Nuevas reglas y sanciones en los estadios desde 2020
La Ley 9878 amplía las sanciones por violencia y racismo en eventos deportivos y obliga a los organizadores y dueños de recintos a cumplir medidas de seguridad.
Título oficial REFORMA Y ADICIÓN DE NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS, LEY N. 9145, DEL 6 DE AGOSTO DE 2013, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS A LA LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, LEY N.7800 DEL 30 DE ABRIL DE 1998. LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y EL RACISMO EN EL DEPORTE(ANTERIORMENTE DENOMINADO)LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y EL RACISMO EN EL DEPORTE
Atención: La ley permite prohibir la entrada a eventos deportivos hasta por cuatro años y ordena eliminar las zonas de barras bravas.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Organizadores de eventos deportivos
La aprobación del plan de seguridad genera una tasa cuyo monto se fija en el reglamento. El texto no dice cuánto es.
La actividad administrativa a que dé lugar la aprobación del plan de seguridad indicado implicará el devengo de una tasa cuyo importe se establecerá reglamentariamente.
11 quater, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Espectadores mayores de edad en eventos deportivos oficiales
- Organizadores de competiciones, eventos y espectáculos deportivos
- Dueños o gestores de recintos deportivos
- Entidades y agrupaciones deportivas
- Deportistas, árbitros y jueces deportivos con licencia
A quién beneficia
- Protección contra actos racistas y discriminatorios en el deporte
- Un sistema de información público sobre sanciones (Sised)
- Medidas mínimas de seguridad en los recintos
- Posibilidad de medidas reparadoras como trabajo social o talleres de paz
Qué cambia
- Prohibición de ir a eventos deportivos hasta por cuatro años por insultos racistas
- Clausura del recinto por cinco jornadas si la entidad no aplica medidas de seguridad
- Multas de cinco a veinte salarios base para dirigentes y entidades
- Obligación de eliminar las zonas de barras bravas en los estadios
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9878 reformó la Ley 9145 y la Ley 7800. Rige desde su publicación, el 12 de agosto de 2020 (art. 1).
La ley aplica a personas mayores de edad, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo (art. 2). Cubre un perímetro de al menos cinco kilómetros alrededor del recinto.
Se crea el Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised). Lo lleva el Ministerio de Seguridad Pública junto con la Comisión Nacional de Seguridad (art. 3). Guarda datos de los infractores, incluida su cédula, y el tipo de sanción.
Quien porte armas en ese perímetro no podrá entrar y tendrá prohibido ir a eventos deportivos hasta por un año (art. 14). Si logra meter el arma, lo expulsan y la prohibición de ir a eventos públicos también es de hasta un año.
Quien insulte con racismo o discrimine tendrá prohibido ir a eventos deportivos hasta por cuatro años (art. 20).
Las entidades deportivas que no apliquen las medidas de seguridad pueden recibir la clausura del recinto por cinco jornadas como local (art. 20 bis). También pueden quedar inhabilitadas para organizar eventos por una temporada completa.
Los dirigentes que inciten a la violencia pagan de cinco a diez salarios base (art. 20 ter). Los deportistas, árbitros y jueces que actúen con violencia al margen del juego pueden ser suspendidos de uno a cuatro años (art. 20 quater).
Los organizadores deben presentar un plan de seguridad antes del evento. Sin la aprobación de ese plan, el evento no se puede celebrar (art. 11 quater). Aprobar el plan genera una tasa cuyo monto se fija en el reglamento.
Los dueños o gestores de recintos necesitan un certificado de seguridad del Ministerio de Seguridad (art. 11 quinquies). Además, deben numerar las localidades y eliminar las zonas de "barras bravas" (art. 11 sexies).
Las entidades deportivas tuvieron seis meses para ajustar sus estatutos. Podían pedir una única prórroga de hasta seis meses más (art. Transitorio I).
A quién le toca
A los espectadores mayores de edad que van a eventos deportivos oficiales. La ley les prohíbe portar armas, botellas de vidrio, pólvora o bebidas alcohólicas (art. 11 bis).
A los organizadores de eventos. Deben presentar el plan de seguridad y cumplir las medidas mínimas, como proteger a los deportistas y tener asistencia médica (art. 11 septies).
A los dueños o gestores de recintos deportivos. Necesitan el certificado de seguridad y deben numerar las localidades (art. 11 quinquies) (art. 11 sexies).
A las entidades y agrupaciones deportivas. Deben informar a la Comisión sobre hechos de violencia o racismo (art. 7). También deben incluir sanciones contra el dopaje y la violencia en sus reglamentos (art. 56).
A los deportistas, árbitros y jueces deportivos. Pueden ser inhabilitados o perder su licencia si actúan con violencia fuera de las reglas del juego (art. 20 quater).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones disponibles sobre este expediente.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.
La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta 2.
El texto vigente es el mismo que se aprobó. No hay una versión distinta que mostrar.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y la Constitución. Hay puntos que conviene mirar de cerca.
El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley busca proteger ese derecho al sancionar actos racistas y discriminatorios en el deporte (art. 2 bis).
El artículo 89 reconoce que "Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación" Constitución, art. 89. La ley regula el acceso a los eventos deportivos y puede limitar la entrada a quien incumpla las reglas (art. 11 bis).
El artículo 49 garantiza la legalidad de la función administrativa Constitución, art. 49. La ley dice que las sanciones se aplican siguiendo el debido proceso de la Ley General de la Administración Pública (art. 22).
Hay una duda sobre el artículo 11 sexies. La ley ordena eliminar las zonas de "barras bravas" (art. 11 sexies). Esa medida podría afectar la libertad de reunión de un grupo, aunque la ley no menciona ese derecho de forma directa.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o titular del órgano que causó el agravio guía, p. 22. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si una institución pública usa mal los fondos del deporte, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
La denuncia se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o por el portal institucional guía, p. 68. También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice el monto exacto de la tasa por aprobar el plan de seguridad.
El dossier no dice cuánto es un salario base en colones hoy.
El dossier no dice si las entidades deportivas ya ajustaron sus estatutos.
El dossier no dice cuántas sanciones se han aplicado desde 2020.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre la eliminación de zonas de barras bravas y la libertad de reunión.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 2 bis"Todo acto, comportamiento o conducta, directa o indirecta, que dé trato de inferioridad, amenace o cause daño físico o moral a una persona o colectividad por motivo de su raza, o bien, distinga, excluya, restrinja o prefiera por motivos de raza, color, linaje o etnia, que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y fundamentales constitucionalmente consagrados."
Sin choque aparente La ley sanciona la discriminación racial en el deporte. Eso va en la misma línea que la Constitución.
Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación."
Esta ley, art. 11 bis"No se permitirá el acceso ni la permanencia de los espectadores y asistentes a las competiciones, eventos y espectáculos deportivos contemplados en la presente ley, cuando se intenten llevar a cabo las siguientes situaciones"
Sin choque aparente La ley limita la entrada a quien incumpla reglas de seguridad. Es una regulación del acceso, no una prohibición del derecho al deporte.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
Esta ley, art. 22"Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se derivan de las conductas sancionadas."
Sin choque aparente La ley remite al debido proceso administrativo. Eso calza con la garantía de legalidad de la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9878: REFORMA Y ADICIÓN DE NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS, LEY N. 9145, DEL 6 DE AGOSTO DE 2013, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS A LA LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, LEY N.7800 DEL 30 DE ABRIL DE 1998. LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y EL RACISMO EN EL DEPORTE(ANTERIORMENTE DENOMINADO)LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y EL RACISMO EN EL DEPORTE
- Ley 9878 en SINALEVI: Ley contra la violencia y el racismo en el deporte (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9878
Ley contra la violencia y el racismo en el deporte
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Nº 9878
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA Y ADICIÓN DE NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY 9145, LEY PARA LA PREVENCIÓN
Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS, DE 6 DE AGOSTO DE 2013, Y
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 7800, CREACIÓN DEL INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, DE 30 DE ABRIL
DE 1998 LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y EL RACISMO EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 1 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 1- La presente ley tiene por objeto la creación y atención, a nivel nacional, de un sistema de educación, prevención y sanción de los hechos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos deportivos oficiales y de competición, sin distinción de categorías.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 2 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Esta ley será aplicable a personas mayores de edad, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo, sin distinción del título o motivo por el cual participen o se relacionen con este, incluyendo administradores o propietarios de las instalaciones utilizadas para realizar las actividades respectivas, o sus representantes.
El evento deportivo deberá ser organizado por entidades deportivas de carácter nacional, en el marco de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, así como por las competiciones, los eventos y los espectáculos deportivos, nacionales o internacionales, organizados, celebrados y autorizados por las federaciones, ligas deportivas nacionales o autoridades competentes en materia del deporte nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder) y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe.
Será complementaria a la normativa vigente del Ministerio de Seguridad para regular el comportamiento en los eventos deportivos, así como del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.
El carácter de esta ley es administrativo, por lo que no altera los tipos penales o instituciones civiles existentes a su entrada en vigencia.
ARTICULO 3- Se adiciona el artículo 2 bis a la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 2 bis- Definiciones. A efectos de interpretación de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones existentes en otros textos legales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense, se establecen las siguientes definiciones:
-
Actos y conductas violentas en el deporte: todo acto, comportamiento o conducta deliberado que se ejerza con agresión, amenaza, ofensa o riesgo, que pueda provocar daño físico o moral, de hecho o de palabra, contra las personas espectadoras, organizadoras de competiciones, autoridades deportivas, eventos o espectáculos deportivos, deportistas, oficiales, delegados, árbitros, auxiliares, asistentes, entrenadores, que se produzca antes, durante o después del acontecimiento de la competición, evento o espectáculo deportivo, así como en sus inmediaciones, o bien, a consecuencia de la celebración de la competición, el evento o el espectáculo deportivo, que pueda perturbar su normal desarrollo o irrespetar al orden público.
-
Actos y conductas racistas y de discriminación racial en el deporte:
a) Todo acto, omisión o conducta que esté dirigido, directa o indirectamente, a exacerbar el sentido racial de un grupo étnico, exaltando la superioridad de determinada raza sobre las demás, con el fin de irritar, discriminar, dañar, enfadar o anular los derechos humanos de quien se discrimina.
b) Todo acto, comportamiento o conducta, directa o indirecta, que dé trato de inferioridad, amenace o cause daño físico o moral a una persona o colectividad por motivo de su raza, o bien, distinga, excluya, restrinja o prefiera por motivos de raza, color, linaje o etnia, que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y fundamentales constitucionalmente consagrados.
-
Entidades o agrupaciones deportivas: asociaciones deportivas de primero y segundo grado, entidades de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas nacionales, ligas profesionales y aficionadas, asociaciones de deportistas, así como cualquier otra entidad cuyo objeto social sea deportivo y esté reconocido por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el marco de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, que participen en competiciones, eventos o espectáculos deportivos contemplados dentro del ámbito de la presente ley.
-
Personas propietarias o gestores de los recintos deportivos: toda persona, física o jurídica, que ostente la propiedad o a la que corresponda la gestión o explotación de un recinto deportivo, en virtud de cualquier negocio jurídico documentado, siempre que en este se realicen las competiciones, los eventos o los espectáculos deportivos contemplados dentro del ámbito de la presente ley.
-
Personas organizadoras de competiciones, eventos o espectáculos deportivos: toda persona física o jurídica que organice el evento, la competición o el espectáculo deportivo. Para efectos de la presente ley, se considerará persona organizadora cualquier persona física o jurídica a quien se le otorgue la gestión del evento, competición o espectáculo deportivo por parte del organizador principal.
-
Personas deportistas: toda persona que profesionalmente o por afición practique algún deporte federado, contando así con la respectiva licencia deportiva, de conformidad con los reglamentos federativos. Para efectos de esta ley, se considera deportista al jugador o competidor de rango profesional y aficionado.
ARTICULO 4- Se reforma el artículo 3 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Se contará con un sistema de información integrado que llevará un registro de la información sistematizada en relación con los hechos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana, derivados de los eventos deportivos oficiales y de competición y sus respectivas sanciones, que quedará a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y de la Comisión Nacional de Seguridad. Este sistema se denominará Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised).
El objetivo del Sised será recabar, coordinar y respaldar al Ministerio de Seguridad Pública en la labor de prevención y sanción de la violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos deportivos. Asimismo, servirá como instrumento de consulta, control, prevención y reacción contra la violencia y el racismo en el deporte nacional por parte de las autoridades públicas, las entidades y agrupaciones deportivas, quienes tendrán acceso a los datos establecidos en este registro.
El Sised contendrá la información básica debidamente actualizada, pero, además, dispondrá, de manera sistematizada, los siguientes datos y relaciones de información:
-
Lugar y fecha de la competición, evento o espectáculo deportivo, la clase de competición y sus participantes o contendientes.
-
Datos de identificación de la persona o personas organizadoras de la competición, el evento o espectáculo deportivo, deportistas, espectadores y restantes personas afectadas por los actos, las conductas, los hechos o los comportamientos objeto del expediente sancionador.
-
Datos de identificación de las entidades o agrupaciones deportivas afectadas.
-
Datos identificativos de la persona o las personas infractoras, donde como mínimo deberá constar la información detallada en su cédula de identidad y, de ser menor de edad, los datos que sean determinados vía reglamentaria, debidamente ajustada a la legislación vigente en materia de derechos de las personas menores de edad.
-
Tipo de infracción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, impuesta al infractor o los infractores.
-
Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando si se da el caso de reiteración de infracciones tipificadas en esta ley, así como el alcance temporal de esta.
El procedimiento de verificación de datos se establecerá vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5- Se reforman los incisos a), b), d), e) y f), y se adicionan los incisos g), h), i) y j) al artículo 7 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. Los textos son los siguientes:
Artículo 7- Serán funciones de la Comisión:
a) Asesorar a las autoridades nacionales, que así lo requieran, en todo lo relativo a la seguridad, la prevención de la violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en el deporte.
b) Recopilar y publicar, anualmente, los datos sobre violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en los recintos deportivos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia, conforme a lo establecido en la presente ley.
[ . . . ]
d) Promover e impulsar acciones de prevención y previsión contra la violencia, el racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos deportivos.
e) Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los eventos deportivos, así como medidas correctivas o sancionatorias a quienes incumplan las regulaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan.
f) Realizar anualmente informes y estudios sobre las causas y los efectos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en los eventos deportivos oficiales y de competición.
g) Llevar y mantener, en conjunto con el Ministerio de Seguridad Pública, un registro de sanciones contra la violencia y el racismo en el deporte.
h) Informar de manera eficiente y periódica, por medio escrito o electrónico, todo nuevo asiento acreditado en el registro de sanciones para efectos de conocimiento y control de las entidades y agrupaciones deportivas nacionales, las cuales serán responsables de llevar al día y con conocimiento el contenido de estos, debiendo actuar conforme a los establecido en esta ley y su reglamento. Asimismo, es responsabilidad de las entidades y agrupaciones deportivas informar a esta Comisión sobre hechos de violencia o actos de racismo perpetuados en el evento deportivo.
i) Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas correctivas o sancionatorias a quienes incumplan las regulaciones establecidas en esta ley y en las normas que la desarrollan.
j) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada legal o reglamentariamente.
ARTICULO 6-Se adiciona el inciso i) al artículo 8 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 8-La Comisión estará integrada por:
[ ... ]
i) Un representante del Patronato Nacional de la lnfancia(PANI), quien tendrá voz pero no voto.
ARTICULO 7-Se reforma el artículo 10 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 10-El Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), las municipalidades y los comités cantonales de deportes, así como los demás organismos vinculados al deporte, podrán diseñar cursos-talleres sobre educación para la paz y la no violencia en eventos deportivos.
Igualmente, se podrán programar campañas educativas y preventivas tendientes a evitar los actos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en recintos deportivos, a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, centros educativos y demás centros de enseñanza.
ARTÍCULO 8- Se adicionan los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater, 11 quinquies, 11 sexies, 11 septies y 11 octies a la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. Los textos son los siguientes:
Artículo 11 bis- Condiciones de acceso y permanencia a los recintos deportivos. No se permitirá el acceso ni la permanencia de los espectadores y asistentes a las competiciones, eventos y espectáculos deportivos contemplados en la presente ley, cuando se intenten llevar a cabo las siguientes situaciones:
-
Intentar acceder al recinto deportivo sin título o entrada válida de ingreso.
-
Alteración del orden público.
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Obstrucción reiterada e injustificada del campo de vIsIon de otros espectadores a las competiciones, eventos y espectáculos deportivos, previa advertencia por la autoridad de seguridad correspondiente.
-
Introducir, portar o utilizar, dentro o fuera del recinto deportivo, armas de fuego o punzocortantes. A tales efectos, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública elaborará un listado de objetos no permitidos.
-
Introducir, portar o utilizar, en el recinto deportivo, botellas, jarras, latas de cualquier tipo, cristal u otro material que se quiebre o astille o que por su composición o peso pueda ser susceptible de causar daño físico.
-
Introducir, portar o utilizar, en el recinto deportivo, pólvora, juegos artificiales y explosivos de cualquier tipo, bengalas, bombas de humo, petardos o cualquier otro artículo o componente pirotécnico o producto inflamable, fumífero o corrosivo.
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Introducir, crear, difundir o exhibir materiales de cualquier tipo con contenidos o mensajes racistas, xenófobos o con contenidos que inciten o provoquen la violencia o que amenacen o dañen a una persona o a la colectividad, por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
-
Adopción de posturas o entonación de cánticos, sonidos o consignas racistas, xenófobas o de cualquier otra índole, que causen amenazas o inciten la violencia, dirigidas a cualquier persona o colectividad dentro del recinto deportivo.
Se considerará también condición de permanencia no exhibir pancartas, banderas, símbolos o cualquier otro material con mensajes racistas, xenófobos o intolerantes, que causen ofensas, amenazas, provoquen o inciten la violencia.
-
Introducir, portar o consumir bebidas alcohólicas de cualquier tipo, narcóticos, drogas tóxicas, estupefacientes, estimulantes o sustancias psicotrópicas, o intentar acceder al recinto deportivo bajo los efectos de alguna de dichas sustancias.
-
Cualquier otro acto, conducta o comportamiento no contemplado anteriormente y susceptible de perturbar el orden público, causar amenaza o daño a los deportistas, espectadores y asistentes a las competiciones, eventos y espectáculos deportivos, o contribuir a provocar conductas violentas, racistas o intolerantes en el deporte.
Artículo 11 ter- Expulsión inmediata de recinto deportivo. Los espectadores o asistentes a una competición, evento o espectáculo deportivo, que incurran en cualquiera de las conductas o actos descritos en el artículo anterior, serán invitados a desalojar voluntariamente el recinto deportivo, siempre que ello sea posible. En caso contrario o ante la negativa al desalojo podrán ser expulsados de manera inmediata de este, sin perjuicio de las sanciones que les puedan ser aplicadas por las autoridades competentes.
Cualquier espectador o asistente de una competición, evento o espectáculo deportivo podrá recurrir, ante la autoridad competente más cercana, para advertir sobre posibles actos de violencia o racismo que se estén perpetuando en el momento.
Artículo 11 ·quater- Controles de acceso y plan de seguridad. Los organizadores de las competiciones, espectáculos o eventos deportivos, objeto de la presente ley, deberán establecer controles de seguridad para el acceso a los recintos en que se desarrollen dichas actividades, bien a través de las fuerzas de seguridad pública o por sistemas de seguridad privada, debidamente acreditados, con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia descritas en el apartado anterior, sin que ello implique el menoscabo de los derechos de los asistentes al recinto, incluyendo la posibilidad de grabación mediante circuito cerrado de televisión o con cámaras de seguridad.
A tal efecto, con carácter previo a la celebración del evento o espectáculo deportivo de que se trate, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el organizador deberá presentar al ministerio competente, por razón de la materia, un plan de seguridad que detallará las medidas a adoptar en función de las dimensiones y repercusión del evento, que deberá ser autorizado por aquel y sin cuya aprobación no podrá celebrarse.
La actividad administrativa a que dé lugar la aprobación del plan de seguridad indicado implicará el devengo de una tasa cuyo importe se establecerá reglamentariamente.
En todos los espectáculos deportivos, antes del inicio y durante el evento, deberá anunciarse por los medios audiovisuales disponibles el siguiente mensaje: "En este recinto deportivo no se permitirán actos o expresiones de violencia o racismo".
Artículo 11 quinquies- Certificado de seguridad del recinto deportivo. Los propietarios o gestores de los recintos deportivos, que acojan competiciones, eventos o espectáculos deportivos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, deberán contar con un certificado de seguridad en materia de infraestructura y seguridad del recinto deportivo y sus estructuras. El certificado de seguridad será expedido por el Ministerio de Seguridad, de acuerdo con las normas y los reglamentos de la presente ley.
Artículo 11 sexies. Numeración de localidades, señalización de accesos y salidas de emergencia. Los propietarios o gestores de los recintos deportivos deberán hacer los ajustes necesarios para que el recinto, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley y, especialmente, los estadios destinados a la celebración de partidos de fútbol profesional y de índole internacional tengan localidades numeradas con asientos y respaldos en todas las zonas del recinto deportivo. Se deben eliminar las zonas destinadas a las denominadas "barras bravas", para minimizar el riesgo de conductas y actitudes incontroladas y garantizar el respeto y la convivencia de la colectividad.
Además de lo anterior, los propietarios o gestores de los recintos deportivos deberán demarcar y señalizar adecuadamente los accesos a las distintas zonas del recinto deportivo, así como a las salidas de emergencia. En este sentido, todas las zonas de seguridad y salidas de emergencia deberán mantenerse libres de cualquier tipo de obstrucción que imposibilite su apertura.
El Estado costarricense podrá regular y establecer, de manera directa o indirecta, ayudas, beneficios, procedimientos, programas, asignación de porcentajes sobre la lotería nacional y apuestas deportivas, o cualquier otro mecanismo que considere oportuno con miras al cumplimiento de estos fines. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propietarias o gestores de los recintos deportivos no podrán alegar falta de colaboración, ayuda, financiación o intervención estatal como criterio atenuante de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 11 septies- Medidas mínimas de seguridad. Para efectos de la presente ley, se consideran medidas mínimas de seguridad, a ser cumplidas por las personas físicas o jurídicas organizadoras de eventos, competiciones o espectáculos deportivos, las siguientes:
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Protección del recinto deportivo. Proteger el terreno de juego y las zonas de acceso al recinto deportivo para prevenir cualquier tipo de invasión a este, por parte de espectadores o personas no autorizadas.
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Protección de los deportistas, funcionarios, jueces deportivos y árbitros. Proteger a todos los deportistas, funcionarios de entidades deportivas autorizadas, jueces deportivos y árbitros desde su llegada al recinto deportivo y ofrecer protección para el acceso y la salida de ellos del terreno de juego.
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Asistencia para el acceso y ubicación de localidades. Facilitar y señalizar, de manera adecuada, el acceso de los espectadores y asistentes a sus localidades dentro del recinto deportivo.
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Asistencia médica y servicios de urgencia. Organizar y garantizar la asistencia médica y de primeros auxilios en el recinto deportivo, así como la prevención de incendios y otros servicios de urgencia, según las características propias de la competición, el evento o el espectáculo deportivo.
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Prohibición de objetos peligrosos, bebidas alcohólicas y drogas. Impedir el acceso al recinto deportivo de personas portadoras de cualquier tipo de arma de fuego, objetos cortopunzantes, objetos peligrosos, materiales pirotécnicos, bebidas alcohólicas y de personas bajo los efectos del alcohol o de cualquier tipo de narcóticos, drogas tóxicas, estupefacientes, estimulantes o sustancias psicotrópicas. Cualquier persona que se encuentre bajo estos efectos o intente introducir alguno de los objetos mencionados en el presente inciso será puesto a disposición de la Fuerza Pública o de la autoridad judicial pertinente.
-
Puntos de encuentro. Prever un punto de encuentro en el exterior e interior del estadio con las autoridades de la Fuerza Pública, a efectos de evaluar y tomar acciones sobre cualquier situación que amenace la seguridad del evento deportivo.
Asimismo, dicho punto de encuentro servirá como lugar de acogida de niños perdidos con atención permanente de personal capacitado al efecto, así como un servicio de recogida de objetos perdidos.
Dichas medidas de seguridad deberán ser incluidas necesariamente en el plan de seguridad previsto en el artículo 11 ter de este cuerpo normativo.
Artículo 11 octies- Actos y conductas no constitutivos de infracción. No se considerarán actos ni conductas violentas de infracción, previstos en el artículo 3 de esta ley, cuando estos hayan sido realizados por los deportistas dentro del marco normativo y las reglas técnicas del juego, competición, evento o espectáculo correspondiente a determinada modalidad deportiva.
ARTÍCULO 9-Se reforma el artículo 14 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 14- Quien, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder) y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, porte armas de fuego o punzocortantes, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.
Quien haya ingresado al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente artículo será expulsado del recinto deportivo; además, será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por un año.
ARTÍCULO 10-Se reforma el artículo 20 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 20- Quien, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo manifieste, por cualquier medio, o profiera insultos racistas o que constituyan cualquier otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana o que inciten al odio y la violencia contra otros seres humanos, se le impedirá el ingreso o la permanencia en el recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cuatro años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.
ARTÍCULO 11- Se adicionan los artículos 20 bis, 20 ter, 20 quater, 20 quinquies y 20 sexies a la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. Los textos son los siguientes:
Artículo 20 bis- La no adopción, por parte de las entidades y agrupaciones deportivas, de medidas de seguridad establecidas en esta ley, así como la falta del deber de cuidado, coordinación y diligencia en la prevención y el control de actos, comportamientos y conductas violentas, racistas e intolerantes en el deporte serán sancionadas con la clausura temporal del recinto deportivo por un periodo de cinco jornadas deportivas como local y hasta inhabilitación para organizar eventos, partidos, encuentros o competiciones profesionales o aficionadas por una temporada completa.
Artículo 20 ter- Los actos, los comportamientos y las conductas manifiestamente antideportivos, discriminatorios, racistas, provocadores y violentos definidos en el artículo 3 de esta ley y perpetuados por parte de los administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o representantes de las entidades y agrupaciones deportivas, que inciten a sus deportistas, equipos, clubes o a los espectadores a la amenaza de violencia, a la violencia o a comportamientos y conductas racistas, serán sancionados con cinco a diez salarios base. El salario base deberá entenderse como la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Artículo 20 quater- Los actos, los comportamientos y las conductas manifiestamente antideportivos, racistas y violentos, por parte de los deportistas, árbitros y jueces deportivos, al margen de las reglas dentro del marco normativo y las reglas técnicas del juego, evento, competición o espectáculo correspondiente a determinada modalidad deportiva, que se dirijan contra otros deportistas, árbitros, jueces deportivos, autoridades de las entidades deportivas u organizadores o contra el público en general serán sancionados con la inhabilitación para ocupar o desempeñar cargos en la entidad o agrupación deportiva, la suspensión o el retiro temporal de la licencia federativa, siempre que el sujeto responsable de los actos, comportamientos o conductas sea una persona con licencia deportiva. La sanción deportiva a imponer podrá ser de uno a cuatro años, incluso decretarse el retiro definitivo de la licencia deportiva, en caso de reiteración de los actos descritos durante su carrera deportiva federada.
Artículo 20 quinquies- La participación activa en los actos, los comportamientos y las conductas violentas, racistas e intolerantes en el deporte que causen lesiones a otras personas o grupos de personas, en los términos referidos en los artículos que componen la sección 111 "Lesiones", título 1, libro segundo de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, se les podrá aplicar cualquiera de las siguientes sanciones según lo determine la Comisión Nacional de Seguridad:
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Inhabilitación definitiva para ocupar o desempeñar cargos en la entidad o agrupación deportiva y retiro definitivo de su licencia federativa, cuando el sujeto responsable de los actos, comportamientos o conductas sea una persona con licencia deportiva.
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Pérdida definitiva de la condición de socio de una entidad o agrupación deportiva y prohibición del acceso al recinto deportivo o sitios de desarrollo de las pruebas de competiciones o eventos deportivos por un período no menor a diez años. Dicha prohibición podrá extenderse a otros recintos deportivos donde se efectúen eventos, partidos o encuentros de la misma competición deportiva durante el período de la sanción.
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En el marco del deporte profesional, sanción económica para las entidades o agrupaciones deportivas, árbitros y jueces deportivos y administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o representantes de dichas entidades, de diez a veinte salarios base.
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En el marco del deporte aficionado, sanción económica para las entidades o agrupaciones deportivas, árbitros y jueces deportivos y administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o representantes de dichas entidades, de cinco a diez salarios base.
Artículo 20 sexies- Tramitación de procedimientos disciplinarios. Las reglas de determinación del grado de responsabilidad y el procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias deportivas, previstas en el presente título, serán las establecidas con carácter general en el artículo 56 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998 y en las disposiciones reglamentarias de estas.
ARTICULO 12- Se reforma el artículo 21 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 21- Independencia y compatibilidad de las sanciones disciplinarias. Para efectos de esta ley, las sanciones disciplinarias establecidas en este capítulo son independientes y compatibles con las medidas disciplinarias que puedan encontrarse reguladas en los estatutos y reglamentos de las entidades y agrupaciones deportivas a las que contempla y abarca esta ley. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, los espectadores, las entidades y las agrupaciones deportivas podrán acceder o establecer, además, el cumplimiento de medidas de carácter reparador, según corresponda, como acciones de voluntariado y trabajo social, así como realizar talleres de educación para la paz y la no violencia, en coordinación y colaboración con entidades públicas y privadas sin fines de lucro, fundaciones y otras entidades de bien social.
ARTICULO 13- Se reforma el artículo 22 de la Ley 9145, Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, de 6 de agosto de 2013. El texto es el siguiente:
Artículo 22- Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se derivan de las conductas sancionadas. En lo que respecta a la investigación de los hechos, tiene la posibilidad de solicitar y recabar informes previos a las autoridades deportivas y a la Comisión Nacional de Seguridad.
Para iniciar investigaciones penales estas deberán realizarse en coordinación con el Ministerio Público en los casos que corresponda, con el auxilio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). En todo caso, el OIJ actuará de oficio o por interposición de denuncia formal en lo que respecta a la investigación de los hechos que constituyan infracción a las leyes penales del país.
ARTICULO 14- Se reforma el inciso o) del artículo 11 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:
[ ... ]
o) Velar por que no exista violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en espectáculos deportivos y adoptar las medidas necesarias para prevenir comportamientos que inciten a la violencia y al racismo.
Para tal efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las entidades y los ministerios de la Administración central, descentralizada y municipal. En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de esta función.
[ ... ]
ARTÍCULO 15- Se reforma el inciso c) del artículo 56 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 56- El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.
Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
[ ... ]
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este sistema los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones afiliadas y los requisitos de extinción de esta última.
Dentro del sistema es obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en los campos deportivos, según la presente ley y la normativa internacional vigente.
[ ... ]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Plazo de adaptación a la presente ley por entidades o agrupaciones deportivas. Las entidades y agrupaciones deportivas tendrán un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para realizar las modificaciones estatutarias, reglamentarias o de normativa interna que sean necesarias para ajustarse a los preceptos, los lineamientos y las obligaciones de esta ley. En caso de dificultad acreditada y justificada, se podrá otorgar una única prórroga para llevar a cabo la adaptación o inclusión estatutaria por un período adicional que no podrá exceder de seis meses. Transcurrido dicho plazo, la falta de adaptación o inclusión en los estatutos del régimen disciplinario y sin perjuicio de la aplicación de la ley constituirá infracción administrativa.
TRANSITORIO II- Ajuste de cuantías propias del régimen sancionador. Los montos previstos para las sanciones impuestas referidas en el inciso e) del artículo 56 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, deberán actualizarse por la institución u órgano público competente, a propuesta del Ministerio de Seguridad Pública y tomando en consideración la variación del índice de precios correspondiente.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinte.