Jueces deberán dictar sentencia oral y por escrito en plazos fijos
La Ley 9884 fija plazos y responsabilidades para que los jueces penales dicten y notifiquen la sentencia, y permite completar tribunales cuando no hay mayoría.
Título oficial REFORMA DEL INCISO 4) Y ADICIÓN DE LOS INCISOS 5) Y 6) AL ARTÍCULO 518, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 537 Y DEL INCISO 6) DEL ARTÍCULO 587 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 194
Atención: La ley permite completar el tribunal con dos suplentes con amplia competencia, lo que genera una duda sobre el artículo 42 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Tribunales colegiados
Cuando no hay mayoría, se integran dos suplentes con amplia competencia para resolver todas las cuestiones del recurso.
El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos.
518, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas juzgadoras que realizaron la audiencia y luego dejan el despacho
- Tribunales colegiados que no logran mayoría de votos
- Partes del proceso que reciben la sentencia oral y escrita
- Juzgados que deben sustituir a la persona juzgadora antes de la sentencia
A quién beneficia
- Las partes pueden relevar al juzgado de redactar el resto de la resolución si están satisfechas con la parte dispositiva
- El tribunal se completa con dos suplentes cuando no hay mayoría de votos
- La persona juzgadora conserva la competencia para dictar sentencia en el caso que atendió
Qué cambia
- Dictar, documentar o notificar la sentencia fuera de plazo sin causa justificada es falta grave de servicio
- Si falta el registro audiovisual o está incompleto, el juicio oral y público debe repetirse
- El plazo para el dictado completo puede extenderse hasta quince días en procesos complejos
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9884 reforma tres artículos del Código de Trabajo sobre cómo los tribunales dictan y notifican las sentencias. El cambio principal está en el artículo 518: la parte dispositiva de la sentencia se dicta de inmediato y de forma oral. En ese mismo acto se señala hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para entregar el texto completo por escrito a las partes (art. 518).
En procesos complejos o con mucha prueba, la persona juzgadora puede postergar el dictado completo hasta quince días después de concluido el juicio. Ese plazo es improrrogable (art. 518).
Si todas las partes se declaran satisfechas con la parte dispositiva, pueden relevar al juzgado de redactar el resto de la resolución. Eso debe quedar por escrito (art. 518).
El nuevo inciso 5 del artículo 518 dice que la persona juzgadora que hizo la audiencia conserva la competencia para dictar sentencia en ese caso. La conserva aunque haya dejado el despacho por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación parecida (art. 518).
El nuevo inciso 6 regula qué pasa cuando un tribunal colegiado no logra mayoría de votos conformes sobre todos los puntos. Se deja constancia en el expediente, sin detallar los puntos de divergencia. El tribunal se completa con dos integrantes suplentes (art. 518).
El artículo 537 establece que dictar, documentar o notificar la sentencia fuera de los plazos del Código, sin causa justificada, es falta grave de servicio. Eso da lugar a responsabilidades civiles y disciplinarias (art. 537).
Si la persona juzgadora muere, se incapacita o hay una situación fortuita o de fuerza mayor antes de la sentencia, el juzgado con su nueva integración debe dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público. El plazo del inciso 4 del artículo 518 vuelve a correr (art. 537).
Si ese registro no existe o está incompleto, lo actuado y resuelto es nulo y el juicio oral y público debe repetirse. Se salvan los actos y las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantienen su validez en la nueva audiencia (art. 537).
El inciso 6 del artículo 587 permite un recurso cuando la sentencia se dictó sin respetar las reglas del párrafo tercero del artículo 537 (art. 587).
La ley rige a partir de su publicación. Se dio en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte (art. Único).
A quién le toca
A las personas juzgadoras que realizaron la audiencia: conservan la competencia para dictar sentencia aunque dejen el despacho (art. 518).
A los tribunales colegiados que no logran mayoría de votos: deben dejar constancia y completarse con dos suplentes (art. 518).
A las partes del proceso: reciben la parte dispositiva de forma oral y el texto completo por escrito dentro de los cinco días siguientes, o hasta quince días en procesos complejos (art. 518).
A las partes que se declaren satisfechas con la parte dispositiva: pueden relevar al juzgado de redactar el resto de la resolución, dejando constancia expresa (art. 518).
A los juzgados que deben sustituir a la persona juzgadora antes de la sentencia: deben dictar sentencia con vista al registro audiovisual, o repetir el juicio si el registro falta o está incompleto (art. 537).
A quien invoque el inciso 6 del artículo 587: puede alegar que la sentencia se dictó sin observar las reglas del párrafo tercero del artículo 537 (art. 587).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.
La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en la Gaceta que se indica 2.
El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado que reproduce el Sistema de Información Legislativa 1. No aparece una versión vigente distinta que deba advertirse.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 35 dice que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución Constitución, art. 35. El inciso 5 del artículo 518 mantiene la competencia en la persona juzgadora que hizo la audiencia, dentro del mismo despacho y para ese caso concreto (art. 518). Esa regla no crea un tribunal nuevo para el caso.
El artículo 42 dice que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto Constitución, art. 42. El inciso 6 del artículo 518 permite completar el tribunal con dos suplentes y les da amplia competencia para pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto de recurso (art. 518). Queda la duda de si esa integración respeta la prohibición de actuar en varias instancias, según cómo se aplique en cada caso.
El artículo 10 atribuye a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre estos puntos se resolvería por esa vía, no por la interpretación de esta ley.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un juzgado viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas de cargo. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.
Si quiere impugnar la ley misma por inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para interponerla se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas sentencias se han dictado fuera de plazo desde que rige la ley.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
El dossier no detalla cómo se aplica en la práctica el inciso 6 del artículo 518 en los tribunales colegiados.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero queda la duda sobre la integración del tribunal con suplentes y la prohibición de actuar en varias instancias.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 518"La persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga."
Sin choque aparente La ley mantiene en la misma persona juzgadora la competencia para sentenciar el caso que ya atendió. No crea un tribunal nuevo para ese caso.
Constitución, art. 42"Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto."
Esta ley, art. 518"En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos."
Hay dudas La ley permite que dos suplentes se integren y resuelvan todas las cuestiones del recurso. Queda la duda de si eso respeta la prohibición de que un mismo juez actúe en varias instancias.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 537"El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes."
Sin choque aparente La ley fija consecuencias por dictar sentencia fuera de plazo. Cualquier duda sobre su constitucionalidad se resuelve ante la Sala Constitucional.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9884: REFORMA DEL INCISO 4) Y ADICIÓN DE LOS INCISOS 5) Y 6) AL ARTÍCULO 518, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 537 Y DEL INCISO 6) DEL ARTÍCULO 587 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 194
- Ley 9884 en SINALEVI: Reforma Código de Trabajo (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9884
Reforma Código de Trabajo
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N° 9884
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO 4) Y ADICIÓN DE LOS INCISOS 5) Y 6) AL ARTÍCULO
518, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 537 Y DEL INCISO 6) DEL ARTÍCULO 587
DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el inciso 4) y se adicionan los incisos 5) y 6) al artículo 518, y se reforman el artículo 537 y el inciso 6) del artículo 587 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
Artículo 518- En la fase complementaria:
[ ... ]
- Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba, según lo determine la persona juzgadora, podrá postergarse, improrrogablemente hasta por un lapso máximo de quince días después de la conclusión del juicio, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva.
Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.
-
La persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.
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Cuando en la votación de una resolución, por parte de un tribunal colegiado, no resultara mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, se dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos. A efectos de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás y, cuando su voto sea único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
Artículo 537- El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.
En caso de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor por la que deba sustituirse a la persona juzgadora, antes del dictado de la sentencia, el juzgado, con su nueva integración, deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público, para lo cual volverá a correr el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 518.
De no existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse. Lo anterior, salvo en el caso de los actos y las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia.
Artículo 587- Por razones procesales será admisible cuando se invoque:
[ ... ]
6- Haberse dictado la sentencia con inobservancia de las reglas establecidas en el párrafo tercero del artículo 537.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte.