Si trabaja en el Estado y tiene pensión, se le suspende
La ley 9854 suspende la pensión a quien recibe salario público, obliga a avisar en cinco días y multa con un 25% a quien no lo hace.
Título oficial LEY PARA FRENAR ABUSOS EN LA REVISIÓN DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL NOTA: EL ARTICULO 31 TER, RIGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN 21/09/2020. TODOS LOS DEMÁS ARTÍCULOS RIGEN A PARTIR DEL 21/03/2022.
Alerta: La ley impone una multa del 25% de lo percibido a quien no avisa su ingreso a la función pública en cinco días hábiles.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Personas que reciben dietas como única remuneración
La suspensión de la pensión no aplica si el monto máximo mensual por dietas no supera tres veces el salario base más bajo de la Administración Pública.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas pensionadas con cargo al presupuesto nacional que aceptan un cargo remunerado en la Administración Pública
- Diputados y diputadas que disfrutan pensión durante su gestión
- Personas pensionadas por viudez que trabajan en el sector público
- Personas pensionadas o jubiladas que entran a la función pública y deben avisar en cinco días hábiles
- Funcionarios de la Dirección Nacional de Pensiones y de otras instituciones públicas obligados a dar información
A quién beneficia
- Quienes solo reciben dietas por debajo de tres veces el salario base más bajo no pierden la pensión
- Las personas pensionadas por viudez con salario bajo cinco veces el salario base más bajo conservan la pensión
- Quien tenga saldos a favor por pensiones no pagadas puede pedir el desembolso, con intereses moratorios
- La rebaja por giro de más no puede bajar del 10% del monto de la pensión y requiere audiencia previa
Qué cambia
- La pensión se suspende mientras dure el cargo público remunerado
- No avisar el ingreso a la función pública en cinco días hábiles genera multa del 25% de lo percibido
- La revisión de la pensión tras el reingreso solo sube por el IPC del período trabajado
- El incumplimiento de los controles internos es falta grave de servicio para el funcionario responsable
La explicación completa
Qué cambia
La ley 31 de la Ley 7302 cambia: si usted recibe pensión del Estado y consigue un trabajo pagado en una institución pública, se le suspende la pensión mientras dure ese cargo (art. 1).
Hay una excepción para quienes solo reciben dietas. La pensión no se suspende si el monto máximo mensual por dietas no pasa de tres veces el salario base más bajo de la Administración Pública, según la escala de la Dirección General de Servicio Civil (art. 1).
Los diputados y las diputadas que estén disfrutando pensión deben renunciar a ella de forma temporal durante su gestión, si quieren recibir el salario del cargo (art. 1).
La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debe crear por su cuenta los controles internos para que esta ley se cumpla (art. 2). Las instituciones públicas están obligadas a darle la información que pida para esos controles. Si un funcionario no cumple, eso es falta grave de servicio.
Las personas pensionadas por viudez tienen una regla aparte: no se les suspende la pensión si el salario total del cargo que ocupan no supera cinco veces el salario base más bajo de la Administración Pública (art. 2).
Si usted está pensionado o jubilado y entra a trabajar al sector público, debe avisarle por escrito a la Dirección Nacional de Pensiones (art. 2). Tiene cinco días hábiles desde su nombramiento o desde que queda firme su elección. Si no avisa, le ponen una multa del 25% de lo que recibió en contra de lo que dicen los artículos 31 y 31 ter.
Cuando alguien vuelve a trabajar al Estado, la revisión de su pensión sigue reglas fijas. Solo puede pedir la revisión quien haya cotizado al régimen después de reintegrarse (art. 2). La solicitud se presenta en el mes siguiente a la salida del cargo. Se toma como base la pensión que tenía antes de volver a trabajar. El único aumento posible es el del costo de vida del período trabajado, medido con el índice de precios al consumidor (IPC) del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Si a usted le deben plata de pensión, la Dirección Nacional de Pensiones ordena el pago, pero primero descuenta lo que le hayan girado de más, con intereses moratorios según el artículo 1163 del Código Civil (art. 2). Si hubo un error en el giro, la rebaja se hace en tractos proporcionales que no bajen del 10% del monto de la pensión, con audiencia previa al interesado.
El artículo 31 ter no se aplica a quienes ya estaban pensionados por viudez cuando entró a regir la ley (art. Transitorio Único).
La ley rige dieciocho meses después de su publicación, menos el artículo 31 sexies, que rige desde la publicación (art. Transitorio Único). La ficha de la Asamblea dice que el artículo 31 ter rige desde el 21/09/2020 y los demás desde el 21/03/2022 1.
A quién le toca
A las personas que reciben pensión con cargo al presupuesto nacional y aceptan un cargo remunerado en la Administración Pública: se les suspende la pensión (art. 1).
A los diputados y las diputadas que estén disfrutando pensión: deben renunciar temporalmente a ella durante su gestión (art. 1).
A quienes reciben solo dietas por debajo del límite de tres salarios base: quedan excluidos de la suspensión (art. 1).
A las personas pensionadas por viudez cuyo salario no supere cinco veces el salario base más bajo: no se les suspende la pensión (art. 2).
A las personas pensionadas o jubiladas que entren a la función pública: deben comunicarlo por escrito en cinco días hábiles o pagan multa del 25% (art. 2).
A quienes pertenecen a los regímenes de pensiones del artículo 2 de la Ley 9383 y reingresan a laborar al Estado: les aplican las reglas de revisión del artículo 31 quinquies (art. 2).
A la Dirección Nacional de Pensiones y a los funcionarios públicos: obligación de controles internos y de entregar información, con falta grave si no cumplen (art. 2).
Lo que se dijo en la Asamblea
La Comisión de Asuntos Jurídicos dictaminó el expediente 21 mil 063 para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional 00:00:09.
El diputado José María Villalta Flórez-Estrada, del Frente Amplio, se mostró a favor de cerrar portillos con estos abusos en las pensiones 00:00:26.
Según la narración del video, el proyecto plantea cerrar portillos que en el pasado se usaron para abusos con estas pensiones 00:00:37.
La narración explica que se incluye la obligación de las personas beneficiarias de comunicar a la administración su ingreso a la función pública, para que se suspenda la prestación, y se establecen sanciones cuando no se cumple 00:00:56.
También se obliga a la administración a adoptar los controles internos necesarios para garantizar la suspensión de la pensión por reingreso a la función pública 00:01:09.
La comisión dictaminó además el expediente 21 mil 026, una reforma al Código de Trabajo 00:01:39.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI muestra una sola versión de la norma 3. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.
El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado que se entrega en este dossier: no hay una versión distinta que aplicar (art. 1).
La Ley 7302, que esta ley reforma, sigue vigente 4.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra los riesgos de vejez y muerte, y que los fondos no se usen para fines distintos Constitución, art. 73. La ley 9854 no toca esos fondos: regula cuándo se suspende una pensión que paga el presupuesto nacional (art. 1).
El artículo 18 dice que los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes Constitución, art. 18. La obligación de avisar en cinco días hábiles y la multa del 25% encajan con ese deber de cumplir la ley (art. 2).
El artículo 176 pide una gestión pública sostenible, transparente y responsable, con presupuestos que no gasten más de lo que ingresan Constitución, art. 176. Los controles internos y la suspensión de la pensión mientras hay salario público apuntan en esa dirección (art. 2).
Hay una duda posible sobre el artículo 56, que garantiza el derecho de libre elección de trabajo Constitución, art. 56. La ley no prohíbe trabajar: suspende la pensión mientras dure el cargo público (art. 1). Quien quiera trabajar en el sector privado no tiene esa suspensión. El Censo no encontró una norma constitucional del dossier que resuelva esa duda.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22. Se presenta por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Para presentarla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no haya lesión individual y directa o se defiendan intereses difusos.
Si una institución pública le maneja mal el servicio o le irrespeta un derecho, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos en la Dirección Nacional de Pensiones o en otra institución, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si tiene dudas sobre el otorgamiento de una pensión o sobre la entidad que la administra, puede presentar una consulta o denuncia ante la Superintendencia General de Pensiones (SUPEN) guía, p. 114.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es el salario base más bajo de la Administración Pública, así que no se puede calcular en colones el límite de tres o cinco veces ese salario.
El dossier no dice cuántas personas han sido sancionadas con la multa del 25% desde que rige la ley.
El dossier no dice si la Dirección Nacional de Pensiones ya emitió los controles internos que ordena el artículo 31 bis.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9854 y los artículos constitucionales del dossier. Queda una duda sobre el derecho de libre elección de trabajo del artículo 56.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 1"El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública."
Sin choque aparente La Constitución protege la pensión como seguro social. La ley no elimina la pensión: la suspende mientras la persona recibe un salario público. No toca los fondos de los seguros sociales.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 2"De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su elección, se les impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido"
Sin choque aparente La Constitución pide cumplir las leyes. La multa del 25% es la consecuencia de no cumplir la obligación de avisar.
Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
Esta ley, art. 2"La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley."
Sin choque aparente Los controles internos y la suspensión de la pensión mientras hay salario público buscan un uso transparente de los recursos del presupuesto nacional.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
Esta ley, art. 1"El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública."
Hay dudas La ley no prohíbe trabajar en el sector público. Suspende la pensión mientras dure ese cargo. Queda la duda de si esa condición limita la libre elección de trabajo para una persona pensionada que quiera servir al Estado.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:09
"los diputados de la comisión de asuntos jurídicos dictaminaron el expediente de 21 mil 063 para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional"
- 00:00:26
"el diputado josé maría villalta florez-estrada del frente amplio se mostró a favor de observar portillos con estos abusos en las pensiones"
- 00:00:56
"e incluir la obligación de las personas beneficiarias de estas pensiones a comunicar a la administración sobre ingreso a la función pública para que se proceda a la suspensión de sus prestaciones económicas y se establecen sanciones cuando no se cumple esa obligación"
- 00:01:09
"obligar a la administración a adoptar controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de la suspensión de la pensión por reingreso a la función pública"
- 00:01:39
"la comisión también dictaminó el expediente 21 mil 026 una reforma al código de trabajo"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9854: LEY PARA FRENAR ABUSOS EN LA REVISIÓN DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL NOTA: EL ARTICULO 31 TER, RIGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN 21/09/2020. TODOS LOS DEMÁS ARTÍCULOS RIGEN A PARTIR DEL 21/03/2022.
- BUSCAN ELIMINAR ABUSOS EN RECALIFICACION A PENSIONES
- Ley 9854 en SINALEVI: Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7302: Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9854
Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto nacional
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N° 9854
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FRENAR ABUSOS EN LA REVISIÓN DE PENSIONES
CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 31 de la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N. º 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
Artículo 31- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán por lo establecido en el artículo 31 quater de esta ley.
En el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
ARTÍCULO 2- Se adicionan los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quater, 31 quinquies y 31 sexies a la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. Los textos son los siguientes:
Artículo 31 bis- La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
El Estado y los demás entes de la Administración Pública deberán brindar la información pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con los controles.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá falta grave de servicio de los funcionarios responsables.
Artículo 31 ter- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31 de esta ley no se aplicará a las personas que perciban una pensión por viudez, cuando la remuneración total pagada por el cargo que ocupen no supere la suma resultante de cinco veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 31 quater- Las personas pensionadas o jubiladas deberán comunicar por escrito, a la Dirección Nacional de Pensiones, de su ingreso a la función pública.
De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su elección, se les impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido, en violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 31 ter anteriores, sin perjuicio de eventuales sanciones conexas y del cobro de las sumas giradas de más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 sexies de esta ley.
Artículo 31 quinquies- Todas las personas pensionadas que perciban una pensión regulada por esta ley, así como para quienes pertenezcan a los regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016, que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se regirán por las siguientes reglas en lo relativo a la revisión de los montos de dichos derechos por lo correspondiente al período del reingreso a laborar en la Administración Pública:
a) Únicamente tendrán derecho a solicitar la revisión del monto de su pensión o jubilación, las personas que hayan cotizado para el régimen respectivo de la presente ley, después de haberse integrado o reintegrado a la función pública.
b) La solicitud de revisión deberá presentarla la persona interesada, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cesó en el desempeño del cargo.
c) Para efectos de esta revisión se tomará como base el monto de la pensión que la persona beneficiaria disfrutó antes de reingresar a laborar.
d) Solo procederá incrementar dicho monto por el equivalente al aumento en el costo de vida correspondiente al período laborado, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para dicho período.
Este artículo también será de aplicación, a efectos de revisar el monto de su pensión, para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación exclusiva a la revisión de montos por efecto de la suspensión de la percepción de la pensión por ingresar a laborar en la función pública, siendo que la revisión por otras causas queda regulada de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico vigente.
Artículo 31 sexies- En los casos en que, previa solicitud de la persona interesada, se determine la existencia de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados, cancelados parcialmente o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de los eventuales montos que se le hayan girado de más a la persona peticionaria, a los que se reconocerán intereses moratorias, de conformidad con el artículo 1163 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más y sus intereses moratorias, previa audiencia al interesado.
TRANSITORIO ÚNICO- Lo dispuesto en el artículo 31 ter de la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, adicionado por el numeral 2 de la presente ley, no será de aplicación a las personas que se encuentren pensionadas por viudez a la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige dieciocho meses después de su publicación, salvo el artículo 31 sexies adicionado a la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, por el numeral 2 de la presente ley, que entrará en vigencia a partir de la publicación de esta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.