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Ley9906Vigente
Ley

Los pensionados pueden retirar su pensión complementaria por partes

La ley permite a quienes se pensionaron antes del 1 de enero de 2021 sacar el ROP en tractos de 25% cada nueve meses, y a los que se pensionen hasta 2030 retirarlo en rentas temporales.

Título oficial LEY PARA RESGUARDAR EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A RETIRAR LOS RECURSOS DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA.

Atención: Los recursos del ROP que nadie reclame en diez años pasan al Régimen no Contributivo de la CCSS, y el Censo ve una duda sobre ese traslado frente al artículo 73 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Beneficiarios de afiliados fallecidos y afiliados con aportes no asignados

    El artículo 77 fija un plazo de diez años para reclamar los recursos del ROP y para asignar los aportes a una cuenta individual. Pasado ese plazo, el dinero pasa al Régimen no Contributivo y no cabe reclamo posterior.

    Si los recursos del Régimen Complementario de Pensiones no han sido retirados por los beneficiarios en un plazo de diez años, contado a partir del fallecimiento del afiliado o pensionado, el derecho sobre tales recursos prescribirá y serán girados por las operadoras de pensiones a favor del Régimen No Contributivo (RNC) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
    77, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Afiliados al ROP que se pensionaron antes del 1 de enero de 2021
  • Afiliados que se pensionen entre el 1 de enero de 2021 y el 18 de febrero de 2030
  • Afiliados y pensionados con enfermedad terminal calificada por la CCSS
  • Beneficiarios de un afiliado fallecido
  • Patronos públicos y privados que aportan al fondo de capitalización laboral
  • Trabajadores de instituciones con sistemas de pensiones especiales

A quién beneficia

  • Retiro acelerado del ROP en cuatro tractos de 25% para quienes se pensionaron antes de 2021
  • Retiro en rentas temporales por la cantidad de cuotas aportadas para quienes se pensionen hasta 2030
  • Retiro total de los recursos para afiliados con enfermedad terminal calificada por la CCSS
  • Orden claro de beneficiarios para reclamar el saldo sin juicio sucesorio
  • Plazo máximo de sesenta días naturales para que la operadora pague

Qué cambia

  • Los recursos del ROP no reclamados en diez años pasan al Régimen no Contributivo de la CCSS
  • Los aportes no asignados a una cuenta individual en diez años también pasan al Régimen no Contributivo
  • El Poder Ejecutivo debe cubrir en el presupuesto nacional lo que falte para llegar a tres mil millones de colones anuales al Régimen no Contributivo
  • El incumplimiento del plazo de pago se considera infracción muy grave

La explicación completa

Qué cambia

La ley reforma la Ley de Protección al Trabajador para que usted pueda sacar el dinero de su pensión complementaria (el ROP) de formas que antes no existían. El texto reforma los artículos 2, 3, 8, 13, 20, 22, 25 y 56, el segundo párrafo del 75 y el 77 de la Ley 7983 (art. 1).

El aporte patronal al fondo de capitalización laboral queda en un uno y medio por ciento (1.5%) del salario mensual, sin límite de años (art. 3). Ningún presupuesto público podrá aprobarse si no incluye ese aporte, y se prohíbe la subejecución en esta materia.

El ROP se financia con el 1% del Banco Popular, el 50% del aporte patronal de ese banco, un 3% mensual de los patronos sobre salarios, y aportes de convenios o extraordinarios (art. 13).

Para recibir la pensión complementaria, el afiliado presenta una certificación de que cumplió los requisitos del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS (art. 20). Si el afiliado muere, los beneficiarios siguen este orden: primero los del régimen básico, luego los designados ante la operadora, y si no hay ninguno, cualquiera con interés legítimo puede reclamar ante la autoridad judicial de trabajo.

Quien no se pensione bajo ningún régimen puede retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad que fije la Junta Directiva de la CCSS (art. 20). Cada operadora tiene un plazo máximo de sesenta días naturales para pagar, y el incumplimiento es una infracción muy grave.

Las modalidades de pensión son renta vitalicia, retiro programado, renta permanente y renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada (art. 22). Quien tenga una enfermedad terminal calificada por la CCSS puede retirar todos los recursos.

El Transitorio XIX permite a quienes adquirieron el derecho a pensión antes del 1 de enero de 2021 elegir entre una mensualidad durante treinta meses hasta agotar el saldo, o un plan del artículo 22 con retiro acelerado (art. Transitorio XIX). El retiro acelerado entrega 25% del saldo a los sesenta días, otro 25% a los nueve meses, otro 25% a los nueve meses siguientes, y el saldo final al terminar el cuarto período.

El Transitorio XX permite a quienes se pensionen entre el 1 de enero de 2021 y el 18 de febrero de 2030 retirar los fondos en rentas temporales por un plazo igual a la cantidad de cuotas aportadas (art. Transitorio XX). Si la pensión resulta menor al 20% de la pensión mínima del régimen básico, se paga ese monto hasta agotar el saldo.

El artículo 77 fija en tres mil millones de colones (3 000 000 000) el monto anual mínimo para el Régimen no Contributivo de la CCSS (art. 77). Si lo girado por la Junta de Protección Social no alcanza esa suma, el Poder Ejecutivo cubre la diferencia en el presupuesto nacional. Ese monto se ajusta cada año con el índice de precios del consumidor del INEC.

Los recursos no retirados en diez años desde el fallecimiento del afiliado prescriben y pasan al Régimen no Contributivo (art. 77). Igual destino tienen los aportes que no se hayan podido asignar a una cuenta individual en diez años.

A quién le toca

A los afiliados al ROP que se pensionaron antes del 1 de enero de 2021: pueden pedir la mensualidad de treinta meses o el retiro acelerado en cuatro tractos (art. Transitorio XIX).

A los afiliados que se pensionen entre el 1 de enero de 2021 y el 18 de febrero de 2030: pueden retirar en rentas temporales por la cantidad de cuotas aportadas (art. Transitorio XX).

A los afiliados y pensionados con enfermedad terminal calificada por la CCSS: pueden retirar todos los recursos (art. 22).

A los beneficiarios de un afiliado fallecido: el artículo 20 fija el orden para reclamar el saldo (art. 20).

A los patronos públicos y privados: deben aportar el 1.5% del salario al fondo de capitalización laboral (art. 3).

A los trabajadores de instituciones o empresas con sistemas de pensiones especiales: solo se les acredita en su cuenta individual el 1% y el 50% del aporte patronal del artículo 13, más el 50% del aporte patronal del inciso c) (art. 75).

Lo que se dijo en la Asamblea

La discusión del proyecto 21.300 9 se inició en el plenario el 21 de setiembre de 2020 00:00:09. Según la narración del video, la iniciativa beneficiaría a unas 7 mil personas 00:00:20.

La narración explica que quienes se pensionen antes del 1 de enero de 2021 podrán retirar su pensión complementaria en tractos distribuidos en 30 meses, con un primer tracto de 25% 00:00:30.

Un diputado que no se identifica en la grabación dijo: "creo que estamos abriendo una perspectiva importante para que también en este plenario legislativo o en un futuro podamos ver con luz larga la necesidad también de que estos fondos de pensiones puedan tener una mayor rentabilidad" 00:01:47.

El 29 de setiembre de 2020 los diputados aprobaron el proyecto 00:00:09. La narración del video repite que se beneficiarían unas 7 mil personas 00:00:18.

En la comisión de asuntos hacendarios, el 12 de noviembre de 2019, Marvin Atenció Delgado, secretario general de SIPROCIMECA, expresó su apoyo al expediente 21.300 9 00:00:10. Dijo que es justo devolver la totalidad de los recursos porque no se pone en riesgo al sistema 00:00:25.

El diputado Rodolfo Peña Flores preguntó a SIPROCIMECA en qué criterios técnicos se basaba para pedir el 100% de los recursos 00:00:35.

La diputada oficialista que la transcripción identifica como "a la obra guido pérez" mostró preocupación por el impacto de la propuesta 00:02:07.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, publicada en formato digital en La Gaceta 5. La Procuraduría General de la República no consigna observaciones distintas al texto aprobado.

Frente a la Constitución

El artículo 73 de la Constitución ordena que los fondos y reservas de los seguros sociales no se transfieran ni se empleen en finalidades distintas a las que motivaron su creación Constitución, art. 73. El artículo 77 de la ley manda al Régimen no Contributivo los recursos del ROP que nadie reclame en diez años (art. 77). El Censo ve aquí una duda sobre si ese traslado respeta el destino original de esos fondos.

El artículo 183 da a la Contraloría independencia funcional para vigilar la Hacienda Pública Constitución, art. 183. El artículo 3 de la ley le impide aprobar presupuestos sin el aporte del 1.5% y prohíbe la subejecución (art. 3). El Censo no encontró un choque directo: la ley fija una regla de gasto y la Contraloría mantiene su función de vigilancia.

El artículo 105 excluye la materia de pensiones del referéndum Constitución, art. 105. Por eso la vía para cambiar esta ley no es un referéndum, sino la iniciativa popular para reformarla, que el artículo 123 permite Constitución, art. 123.

Qué puede hacer usted

Si una operadora no le paga en los sesenta días que fija el artículo 20, puede presentar una denuncia ante la Superintendencia de Pensiones guía, p. 114. SUPEN atiende denuncias y consultas sobre el otorgamiento de pensiones y las entidades que las administran.

Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.

Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular: se necesitan las firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 123. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le presta un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas se acogieron efectivamente a los transitorios XIX y XX.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 18 de la Ley 7983, que el artículo 56 menciona para la devolución de ahorros.

El dossier no permite saber si la Sala Constitucional se pronunció sobre esta ley.

El dossier no identifica por nombre al diputado que habló en el minuto 00:01:47 del video V1.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró una duda sobre el traslado de recursos del ROP al Régimen no Contributivo frente al artículo 73, y no vio choque en las demás comparaciones.

  1. Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
    Esta ley, art. 77"Si los recursos del Régimen Complementario de Pensiones no han sido retirados por los beneficiarios en un plazo de diez años, contado a partir del fallecimiento del afiliado o pensionado, el derecho sobre tales recursos prescribirá y serán girados por las operadoras de pensiones a favor del Régimen No Contributivo (RNC) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)."

    Hay dudas La Constitución protege los fondos de los seguros sociales para que no se usen en otra cosa. La ley manda al Régimen no Contributivo el dinero del ROP que nadie reclame en diez años. Queda la duda de si ese traslado cambia el destino original de esos recursos.

  2. Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
    Esta ley, art. 3"ningún presupuesto público, ordinario o extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobada por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto"

    Sin choque aparente La ley le pone una condición a la Contraloría para aprobar presupuestos. La Contraloría conserva su independencia, y la regla es sobre el contenido del presupuesto, no sobre su criterio. El Censo no vio choque directo.

  3. Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
    Esta ley, art. Transitorio XIX"Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que hayan adquirido el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 2021, podrán optar, al momento de pensionarse, por:"

    Sin choque aparente La Constitución excluye la materia de pensiones del referéndum. Por eso esta ley no se puede derogar por referéndum; la vía es la iniciativa popular para reformarla.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:20

    "con esta iniciativa se beneficiarían unas 7 mil personas"

    INICIA DISCUSIÓN SOBRE EL PROYECTO QUE BUSCA QUE LOS PENSIONADOS PUEDAN RETIRAR SU ROP

  • 00:01:47

    "creo que estamos abriendo una perspectiva importante para que también en este plenario legislativo o en un futuro podamos ver con luz larga la necesidad también de que estos fondos de pensiones puedan tener una mayor rentabilidad"

    INICIA DISCUSIÓN SOBRE EL PROYECTO QUE BUSCA QUE LOS PENSIONADOS PUEDAN RETIRAR SU ROP

  • 00:00:09

    "los diputados aprobaron el proyecto 21.300 9 que busca resguardar el derecho del trabajador a retirar los recursos de la pensión complementaria"

    APRUEBAN PROYECTO QUE BUSCA QUE LOS PENSIONADOS PUEDAN RETIRAR ANTICIPADAMENTE SU ROP

  • 00:00:10

    "marvin atenció delgado secretario general de cipro simeca señaló ante los diputados de la comisión de asuntos hacendarios su apoyo al expediente de 21.300 9"

    Marvin Atenció Delgado · SIPROCIMECA APOYA DEVOLVER TOTALIDAD DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA

  • 00:00:35

    "yo quería preguntarle que cuáles son los argumentos concretos y criterios técnicos en qué se basa sipro simeca para que se debe entregar el 100% de los recursos acumulados por el trabajador de ropa"

    Rodolfo Peña Flores · SIPROCIMECA APOYA DEVOLVER TOTALIDAD DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9906: LEY PARA RESGUARDAR EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A RETIRAR LOS RECURSOS DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. INICIA DISCUSIÓN SOBRE EL PROYECTO QUE BUSCA QUE LOS PENSIONADOS PUEDAN RETIRAR SU ROP Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-09-21
  3. APRUEBAN PROYECTO QUE BUSCA QUE LOS PENSIONADOS PUEDAN RETIRAR ANTICIPADAMENTE SU ROP Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-09-29
  4. SIPROCIMECA APOYA DEVOLVER TOTALIDAD DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-11-12
  5. Ley 9906 en SINALEVI: Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/10/2020
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9906

Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria

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N° 9906

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA RESGUARDAR EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A

RETIRAR LOS RECURSOS DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA

ARTÍCULO 1- Se reforman el inciso a) del artículo 2, los artículos 3, 8, 13, 20, 22, 25 y 56, el segundo párrafo del artículo 75 y el artículo 77 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:

Artículo 2- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:

a) Fondos de capitalización laboral. Los constituidos con las contribuciones de los patronos y los rendimientos o productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones por administración, para crear un ahorro laboral.

Artículo 3- Creación del fondo de capitalización laboral. Todo patrono, público o privado, aportará a un fondo de capitalización laboral un uno y medio por ciento (1.5%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral, sin límite de años, y será administrado por las entidades autorizadas como un ahorro laboral conforme a esta ley.

Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario o extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobada por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.

Artículo 8- Aportes de cesantía en casos especiales. Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la Ley 7849, Reforma del Inciso ch) del Artículo 23 de la Ley de Regulación de lntermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, N.° 7391, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento del aporte del uno punto cinco por ciento (1.5%) previsto en el artículo 3, más el cincuenta por ciento (50%) del aporte previsto en el inciso c) del artículo 13 de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los aportes son insuficientes para cubrir estos porcentajes, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente.

El aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en cuanto supere el tres por ciento (3%) a que se refiere el párrafo anterior, mantendrá la naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de noviembre de 1984. El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto en la Ley 7849, cuando supere dicho tres por ciento (3%). En los demás casos, los aportes que superen el tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas por las partes.

Los empleadores que antes de la vigencia de esta ley tengan la práctica de pagar anualmente o durante la relación laboral el auxilio de cesantía podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, pero deberán cumplir con los aportes previstos en esta ley.

Artículo 13- Recursos del Régimen. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde su ingreso al banco.

b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde su ingreso al banco.

c) Un aporte de los patronos del tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos, los salarios y las remuneraciones de los trabajadores.

d) Los aportes realizados por los afiliados o los patronos, en virtud de convenios de aportación o convenios colectivos.

e) Los aportes extraordinarios realizados por los afiliados o los patronos.

Sobre los recursos referidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés anual igual a la tasa básica pasiva definida por el Banco Central de Costa Rica, más ciento sesenta puntos base. Corresponderá a la Superintendencia vigilar el pago efectivo de este rendimiento.

Artículo 20- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones. Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el afiliado presente a la operadora una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o del régimen público sustituto al que haya pertenecido.

En caso de muerte del afiliado o pensionado, sus beneficiarios serán establecidos de conformidad con las siguientes reglas:

a) En primer lugar, los beneficiarios serán los establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o por el régimen público sustituto.

b) Si no existieran beneficiarios establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o por el régimen público sustituto, serán los que el afiliado o pensionado haya designado ante la operadora de pensiones que administra sus recursos.

c) Si no existieran beneficiarios establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o por el régimen público sustituto, ni tampoco beneficiarios designados como tales ante la operadora de pensiones, el saldo de la cuenta individual podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según lo establece el artículo 85 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, el trabajador podrá optar por el retiro total de los recursos o alguna de las modalidades establecidas en el artículo 22 de esta ley.

Cada operadora tendrá un plazo máximo de sesenta días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.

Artículo 22- Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:

a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable.

b) Un retiro programado.

c) Una renta permanente.

d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada.

Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley.

Los afiliados y pensionados que enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS, podrán optar por el retiro total de los recursos.

Artículo 25 Modalidades de pensión ofrecidas por las operadoras de pensiones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones podrán escoger libremente la operadora de pensiones con la que contratarán su pensión complementaria.

Los parámetros y demás requisitos técnicos necesarios para calcular y administrar el retiro programado, la renta permanente y las rentas temporales del pensionado serán reglamentados por el Consejo Nacional, de conformidad con lo siguiente:

a) Renta permanente: en esta modalidad se entregará al pensionado el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado.

b) Retiro programado: por medio de esta modalidad de pensión el pensionado acuerda recibir una renta periódica que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el valor presente de una unidad de pensión de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente.

c) Renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada: por medio de esta modalidad el pensionado contrata un plan que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el período comprendido entre la fecha de pensión y la expectativa de vida condicionada definida en la tabla de mortalidad vigente al momento de pensionarse.

En caso de que la pensión mensual calculada por alguna de las modalidades anteriores, a excepción de la renta vitalicia, sea menor a un veinte por ciento (20%) de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado.

Artículo 56- Destino de los recursos de los afiliados. Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:

a) La adquisición de valores en favor del mismo fondo, de conformidad con las inversiones autorizadas según esta ley.

b) El pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley. En el caso de los fondos de capitalización laboral y los estatuidos en el capítulo III del título III en relación con los fondos de pensiones, estos beneficios son los contenidos en el artículo 6 y en el artículo 22.

c) La transferencia entre operadoras u organizaciones sociales autorizadas o entre fondos, conforme a las normas dictadas por la Superintendencia.

d) Al pago de las sumas por comisiones ordenadas en esta ley.

e) A la devolución de los ahorros contemplados en el artículo 18 de la presente ley.

Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada, así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora u organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del fondo.

Artículo 75- Sistemas de pensiones vigentes

[…]

Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acrediten, en su cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los recursos referidos en los incisos a) y b) del artículo 13 de la presente ley, así como el cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal previsto en el inciso c) de dicho artículo.

[…]

Artículo 77- Financiamiento permanente al Régimen no Contributivo de la CCSS. Cuando el financiamiento del Régimen no Contributivo de la CCSS, previsto en el artículo 45 de la Ley 7395, Ley de Lotería, de 3 de mayo de 1994, no alcance la suma anual de tres mil millones de colones (3 000 000 000), el Poder Ejecutivo deberá incluir en el presupuesto nacional de la República la transferencia al Régimen no Contributivo de la CCSS, para cubrir la diferencia entre lo girado por la Junta de Protección Social de San José y el monto aquí definido.

El monto anual definido en el párrafo anterior deberá ajustarse anualmente conforme a la variación del índice de precios del consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (íNEC).

Si los recursos del Régimen Complementario de Pensiones no han sido retirados por los beneficiarios en un plazo de diez años, contado a partir del fallecimiento del afiliado o pensionado, el derecho sobre tales recursos prescribirá y serán girados por las operadoras de pensiones a favor del Régimen No Contributivo (RNC) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

Igual destino se les dará a los aportes que realicen los patronos y trabajadores para los fondos de capitalización laboral y cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones, cuando estos no hayan podido asignarse a una cuenta individual en un plazo de diez años, contado a partir del momento en que los recursos ingresen a la operadora de pensiones complementarias.

Una vez ingresados y destinados a los fines de ese Régimen, no cabe ningún tipo de reclamo posterior ni procesos oponibles en relación con estos recursos.

ARTICULO 2- Se adicionan los transitorios XIX y XX a la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:

TRANSITORIO XIX- Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que hayan adquirido el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 2021, podrán optar, al momento de pensionarse, por:

a) Solicitar el pago de una mensualidad, durante treinta meses, hasta agotar el saldo acumulado del ROP.

b) Optar por un plan de beneficios de conformidad con el artículo 22 de la presente ley. En este caso, podrán solicitar un retiro acelerado de los recursos acumulados, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Al cabo de sesenta días de realizada la solicitud del retiro acelerado se le entregará un monto igual a un veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y se continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, para los siguientes nueve meses.

  2. Una vez cumplido el período de nueve meses anterior, se le entregará el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses.

  3. Una vez cumplido el período de nueve meses anterior, se le entregará el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses.

  4. Al finalizar el cuarto período se le entregará al pensionado el saldo de su cuenta.

  5. Los pensionados que se acojan a esta modalidad disfrutarán de la prestación mensual otorgada, la cual se mantendrá invariable durante todo el período de desacumulación.

La entidad administradora del régimen básico que corresponda deberá entregar al afiliado una certificación o constancia donde figure la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, independientemente de la fecha en que se acoja a! beneficio.

TRANSITORIO XX- Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que se pensionen a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 18 de febrero de 2030, podrán retirar los fondos acumulados en sus cuentas individuales en rentas temporales por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas a este régimen. En aquellos casos en que el monto de la pensión sea menor a un veinte por ciento (20%) de la pensión mínima deí Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado, sin importar la cantidad de cuotas aportadas a este régimen.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

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