Cosevi podrá rematar o botar carros abandonados en sus depósitos
La ley 9913 fija plazos y reglas para que el Cosevi disponga de vehículos no reclamados con gravámenes, por donación, remate o gestión como residuo.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 155 Y 156 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 155 BIS A LA LEY 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
Atención: La ley permite al Cosevi levantar gravámenes y disponer de vehículos no reclamados con plazos cortos de tres días hábiles y quince días hábiles para que los interesados se apersonen.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Acreedores y anotantes
Si nadie se notifica en el plazo, el Cosevi pide al Registro Nacional levantar el gravamen sin más trámite.
sin ulterior trámite, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen
155, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños de vehículos retirados por infracciones que llevan más de tres meses sin reclamar
- Acreedores prendarios y anotantes con derechos sobre vehículos no reclamados
- Instituciones que pueden recibir vehículos en donación: Ministerio de Seguridad Pública, INA, Bomberos, escuelas, colegios y municipalidades
- Personas interesadas en comprar vehículos en remate del Cosevi
A quién beneficia
- El Cosevi puede disponer de vehículos no reclamados y liberar espacio en sus depósitos
- Las instituciones públicas pueden recibir vehículos en donación si valen entre tres y seis salarios base
- El Fondo de Seguridad Vial recibe el remanente de los remates
Qué cambia
- Si nadie reclama el vehículo en tres meses, el Cosevi puede rematarlo, donarlo o destruirlo
- Los acreedores deben pagar infracciones, acarreo y custodia para tomar el vehículo
- Los gravámenes judiciales pueden levantarse si pasan dos años desde su anotación
La explicación completa
Qué cambia
La ley 9913 reforma los artículos 155 y 156 de la Ley de Tránsito 9078 y agrega un artículo 155 bis. El cambio principal: el Cosevi puede disponer de un vehículo no reclamado tres meses después de que la sentencia quede firme o se agote la vía administrativa (art. 155).
Antes de disponer del carro, la ley revisa si tiene gravámenes. Si tiene gravámenes judiciales, el Cosevi publica listados en La Gaceta y en www.csv.go.cr. Da tres días hábiles para que el anotante o un interesado se apersone y pida ser depositario judicial (art. 155).
Si nadie se notifica en un mes, el Cosevi pide al Registro Nacional levantar el gravamen y sigue con el trámite (art. 155). Si se nombra depositario, esa persona debe pagar primero infracciones, intereses, acarreo y custodia. Tiene quince días hábiles para tomar posesión del bien.
Con gravámenes prendarios, el Cosevi notifica al acreedor según la Ley 8687. El acreedor tiene quince días hábiles para pagar las obligaciones administrativas y tomar el vehículo. Si no aparece, se le notifica por edicto publicado tres veces en el diario oficial (art. 155).
El artículo 155 bis fija tres salidas según el valor de Hacienda del vehículo. Si vale menos de tres salarios base de la Ley 7337, se gestiona como residuo según la Ley 8839 y se destruye por completo (art. 155 bis). Si vale entre tres y seis salarios base, se procura donarlo al Ministerio de Seguridad Pública, al INA, a Bomberos, a organizaciones de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a municipalidades. Si vale más de seis salarios base y sirve para circular, va a remate con esa base.
El remate se anuncia con un edicto publicado dos veces en días consecutivos en La Gaceta. El edicto indica base, hora, lugar, día de la subasta, placa y avalúo administrativo (art. 155 bis).
El artículo 156 ordena cómo se paga lo que produzca un remate de vehículos en condiciones distintas a las de los no reclamados. Primero van los gravámenes prendarios y los de la propia ley, en orden cronológico. Después el gravamen por lesiones a personas y daños a bienes. Luego las multas, custodia y acarreo (art. 156). Si sobra dinero, pasa al Fondo de Seguridad Vial del Cosevi.
El transitorio único dio al Cosevi y al MOPT un año calendario desde la publicación para publicar en La Gaceta el detalle de los vehículos custodiados por más de un año. Para los que tienen gravámenes prendarios o civiles vigentes, los interesados tienen diez días hábiles desde cada publicación para asumir la custodia y pagar infracciones, acarreo y custodia (art. Transitorio único).
A quién le toca
A los dueños de vehículos retirados por infracciones que llevan más de tres meses sin reclamar. Si no gestionan la devolución, el Cosevi puede disponer del carro (art. 155).
A los acreedores prendarios y anotantes con derechos sobre esos vehículos. Deben estar pendientes de las publicaciones en La Gaceta y en www.csv.go.cr, y actuar en los plazos de tres días hábiles, quince días hábiles o un mes según el caso (art. 155).
A las instituciones que pueden recibir donaciones: Ministerio de Seguridad Pública, INA, Benemérito Cuerpo de Bomberos, organizaciones de bienestar social, escuelas y colegios públicos, y municipalidades (art. 155 bis).
A las personas que quieran comprar en remate un vehículo apto para circular cuyo valor de Hacienda supere seis salarios base (art. 155 bis).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la ley 9913. La V1 es una audiencia de 2017 sobre los artículos 29 y 32 de la Ley de Tránsito 00:00:07. La V2 es de 2025 sobre el artículo 217 y la educación en movilidad 00:00:06. La V3 es de 2017 sobre el expediente 19.636 00:00:14. Ninguna menciona los artículos 155, 155 bis ni 156.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9913 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no anota observaciones de la Procuraduría 5.
El texto vigente del artículo 155 que muestra SINALEVI coincide con el aprobado. La Ley 9078 aparece como vigente en SINALEVI 6.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9913 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. La ley publica los listados de vehículos en La Gaceta y en el sitio web del Cosevi, lo que va en esa línea (art. 155).
El artículo 27 garantiza la libertad de petición y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. La ley fija plazos cortos para que los interesados se apersonen, y eso podría generar dudas si una persona no alcanza a reaccionar (art. 155).
El artículo 50 reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La gestión de vehículos viejos como residuo, con destrucción total, apunta a ese fin (art. 155 bis).
El artículo 129 dice que las leyes son obligatorias desde el día que ellas designen y, a falta de ese requisito, diez días después de su publicación Constitución, art. 129. La ley 9913 dice "Rige a partir de su publicación" (art. Transitorio único).
Qué puede hacer usted
Si su carro está en un depósito del Cosevi, revise los listados en www.csv.go.cr y en La Gaceta. La ley los publica ahí (art. 155).
Si es acreedor prendario, presente su solicitud ante el Cosevi dentro de los quince días hábiles. La guía explica que el recurso de amparo procede contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales guía, p. 22.
Si un acto concreto del Cosevi le viola un derecho, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos en el remate, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La guía indica el teléfono 2501-8025 del Área de Denuncias e Investigaciones guía, p. 68.
Si el problema es el mal funcionamiento del servicio del Cosevi, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos vehículos hay hoy en los depósitos del Cosevi ni del MOPT.
El dossier no indica el monto en colones de un salario base de la Ley 7337.
El dossier no dice si el plazo extraordinario del transitorio único ya venció.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 171 de la Ley 9078, que el artículo 156 menciona.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9913 y los artículos constitucionales del dossier. Hay dudas sobre los plazos cortos para apersonarse.
Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público."
Esta ley, art. 155"El Consejo de Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo de Seguridad Vial (www.csv.go.cr)"
Sin choque aparente La ley publica los listados de vehículos en La Gaceta y en el sitio web del Cosevi. Eso permite a cualquier persona consultar la información.
Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Esta ley, art. 155"emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de cada publicación"
Hay dudas La ley da tres días hábiles para apersonarse. Un plazo tan corto podría dificultar que una persona ejerza su derecho de petición a tiempo.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 155 bis"la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos"
Sin choque aparente La ley manda destruir por completo los vehículos de bajo valor y gestionarlos como residuo. Eso apunta a proteger el ambiente.
Constitución, art. 129"Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial."
Esta ley, art. Transitorio único"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ley fija su propia entrada en vigencia desde la publicación, como permite la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9913: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 155 Y 156 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 155 BIS A LA LEY 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
- PROPUESTAS PARA MODIFICAR LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- Obligarían la educación en movilidad activa y seguridad vial en todos los ciclos de la educación
- APRUEBAN REFORMA A LEY DE TRANSITO DE FORMA DEFINITIVA
- Ley 9913 en SINALEVI: Reforma Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 9078: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9913
Reforma Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
Nº 9913
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 155 Y 156 Y ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 155 BIS A LA LEY 9078, LEY DE
TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE
DE 2012
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 155 y 156 y se adiciona el artículo 155 bis a la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 155- Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos tres meses después de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía administrativa, según corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo alguna de las modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si sobre estos no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que permitan su disposición.
De presentar gravámenes judiciales se procederá de la siguiente manera:
a) El Consejo de Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales, emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo en la causa judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos, cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial el anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o personales sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y notificada al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir de la petición del interesado.
b) Una vez transcurrido el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un depositario judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen.
c) Si se nombra al anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo de Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito, previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.
Nombrado el depositario judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo de Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto el nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer de él.
d) Cuando sobre los vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con ello tomar posesión material de este.
En caso de que el acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea encontrado, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará por tres veces en el diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos las citas registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y el nombre del acreedor.
e) Si vencido el plazo anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos, conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el depósito de las placas.
Artículo 155 bis- Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados. De no apersonarse ningún interesado en tiempo y forma en los términos señalados en el artículo 155 de esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede judicial según las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de disposición de vehículos no reclamados:
a) Gestión de residuos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, y la normativa complementaria, estando autorizado al efecto para realizar las contrataciones que estime necesarias y asegurando la destrucción total del bien mueble, sus partes o su chatarra, de manera correcta.
b) Donación de vehículos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a tres y menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, se procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
c) Remate: La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al equivalente de seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, siendo esa la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es necesario para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso, procederá a la donación del vehículo.
El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y en él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número de placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.
Concluido el procedimiento de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se dictará la resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de la adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.
Artículo 156- Prioridad de obligaciones en el proceso de remate de vehículos en condiciones distintas de las de los vehículos no reclamados.
En todo remate de vehículos en condiciones distintas de las de los vehículos no reclamados, se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley de acuerdo con el artículo 171, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes, ocasionados por un vehículo.
c) Las multas impuestas y por las cuales se encuentre respondiendo el vehículo, así como gastos por custodia y acarreo, desde el día de la detención del automotor y hasta la firmeza del remate, si el vehículo se encontrara custodiando en un depósito del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o municipios con policías de tránsito municipal habilitada.
Si satisfechos esos rubros con el producto de la subasta se presenta un remanente, este pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Cosevi.
Expirado el plazo de los diez días citados, sin ninguna gestión al respecto por parte de propietarios o interesados con justo título, el Consejo de Seguridad Vial efectuará, ante el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, el trámite de entrega de placas, la desinscripción y cancelación de todas las anotaciones y los gravámenes reales o función de garantía, judiciales y administrativos que se encuentren caducos, o que deban desaparecer por haber quedado practicados de manera sobreviniente en cosa ajena al pasar el vehículo a propiedad del Cosevi.
Los gravámenes judiciales generados en accidentes de tránsito deberán ser levantados por la autoridad judicial, excepto cuando hayan transcurrido dos años desde su anotación en el Registro, caso en el cual podrán ser levantados a solicitud del Cosevi, declarándose que están caducos registralmente y para todo efecto legal.
TRANSITORIO ÚNICO- Se otorga un plazo extraordinario de un año calendario, contado a partir de la publicación de esta ley, al Consejo de Seguridad Vial ( Cosevi ) y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para que mediante publicaciones en La Gaceta comuniquen el detalle de vehículos no reclamados que se encuentran custodiados en sus depósitos o de terceros al momento de esa publicación por más de un año, para que procedan de la siguiente manera:
a) Para los vehículos no reclamados que se encuentren en los depósitos por motivo de infracciones a la legislación de tránsito y sobre los que pesen gravámenes prendarios o civiles vigentes, el Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes brindarán un plazo de diez días hábiles, contado a partir de cada publicación que se efectúe en el plazo indicado, para que los interesados se apersonen a asumir la custodia material de los bienes y ejercer los derechos correspondientes.
Todo acreedor prendario o tercero interesado con justo título que se apersone deberá cancelar las infracciones que motivaron el retiro de la circulación, así como los gastos por concepto de custodia y acarreo pendiente de pago.
Expirado el plazo de un mes posterior a cada publicación, sin comprobarse ninguna gestión por parte de propietarios registrales, acreedores prendarios o interesados con justo título, el Consejo de Seguridad Vial solicitará a la autoridad judicial competente que conozca la causa civil que origina el gravamen, levante las anotaciones y gravámenes que pesen sobre tales bienes según sea el caso.
b) Para los vehículos no reclamados que se encuentren en los depósitos por motivo de infracciones a la legislación de tránsito y sobre los que pesen gravámenes prendarios o civiles caducos según la normativa aplicables o con anotaciones mayores a quince años, la autoridad administrativa competente solicitará al Registro Nacional que levante las anotaciones y los gravámenes que pesen sobre tales bienes, según sea el caso.
Una vez que el vehículo no reclamado se encuentre libre de anotaciones y gravámenes, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional de la Propiedad que proceda a su desinscripción para disponer del vehículo, conforme a las estipulaciones previstas en el inciso a) del artículo 155 bis de la presente ley.
Tratándose de anotaciones por causa penal, se solicitará a la autoridad judicial respectiva la cancelación de estas, si ha transcurrido el plazo de prescripción de la causa y no se manifieste en el plazo indicado la necesidad de mantenerla.
Expirado el plazo después de cada publicación, sin ninguna gestión por parte de propietarios, acreedores prendarios o interesados con justo título, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional que se cancelen todas las anotaciones y los gravámenes de todo tipo, sean judiciales, reales o administrativos que pesen sobre los bienes y se proceda a su desinscripción para disponer del vehículo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República , San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte .