# Ley 9967: El ICODER vigilará que las entidades deportivas frenen el acoso sexual

- Página: https://elcenso.com/leyes/9967
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL EN EL DEPORTE
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1

## En resumen

La ley 9967 obliga a federaciones, asociaciones y comités cantonales a prevenir y sancionar el hostigamiento sexual en el deporte, y crea una comisión en el ICODER para recibir denuncias.

## A quién le toca

- Deportistas, entrenadores, dirigentes y personal de entidades deportivas
- Federaciones, asociaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas y comités cantonales
- El ICODER y su Consejo Nacional del Deporte y la Recreación
- Personas menores de edad que practican deporte
- Quienes denuncian o testifican en un caso de acoso

## A quién beneficia

- Asesoramiento y representación legal gratuita para las víctimas por parte del ICODER
- Acompañamiento psicológico durante todo el procedimiento
- Protección contra represalias para quien denuncia o testifica
- Posibilidad de medidas cautelares como separar temporalmente al hostigador del cargo
- Indemnización por daño moral si una sentencia comprueba el acoso

## Qué cambia

- Las entidades deportivas deben crear un órgano interno para recibir denuncias
- El ICODER debe crear una Comisión contra el Hostigamiento Sexual y una base de datos nacional de denuncias
- Las entidades deben negar contratación a personas con antecedentes sexuales con sentencia en firme
- El ICODER puede multar hasta por diez salarios base a la entidad que permita represalias
- El plazo para denunciar es de dos años

## Cláusulas a revisar

- **El ICODER decide qué entidades deben ajustarse** (5): La ley deja en manos del ICODER velar por que las agrupaciones deportivas cumplan, sin detallar cómo verifica ese cumplimiento ni qué pasa si no lo hacen. Texto: "deberá velar y garantizar que cualquier agrupación deportiva, tales como: los comités cantonales, las asociaciones deportivas, las federaciones, ligas deportivas nacionales o autoridades competentes en materia del deporte nacional cumplan lo dispuesto en esta ley"
- **El depósito de la multa va a la cuenta de la víctima** (10): La ley ordena depositar la multa en la cuenta bancaria que indique la víctima, pero solo si el órgano interno resuelve a su favor, y deja la indemnización por daño moral para sede judicial. Texto: "El depósito indicado se depositará siempre y cuando exista resolución emitida por el órgano interno a favor de la víctima, dejando por finalizado la posible indemnización por daño moral en sede judicial."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 9967 prohíbe, sanciona y previene el acoso y el hostigamiento sexual en el deporte ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). Aplica a deportistas, entrenadores, dirigentes y otras personas que presten servicios a entidades deportivas.

El ICODER, por medio del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, debe velar por que comités cantonales, asociaciones, federaciones y ligas cumplan la ley ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). También debe crear una Comisión contra el Hostigamiento Sexual que lleve programas de prevención, reciba denuncias y dé seguimiento a las que presenten ante los órganos internos de cada entidad. Esa comisión debe consolidar las denuncias en una base de datos nacional.

Toda entidad deportiva debe tener un órgano interno que reciba denuncias y una comisión investigadora ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). Esa comisión tiene dos meses para resolver el caso e informar al ICODER, y tres días hábiles más para contestar la denuncia.

Las federaciones, asociaciones, sociedades anónimas deportivas y comités cantonales deben elaborar políticas de prevención, códigos éticos, formación y protección contra represalias ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). También deben negar la contratación de entrenadores, cuerpo técnico, deportistas y voluntarios con antecedentes sexuales con sentencia en firme.

Si una entidad deportiva incumple la prohibición de perjudicar a quien denuncia o testifica, el ICODER puede sancionarla hasta por diez salarios base ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). El salario base es el que define el artículo 2 de la Ley 7337.

Las sanciones van desde amonestación por escrito hasta despido o destitución, según la gravedad ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). Si quien acosa es menor de edad, no puede volver a participar en la entidad donde ocurrieron los hechos.

El plazo para denunciar es de dos años desde el último hecho o desde que cesó la causa que impidió denunciar ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

El Poder Ejecutivo tenía tres meses después de la publicación para reglamentar la ley, y las entidades deportivas tres meses desde la entrada en vigencia del reglamento para ajustar sus reglamentos internos ([art. Transitorio I](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

### A quién le toca

A las personas deportistas, directores, integrantes de cuerpos técnicos y otras personas que presten servicios a entidades deportivas: pueden presentar queja ante el órgano interno de la organización ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

A las federaciones, asociaciones deportivas, recreativas, sociedades anónimas deportivas y comités cantonales de deportes: deben mantener condiciones de respeto y elaborar políticas, códigos éticos y procedimientos de prevención ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

Al ICODER: debe crear la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, garantizar asesoramiento y representación legal gratuita a las víctimas, y dar acompañamiento psicológico durante todo el procedimiento ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)) ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

A las personas menores de edad: pueden plantear personalmente la denuncia, y también pueden hacerlo sus padres, representantes legales, el PANI o la CCSS ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

A quienes dirigen entidades deportivas donde participan menores: están obligados a denunciar cualquier sospecha razonable de acoso ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

A quien denuncie o testifique: no puede sufrir perjuicio en su disciplina ni en la entidad donde la practica ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). Si tiene relación laboral, solo puede ser despedido por causa justificada tramitada ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La diputada María José Corrales, de Liberación Nacional, explicó en febrero de 2020 que el proyecto buscaba prevenir y sancionar el hostigamiento sexual en el deporte ([video, 00:00:26](https://www.youtube.com/watch?v=b5I6JyHG5XI&t=26s)). Dijo que la iniciativa establece sanciones según el tipo de hostigamiento y que van desde amonestación escrita hasta despido ([video, 00:00:55](https://www.youtube.com/watch?v=b5I6JyHG5XI&t=55s)).

Corrales también dijo que si el acoso lo realiza un deportista contra otro, la sanción sería desvincularlo de la organización y privarle de participar en la disciplina ([video, 00:01:22](https://www.youtube.com/watch?v=b5I6JyHG5XI&t=82s)).

En la grabación se menciona que, según datos del ICODER, 7 de cada 20 deportistas ha vivido acoso sexual u hostigamiento ([video, 00:01:31](https://www.youtube.com/watch?v=b5I6JyHG5XI&t=91s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 9967 está vigente [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1). SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1. La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta.

### Frente a la Constitución

El artículo 89 de la Constitución garantiza el derecho al deporte, a la educación física y a la recreación, y ordena al Estado promover su universalización y apoyar el desarrollo de las disciplinas deportivas ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9967 desarrolla ese derecho al fijar reglas para proteger a quienes practican deporte ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)).

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley ordena que los expedientes y las audiencias sean privadas y que se guarde la identidad de denunciantes y denunciados ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)) ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). Eso calza con la protección de la intimidad.

El artículo 23 de la Constitución protege el domicilio y todo recinto privado ([Constitución, art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite prohibir a la persona hostigadora asistir a sitios o eventos deportivos que frecuente la denunciante ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo, pero la medida podría generar dudas si se aplica sobre recintos privados.

El artículo 33 de la Constitución, citado en la guía, permite a cualquier persona interponer recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Si un acto concreto de una entidad deportiva viola un derecho fundamental, la persona afectada podría acudir a esa vía.

### Qué puede hacer usted

Si es víctima o testigo de acoso en el deporte, presente la queja ante el órgano interno de la entidad deportiva ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1)). Si la entidad no tiene condiciones para investigar, puede ir directamente a la vía judicial.

Si un acto concreto de una entidad deportiva o del ICODER viola un derecho fundamental, puede interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Si considera que la ley 9967 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para eso necesita un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo.

Si detecta irregularidades en el manejo de fondos públicos del ICODER, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le maltrata en sus derechos o le da un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley ni si las entidades deportivas ya ajustaron sus reglamentos internos.

El dossier no permite saber cuántas denuncias se han presentado ni cuántas sanciones se han aplicado desde que rige la ley.

El dossier no incluye el texto del reglamento que debía emitir el Poder Ejecutivo.

## Frente a la Constitución

La ley 9967 desarrolla el derecho al deporte del artículo 89 y protege la intimidad del artículo 24. El Censo no encontró un choque directo con la Constitución, aunque la medida cautelar de prohibir asistir a sitios deportivos podría generar dudas.

## Qué puede hacer usted

- Queja ante el órgano interno de la entidad deportiva: Presente la queja ante el órgano interno de la organización deportiva. Si la entidad no tiene condiciones para investigar, puede ir directamente a la vía judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo que se trate de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se puede presentar personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. No se investigan casos que estén a la espera de una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Fuentes

1. Ley 9967: LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL EN EL DEPORTE. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. BUSCAN CASTIGAR ACOSO SEXUAL EN EL DEPORTE. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-02-11. https://www.youtube.com/watch?v=b5I6JyHG5XI
3. Ley 9967 en SINALEVI: Ley contra el hostigamiento y acoso sexual en el deporte (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/03/2021. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94098&param2=125153&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9967

Ley contra el hostigamiento y acoso sexual en el deporte

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Nº 9967

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA EL
HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL

EN EL DEPORTE

ARTÍCULO 1-
Objetivo

Esta ley
tiene como principal objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso y
el hostigamiento sexual en el deporte, como práctica abusiva y de poder contra
los derechos fundamentales de las personas, en su condición de deportistas,
entrenadores, dirigentes deportivos y otras personas que presten servicios a
las diferentes entidades deportivas establecidas en esta ley, con especial
referencia a su dignidad como persona, a los derechos de igualdad ante la ley y
a la integridad física.



ARTÍCULO 2- Definiciones

Hostigamiento y acoso
sexual en el deporte: cualquier comportamiento, verbal, no verbal o físico, de
naturaleza sexual y no deseados por la persona que los recibe, que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la integridad física o psicológica
de una persona. Hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión
y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o
vnrios eventos.

Espacio deportivo: marco
físico donde tiene lugar la actividad deportiva y la práctica y el
entrenamiento de cada disciplina. La multiplicidad de espacios que acogen las distintas
actividades deportivas constituyen el objeto tangible del planeamiento en materia
deportiva.

Entidades o agrupaciones
deportivas: asocIacIones deportivas de primero y segundo grados, entidades de
promoción deportiva, sociedades anonImas deportivas, federaciones deportivas
nacionales, ligas profesionales y aficionadas, asociaciones de deportistas, así
como cualquier otra entidad cuyo objeto social sea deportivo y esté reconocido
por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el marco de la Ley
7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del
Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de
abril de 1998.



ARTÍCULO 3- Ámbitos de
aplicación de esta ley

La presente ley se aplicará
en relaciones de jerarquía o autoridad deportiva, relaciones entre personas del
mismo nivel jerárquico, entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno
superior, relaciones entre personas deportistas y otras personas que presten
servicios a las diferentes entidades deportivas.



ARTÍCULO 4- Manifestaciones
del hostigamiento y el acoso sexual

El hostigamiento y el acoso
sexual pueden manifestarse por medio de las siguientes conductas:

a) Requerimientos de
favores sexuales en el ámbito deportivo que impliquen:

1) Promesa, implícita o
expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura.

2) Amenazas, implícitas o
expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación,
actual o futura.

3) Exigencia de una conducta
cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita.

b) Lenguaje verbal oral o
escrito y no verbal como ademanes, gestos, ruidos, silbidos, jadeos o gemidos
con connotación sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivos para
quien las reciba sin su consentimiento.

c) Acercamientos corporales
u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para
quien los reciba, sin perjucio de que estas conductas puedan constituir un
delito sexual.



ARTÍCULO 5- Deber del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

El Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación (lcoder), a través del Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación, deberá velar y garantizar que cualquier agrupación deportiva,
tales como: los comités cantonales, las asociaciones deportivas, las
federaciones, ligas deportivas nacionales o autoridades competentes en materia
del deporte nacional cumplan lo dispuesto en esta ley. Asimismo, creará la
Comisión contra el Hostigamiento Sexual, la cual será responsable de llevar adelante
programas de prevención y capacitación en contra del hostigamiento y el acoso
sexual en el deporte, y recibir y dar seguimiento de las denuncias de hostigamiento
o acoso sexual presentadas ante los órganos internos de las entidades
deportivas correspondientes. Para ello, deberá consolidar la información en una
base de datos de las denuncias recibidas a nivel nacional.

Además, mediante el Consejo
Nacional del Deporte y Recreación, el lcoder deberá establecer los mecanismos
que garanticen la protección de la persona afectada contra cualquier tipo de
represalias, los cuales deben estar visibles en el reglamento de esta ley.



ARTÍCULO 6-
Responsabilidades de prevención

Todas las federaciones y
asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas que se
adecuen a lo prescrito en la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el
Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, así como los comités
cantonales de deportes de cada cantón, tendrán la responsabilidad de mantener,
en el lugar donde se realicen las diferentes prácticas deportivas, las condiciones
de respeto para quienes hacen e imparten el deporte, visibles en el reglamento
de esta ley, establecido por el Poder Ejecutivo, que prevenga, evite y sancione
las conductas de hostigamiento y acoso sexual en el deporte. Así también deberán
elaborar y garantizar los siguientes aspectos:

a) Elaborar políticas y
procedimientos para la prevención del abuso y el acoso sexual.

b) Elaborar y aplicar
códigos éticos y de conducta para todas las personas involucradas en el
deporte, tanto si tienen contacto con personas adultas o personas menores de
edad.

c) Monitorear la aplicación
de estos procedimientos y políticas.

d) Evaluar el impacto de
estas políticas a la hora de identificar y reducir el acoso y el hostigamiento
en el deporte.

e) Ofrecer formación sobre
cómo el hostigamiento y el acoso sexual en el deporte pueden influir
negativamente en las relaciones entre deportista y entrenador.

f) Garantizar la protección
de los derechos de la persona denunciante y la víctima, así como ofrecer
protección contra posibles represalias.

g) Denegar la posibilidad
de contratar entrenadores, cuerpo técnico, deportistas y voluntarios que
dispongan de antecedentes en materia sexual con sentencia en firme.

h) Promover colaboraciones
sólidas con progenitores/cuidadores para la prevención del hostigamiento y el
acoso sexual en el deporte.

i) Promover y apoyar las
investigaciones científicas o técnicas sobre estas situaciones.

j) Fomentar un clima de
debate transparente sobre las situaciones del hostigamiento y el acoso sexual
en el deporte, a fin de que las personas deportistas con problemas adquieran la
suficiente seguridad como para hablar de ello.

k) Desarrollar la autonomía
de las personas deportistas, con medidas específicas para resguardar su propia
integridad física.

l) Divulgar de manera
permanente el contenido de la presente ley.



TÍTULO I

PROCEDIMIENTO EN LA ENTIDAD
DEPORTIVA

ARTÍCULO 7- Procedimiento
en la entidad deportiva

Las personas deportistas,
los directores, los integrantes de cuerpos técnicos y otras personas, quienes
presten servicios a las diferentes entidades deportivas, que consideren que se
han violentado sus derechos por alguna de las conductas estipuladas en el
artículo 4 de la presente ley, o cuando detecten estas mismas conductas que
afectan a otras personas dentro del mismo espacio deportivo, deberán formular
la queja correspondiente ante el órgano interno de la organización deportiva.

Siendo así, toda entidad
deportiva deberá establecer un órgano interno que admita las denuncias que se
puedan presentar. Dicho órgano a su vez deberá establecer una comisión
investigadora para que esta realice la investigación preliminar, la cual dispondrá
de dos meses para resolver el caso e informar a la Comisión contra el Hostigamiento
y Acoso Sexual del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (lcoder)
sobre la denuncia recibida. Cumplido dicho plazo, el órgano interno dispondrá
de tres días hábiles para contestar la denuncia.

Este procedimiento como tal
debe garantizar el debido proceso, la proporcionalidad y la libertad
probatoria, así como los principios específicos, entendidos como la confidencialidad,
que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las
personas que comparecen como testigos y las partes que intervienen en la
investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las
personas denunciantes ni la de la persona denunciada.

Las pruebas serán valoradas
de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia;
ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y
todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales
que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se aplicará el
principio in dubio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se
interpretará en favor de la víctima, con la prohibición expresa de considerar los
antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio
de su sexualidad.

En caso de que existan
organizaciones deportivas que no dispongan de las condiciones para realizar la
investigación, la persona denunciante puede recurrir directamente a la vía
judicial.



ARTÍCULO 8- Comparecencia
de las partes

Cumplido el plazo para
contestar la denuncia presentada, la comisión investigadora de la organización
deportiva, en un plazo de tres a cinco días hábiles, señalará la hora y fecha
para la evacuación de la prueba.



ARTÍCULO 9- Privacidad de
las actuaciones

Los expedientes así como
las audiencias correspondientes serán privadas.



ARTÍCULO 10- Garantía para
quien denuncie y testifique

Ninguna persona que haya
denunciado ser víctima de acoso y hostigamiento sexual en el deporte o haya
comparecido como testigo de las partes podrá sufrir, por ello, perjuicio
personal alguno en su disciplina, ni en la entidad deportiva donde la practica.

El incumplimiento ante esta
prohibición será motivo de sanción emitida por el Instituto Costarricense del
Deporte y Recreación (lcoder), hasta por diez salarios base, a la organización
deportiva responsable, que serán depositados en la cuenta bancaria indicada por
la víctima. El salario base deberá entenderse como la definición contenida en
el artículo 2 de la Ley 7337, de 14 de mayo de 1993.

El depósito indicado se
depositará siempre y cuando exista resolución emitida por el órgano interno a
favor de la víctima, dejando por finalizado la posible indemnización por daño
moral en sede judicial.



ARTÍCULO 11- Marco legal de
la denuncia

El escrito de toda denuncia
en la entidad deportiva por hostigamiento y acoso sexual en el deporte
contendrá: nombres y apellidos, profesión u oficio, número de cédula o identificación,
domicilio y señas exactas del lugar donde trabaja o vive la persona actora y de
la persona denunciada; correo electrónico, lugar para recibir notificaciones;
la exposición clara y precisa de los hechos en que se funda; la enunciación de
los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y la expresión de los
nombres, apellidos y domicilio de las personas testigos. Si la parte demandante
deseara que el órgano interno haga comparecer a estos, indicará el domicilio y
las señas exactas del lugar donde trabajan o viven y, si se tratara de certificaciones
u otros documentos públicos, la parte actora expresará la oficina donde se
encuentran, para que la autoridad ordene su expedición libre de derechos, las
peticiones que se someten a la resolución y el señalamiento de lugar para oír notificaciones.
No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.

El faltante de información
solicitada en el párrafo anterior no impedirá ni afectará el procedimiento y la
investigación de la denuncia presentada.



ARTÍCULO 12- Medidas
cautelares

El órgano investigador,
previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la
autoridad competente de la entidad deportiva ordenar cautelarmente:

a) Que la presunta persona
hostigadora se abstenga de perturbar a la persona denunciante y a las personas
ofrecidas como testigos.

b) La permuta del cargo de
la persona hostigadora, en caso de existir una relación laboral.

c) La prohibición a la
persona hostigadora de asistir a sitios o eventos deportivos competitivos o
recreativos que frecuente o planee asistir la denunciante o las personas
ofrecidas como testigos.

d) La separación temporal
del cargo de la persona hostigadora con goce de salario, en tanto detente un
salario por el ejercicio del cargo.

En la aplicación de las
medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a
la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación
procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad

de la víctima, fundamentalmente.



ARTÍCULO 13- Prontitud para
resolver las solicitudes de medidas cautelares

Las medidas cautelares
deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia
será determinada por su instrumentalidad para el proceso.



ARTÍCULO 14- Imposibilidad
de conciliar

Tanto en la vía
administrativa como en la judicial no se permitirá conciliación o acuerdo
extrajudicial alguno.



TÍTULO II

PROCEDIMIENTO EN VÍA
JUDICIAL

ARTÍCULO 15-Procedimiento
en vía judicial

Si la persona denunciante
considera que no se ha resuelto definitivamente su denuncia por hostigamiento y
acoso sexual en el espacio deportivo, podrá presentar la demanda ante el
Juzgado de Trabajo. El agotamiento de la vía a lo interno de la entidad
deportiva será facultativo.



ARTÍCULO 16- Competencia de
los tribunales de justicia

Las denuncias por
hostigamiento y acoso sexual en el deporte se podrán presentar ante el juzgado
de trabajo donde ocurrieron los hechos o lugar de residencia del denunciante,
según corresponda, para que se apliquen las sanciones establecidas en la
presente ley contra la persona acusada del hecho punible.



ARTÍCULO 17- Indemnización
por daño moral

Cuando, mediante sentencia,
se compruebe el acoso y hostigamiento en el deporte, la persona ofendida tendrá
derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual
también será de conocimiento del juez competente.



TÍTULO III

DENUNCIAS, SANCIONES Y
OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 18- Condiciones
para las víctimas

El Instituto Costarricense
del Deporte y Recreación (lcoder) deberá garantizarles a las víctimas
asesoramiento y representación legal gratuita, así como acompañamiento
psicológico, durante todo el procedimiento administrativo o proceso judicial
concerniente a esta ley.

Asimismo, la víctima podrá
hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza, en todas
las fases del proceso administrativo o del proceso judicial.



ARTÍCULO 19- Denuncia por
acosar y hostigar a personas menores de edad

Cuando la persona ofendida
sea menor de edad tendrá el derecho y la legitimación para plantear
personalmente la denuncia por cualquier hecho de hostigamiento o acoso sexual
en el deporte, en su perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. Igualmente podrán
interponer la denuncia en defensa de sus derechos los padres, sus representantes
legales, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), o la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), quienes serán considerados partes dentro del
procedimiento al igual que la persona adolescente mayor de quince años, siguiendo
el mismo procedimiento que se establece en los artículos 7 y 11 de la presente
ley.

Cuando el acusado se trata
de un menor de edad solo actuará el órgano interno de la entidad deportiva, que
se encargará de realizar el procedimiento establecido en el artículo 7 y, si
resultara culpable, se le aplicará la sanción del inciso d) del artículo 22 de
esta ley.



ARTÍCULO 20- Denuncia de
sospecha por hostigamiento y acoso sexual a personas víctimas menores de edad

Quien ejerza la dirección y
el personal de las entidades deportivas, públicas o privadas, donde participen
personas menores de edad, estarán obligados a denunciar ante el órgano interno
de la organización deportiva cualquier sospecha razonable de acoso y
hostigamiento sexual cometido contra personas menores de edad.



ARTÍCULO 21- Sobre la
denuncia falsa

Quien denuncie falsamente
el acoso y hostigamiento en el deporte podrá incurrir, cuando así se tipifique,
en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la
calumnia, según la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.



ARTÍCULO 22- Tipos de
sanciones

Las sanciones por acoso y
hostigamiento en el deporte se aplicarán según la gravedad de los hechos
denunciados, lo cual queda sujeto a la valoración del órgano interno de la
entidad deportiva o del juzgador, y serán:

a) Amonestación por escrito
con copia al expediente personal.

b) La suspensión no menor a
un mes.

c) Despido o destitución de
su equipo o entidad deportiva.

d) Cuando se trate de un
menor de edad el que cometa el acto de hostigamiento y acoso sexual, se le
establecerá la imposibilidad de participar y pertenecer a la entidad deportiva
donde sucedieron los hechos.

Lo anterior, sin perjuicio
de que la persona acosada pueda acudir a la vía penal, cuando la persona
acosadora incurra en las conductas tipificadas como amenazas, la coacción, así
como las injurias, calumnias o difamación sin perjuicio de otras conductas
constitutivas de hechos punibles, conforme a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970.



ARTÍCULO 23- Causales de
despido de la persona denunciante

En caso de existir una
relación laboral, quien haya formulado una denuncia de acoso u hostigamiento
sexual o haya sido ofrecida como testigo, solo podrá ser despedida por causa
justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral,
conforme a las causas establecidas en el artículo 81 de la Ley 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943. De presentarse una de estas causales, la autoridad
superior o la instancia competente tramitarán el despido ante la Dirección Nacional
e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la existencia de causa
justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar, excepcional y justificadamente,
la suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve el despido.

El despido de la persona
denunciante o que haya sido ofrecida como testigo, sin ajustarse al
procedimiento indicado en este artículo, será absolutamente nulo. La persona
trabajadora afectada podrá acudir al proceso especial de protección de fueros
especiales previsto en el artículo 540 y siguientes de la Ley 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943, para reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En dicho proceso podrán solicitar la aplicación inmediata de las medidas cautelares
que procedan, según las circunstancias del caso, así como la reinstalación y el
pago de salarios caídos, en caso de despido arbitrario.



ARTÍCULO 24- Plazo para
interponer la denuncia y prescripción

El plazo para interponer la
denuncia se considerará de dos años y se computará a partir del último hecho
consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.



ARTÍCULO 25- Normas
supletorias

Para todo lo que no se
regula en la presente ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se
aplicarán supletoriamente en lo que concierna, el Código Civil, el Código
Procesal Civil, el Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley 7476, Ley contra
el Hostigam iento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, y
las normas o los tratados ratificados por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos.



ARTÍCULO 26- Conflicto
normativo

En caso de existir una relación
laboral y que alguna disposición de esta ley entre en conflicto con la Ley
7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de
febrero de 1995, privará la sanción mayor, así como privarán las condiciones
que resguarden en mayor medida los derechos de las personas denunciantes y las
víctimas.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- El Poder
Ejecutivo reglam entará los alcances de la presente ley en un plazo no mayor de
tres meses después de su publicación en el diario oficial. Posteriormente, las
entidades deportivas en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en
vigencia de este reglamento, deberán elaborar o ajustar sus reglamentos internos
a dichas disposiciones.



TRANSITORIO
II- El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación ( lcoder )
y el Ministerio del Deporte deberán realizar una campaña nacional de difusión y
sensibilización acerca de los alcances de la presente ley.

Rige a
partir de su publicación.

Dado en el
Estadio Nacional de Costa Rica, distrito de Mata Redonda, cantón de San José,
provincia de San José, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil
veintiuno.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9967). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.