales se depositarán en las cuentas de caja única
de los beneficiarios.

El monto del importe que los beneficiarios destinen
a gasto corriente no podrá ser superior al monto ejecutado en este rubro, el
año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.



ARTICULO 15- Presentación de la
liquidación anual

Todos los beneficiarios de los recursos provenientes
de esta ley, que no sean municipalidades ni concejos municipales de distrito,
deberán presentar ante la unidad correspondiente en la Contraloría General de
la República a cargo del control a que se refiere el inciso e) del artículo 8
de la Ley 7755, Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto
Nacional, de 23 de febrero de 1998, una liquidación anual a más tardar la
primera semana de febrero del año inmediatamente siguiente a la ejecución.

En caso de incumplimiento de lo expuesto en el
párrafo anterior, por parte de los beneficiarios de esta ley, la Contraloría
General de la República podrá dar orden de no girar más recursos hasta tanto el
beneficiario no subsane la omisión, por lo que este quedará inhabilitado
temporalmente. Asimismo, se autoriza al ente contralor para que tome las
acciones necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en
esta ley.

Para garantizar la transparencia y el correcto
manejo de estos fondos públicos, la Contraloría General de la República deberá
rendir un informe sobre las liquidaciones presentadas por los beneficiarios y
deberá publicarlo, al menos, en la página web de la institución y hacerlo de
conocimiento de los medios de comunicación para el respectivo control
ciudadano.



ARTICULO 16- Redistribución de ingresos

En caso que alguna de las organizaciones
beneficiarias, contempladas en la presente ley, dejen de existir o de brindar
servicios, el porcentaje asignado quedará sin efecto y se redistribuirá en
partes iguales a las municipalidades de la provincia que corresponda, según los
artículos 7 y 9.



ARTICULO 17- Derogación

Se deroga la Ley 6849, Impuesto 5% Venta Cemento
Producido en Cartago, San José y Guanacaste, de 18 de febrero de 1983.



TRANSITORIO ÚNICO- El Banco Central de Costa Rica
continuará siendo el encargado de la recaudación, fiscalización, administración
y distribución del tributo, durante el período fiscal siguiente a la entrada en
vigencia de la ley. Durante este período, el Ministerio de Hacienda y las instituciones
beneficiarias implementarán las disposiciones necesarias para asumir las
responsabilidades asignadas por medio de la presente ley.

Rige a partir del primer día del mes siguiente a su
publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los veintisiete del mes de abril del año dos mil veinte.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9829). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.