El Censo
Ley9976Vigente
Ley

Usted pagará las aceras nuevas frente a su casa

La ley traslada las aceras a las municipalidades y traslada el costo de las obras nuevas al propietario del inmueble.

Título oficial MOVILIDAD PEATONAL

Alerta: La ley traslada al propietario el costo de la acera nueva y le cobra una tasa de aceras por distrito, aunque no haya pedido la obra.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Propietarios y poseedores de inmuebles

    La municipalidad puede construir la acera nueva y trasladarle el costo efectivo al dueño del inmueble, con facilidades de pago si las establece.

    El costo efectivo de estas obras nuevas se trasladará al propietario o poseedor por cualquier título de bienes inmuebles, según lo definan los reglamentos municipales .
    14, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Dueños y poseedores de inmuebles con acera al frente: deben pagar la acera nueva que construya la municipalidad.
  • Municipalidades: ganan la gestión exclusiva de las aceras de la red vial cantonal y pueden cobrar una tasa.
  • Desarrolladores inmobiliarios: no reciben permiso de construcción si el proyecto no incluye las obras peatonales.
  • Personas con discapacidad o movilidad reducida: la ley las incluye en la definición de peatón.
  • Quien altere una acera sin permiso: paga medio salario base mensual del auxiliar 1.

A quién beneficia

  • El peatón queda primero en el orden de prioridad del espacio público, antes que ciclistas, buses, carga y automóviles.
  • Las municipalidades pueden eximir del cobro de la acera nueva si un estudio socioeconómico muestra que el dueño no tiene recursos.
  • El propietario puede pagar la obra nueva en tractos si la municipalidad establece facilidades de pago.
  • Los municipios reciben un 5% de los recursos del impuesto de bienes inmuebles para obras de movilidad peatonal.

Qué cambia

  • La tasa de aceras se cobra por distrito, proporcional al valor de la propiedad.
  • Quien tenga un bien único de persona física por hasta 45 salarios base paga la mitad de esa tasa.
  • Si el vecino no paga la obra en 8 días hábiles, se le suma una multa del 50% del valor más intereses.
  • Las municipalidades tenían 18 meses desde la publicación para reglamentar la ley.

La explicación completa

Qué cambia

La ley reparte las aceras entre el MOPT y las municipalidades. El MOPT construye y mantiene las aceras de la red vial nacional (art. 2). Las municipalidades reciben, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras de la red vial cantonal.

El orden de prioridad en el espacio público queda así: primero el peatón, después el ciclista, luego el transporte público, la carga y al final los automóviles (art. 4).

Los desarrolladores inmobiliarios deben entregar sus proyectos con las obras peatonales internas y externas. La municipalidad no les da permiso de construcción si faltan esas obras (art. 7).

La municipalidad puede construir la acera nueva de forma directa y trasladarle el costo al dueño del inmueble (art. 14). También puede cobrar una tasa anual de aceras por distrito, calculada sobre el costo más un 10% de utilidad (art. 13).

Esa tasa se cobra proporcional al valor de la propiedad. Quien tenga un bien único de persona física por hasta 45 salarios base paga la mitad (art. 13).

Si el vecino no reembolsa la obra en 8 días hábiles, paga una multa del 50% del valor más intereses (art. 19). Alterar una acera sin permiso cuesta medio salario base mensual del auxiliar 1. La reincidencia cuesta un salario base completo (art. 16).

Las municipalidades tenían 18 meses desde la publicación para reglamentar la ley (art. Transitorio I). Tenían entre 18 y 24 meses para aprobar los planes cantonales de movilidad sostenible (art. Transitorio II). El MOPT tenía 18 meses para un plan nacional de movilidad peatonal (art. Transitorio III).

A quién le toca

A los dueños y poseedores de inmuebles con acera al frente. La municipalidad les puede construir la acera nueva y cobrarles el costo efectivo (art. 14). También les puede cobrar la tasa anual de aceras del distrito (art. 13).

A los desarrolladores inmobiliarios. Sin las obras peatonales en el proyecto, no reciben permiso de construcción (art. 7).

A las municipalidades. Deben incluir el mantenimiento de aceras en el plan quinquenal y en los planes anuales operativos (art. 8). También deben definir los anchos mínimos de circulación libre de obstáculos (art. 10).

A las personas con discapacidad o movilidad reducida. La ley las incluye dentro de la definición de peatón (art. 5).

A las entidades públicas y privadas que pongan mobiliario en zona peatonal. Necesitan aprobación previa de la municipalidad (art. 10).

Lo que se dijo en la Asamblea

En la comisión de infraestructura, Silvia Carvalho, jefa de planificación urbana de la municipalidad de Desamparados, pidió apoyo al proyecto 00:00:21. Dijo que atiende "principios que son son muy muy valiosos" 00:00:30.

Gustavo Aguilar, del Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, dijo que el proyecto es una respuesta a los problemas de esa población 00:02:10.

Karen Porra, directora ejecutiva de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, celebró la herramienta jurídica y económica para los ayuntamientos 00:02:55. Pidió que el texto establezca que las disposiciones son facultativas, por la autonomía municipal 00:03:11.

El diputado Luis Ramón Carranza, de Acción Ciudadana, pidió una política de aceras uniformes pensando en las ciudades para las personas 00:04:01.

En la sesión del 11 de febrero de 2020, la diputada Paola Valladares destacó el cambio de prioridades hacia el peatón 00:00:26. Mencionó a las personas con discapacidad, a las señoras con coche y a los adultos mayores 00:01:03.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 4. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta.

Dos artículos fueron reformados después. El artículo 10 cambió por el artículo 22 de la Ley 10939, de arbolado, del 30 de abril de 2026 (art. 10). El artículo 12 cambió por el artículo 23 de esa misma ley (art. 12).

El artículo 30 de la Ley 7509, que esta ley reformó, tiene hoy otro texto. La Ley 10795, del 18 de noviembre de 2025, cambió el giro al Catastro Nacional de "el dos por ciento (2%)" a "al menos el dos por ciento (2%)" 5.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque en el apoyo de la ley al ambiente sano y a la protección de las personas con discapacidad. La ley cita el artículo 50 y el artículo 21 de la Constitución (art. 4).

Hay dudas sobre la autonomía municipal. La Constitución pone los servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley fija plazos y obligaciones desde el centro (art. Transitorio I).

También hay dudas sobre el cobro obligatorio. La Constitución deja el presupuesto municipal al concejo y a la Contraloría Constitución, art. 175. La ley obliga a pagar la tasa de aceras aunque el vecino no demuestre interés (art. 13).

Qué puede hacer usted

Si la acera no existe o está rota y eso le impide circular, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional guía, p. 22. Se presenta contra el órgano que causó el agravio y no necesita abogado guía, p. 23.

Si cree que la ley o un cobro de la tasa viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.

Si sospecha que la municipalidad usa mal los recursos de la tasa, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Los teléfonos son 2501-8000 y 2501-8025.

Si la institución pública le da mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular asesora gratis en la redacción del proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta la tasa de aceras en cada cantón.

El dossier no dice si cada municipalidad ya reglamentó la ley.

El dossier no dice cuántas aceras se han construido desde que rige la ley.

El dossier no dice el monto actual del salario base del auxiliar 1.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró dudas sobre la autonomía municipal y sobre el cobro obligatorio de una tasa por un servicio que el vecino no pidió.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 2"Trasladar a las corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en la red vial cantonal"

    Hay dudas La Constitución pone los servicios locales en manos del gobierno municipal. La ley les asigna las aceras, lo cual calza. La duda aparece cuando la ley fija plazos y obligaciones desde el centro.

  2. Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
    Esta ley, art. 13"Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios."

    Hay dudas La Constitución deja el presupuesto municipal en manos del concejo y de la Contraloría. La ley obliga a cobrar una tasa de aceras aunque el vecino no haya pedido el servicio. Eso puede chocar con la libertad de decidir el gasto local.

  3. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 4"Calidad de vida: busca garantizar un alto nivel de bienestar, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política en el artículo 50, a través de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Sin choque aparente La ley se apoya en el artículo 50 para justificar aceras con árboles y franja verde. El Censo no vio choque en este punto.

  4. Constitución, art. 51"Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 5"Peatón: persona que se moviliza a pie. Dentro de esta categoría se incluyen a las personas con discapacidad o movilidad reducida, sea que utilizan sillas de ruedas u otros dispositivos que no permiten alcanzar velocidades mayores a 1 O km/h para su movilidad."

    Sin choque aparente La ley mete a las personas con discapacidad dentro de la definición de peatón y ordena accesibilidad. Eso va en la misma línea que el artículo 51.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:21

    "silvia carvalho jefa de planificación urbana de la municipalidad de desamparados pidió apoyo a los legisladores para este proyecto atiende principios que son son muy muy valiosos"

    Silvia Carvalho · EXPERTOS RESPALDAN PROYECTO DE MOVILIDAD PEATONAL

  • 00:02:10

    "para gustavo aguilar del consejo nacional de las personas con discapacidad este proyecto es una respuesta a los problemas de esta población"

    Gustavo Aguilar · EXPERTOS RESPALDAN PROYECTO DE MOVILIDAD PEATONAL

  • 00:02:55

    "karen porra directora ejecutiva de la unión nacional de gobiernos locales celebró el proyecto que viene a dotar de una herramienta jurídica y económica a los ayuntamientos pero pidió que en el texto se establezcan que estas disposiciones son facultativas"

    Karen Porra · EXPERTOS RESPALDAN PROYECTO DE MOVILIDAD PEATONAL

  • 00:04:01

    "para el diputado de acción ciudadana luís ramón carranza se debe trabajar en una política de aceras uniformes pensando en las ciudades para las personas"

    Luis Ramón Carranza · EXPERTOS RESPALDAN PROYECTO DE MOVILIDAD PEATONAL

  • 00:00:26

    "la diputada paola valladares resaltó la importancia del proyecto para el proyecto la que viene a resolver"

    Paola Valladares · AVALAN PROYECTO QUE PRIORIZA LA MOVIBILIDAD DE LOS PEATONES

  • 00:01:31

    "las tasas pues va a generar alguna especie de cobro"

    AVALAN PROYECTO QUE PRIORIZA LA MOVIBILIDAD DE LOS PEATONES

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9976: MOVILIDAD PEATONAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. EXPERTOS RESPALDAN PROYECTO DE MOVILIDAD PEATONAL Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-09-18
  3. AVALAN PROYECTO QUE PRIORIZA LA MOVIBILIDAD DE LOS PEATONES Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-02-11
  4. Ley 9976 en SINALEVI: Movilidad peatonal (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 09/04/2021
  5. Ley 7509: Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 09/05/1995
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9976

Movilidad peatonal

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Nº 9976

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MOVILIDAD PEATONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer las bases del marco jurídico para regular la infraestructura peatonal, de conformidad con el sistema de transporte multimodal y espacios públicos, que prioriza la movilización de las personas de forma segura, ágil, accesible e inclusiva, como competencia de las corporaciones municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos.

ARTÍCULO 2- Fines. Son fines de esta ley:

a) Garantizar el derecho a una movilidad inclusiva, de forma integral en todos los entornos físicos, atendiendo el principio de igualdad.

b) Atribuir, como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red vial nacional.

c) Trasladar a las corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en la red vial cantonal, lo que incluye el diseño, la construcción, la conservación, el señalamiento, la demarcación, la rehabilitación, el reforzamiento, la reconstrucción, la concesión y la operación de este espacio, que incluye tanto las aceras propiamente como todos los elementos de las infraestructuras peatonales necesarios para asegurar una movilidad inclusiva, como infraestructura verde, iluminación y otros elementos, y considerando los criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

d) Establecer las normas legales que permitan a los entes municipales la planificación, la administración, el mantenimiento y el financiamiento de las aceras.

e) Introducir los planes cantonales de movilidad sostenible como un instrumento de planificación de acatamiento obligatorio para el sector municipal.

ARTÍCULO 3- Declaratoria de interés público. Se declara de interés público la movilidad peatonal integral, incluyendo sus traslapes con otros tipos de movilidad. La promoción y divulgación, tanto de esta declaratoria como de la presente ley, estarán a cargo de las municipalidades y contarán con el apoyo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), del Consejo Nacional de Transporte Público (CTP), del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), del Consejo Nacional de Seguridad Vial (Cosevi), del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), de la Asociación de Alcaldes e Intendentes (ANAi), del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah), del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), de las compañías prestadoras de servicios de electricidad, de las compañías de suministro de agua potable, de las compañías de telecomunicaciones e infraestructura de redes, del Instituto de Desarrollo Rural (lnder), de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), del Ministerio de Salud, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y de las Asociaciones de Desarrollo Integral.

ARTÍCULO 4- Principios. La movilidad peatonal se basa en los siguientes principios:

a) Movilidad inclusiva: consiste en la jerarquización de la movilidad segura y sostenible, estableciendo el orden de prioridad en el uso de espacios públicos y los distintos medios y modos de transporte. La jerarquización los ubica, por su orden, así: peatones, ciclistas, transporte público, transporte de carga, automóviles y demás medios de transporte.

b) Protección a la vida: consiste en asegurar el principio constitucional de la inviolabilidad de la vida humana, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de Costa Rica.

c) Calidad de vida: busca garantizar un alto nivel de bienestar, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política en el artículo 50, a través de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

d) Pacificación vial: principio que procura diseñar, operar y mantener las vías públicas con el fin de mejorar su seguridad y accesibilidad para todas las personas, así como disminuir la contaminación por ruido y de partículas en el aire.

e) Integridad y accesibilidad: principio dirigido a uniformar todas las estructuras de movilidad peatonal, para asegurar la accesibilidad de todas las personas sobre la base de la igualdad y la inclusión.

f) Paisajes urbanos: espacios urbanos y espacios peatonales horizontales generados a partir de patrones estándar para adecuarlos a los contextos humanos, culturales, sociales, económicos y entornos cantonales.

g) Transparencia: asegurar el acceso a la información pública en los departamentos administrativos, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, para aumentar la certidumbre en cuanto al manejo y la distribución de los recursos asignados a los fines de esta ley.

h) Coordinación interinstitucional: función de articular y conducir la actividad de todos los órganos y entes mencionados en el artículo 3, con competencia o vinculación a los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 5- Definiciones

a) Vías peatonales: vía pública terrestre que ocupa, total o parcialmente, el área comprendida por el derecho de vía jerarquizado para un uso prioritario por parte del peatón. En dichas vías, la utilización por otros modos de transporte estará restringida o prohibida, a excepción de vehículos de emergencias y otros que las administraciones locales o nacionales consideren como indispensables con su debida justificación técnica.

b) Nodos institucionales: espacios de alta convergencia y afluencia de personas en distintos modos de movilización, como en sitios de interés público e instituciones del Estado tales como educativas, financieras, de salud, comercio, servicios, entre otras.

c) Acera: área de la vía pública destinada al uso de peatones, para garantizar la movilidad, seguridad, conectividad y otros fines y funciones sociales y económicos entre las diferentes partes de un territorio determinado.

En dicho espacio se dará prioridad a la circulación de peatones y la instalación de servicios, pero se permitirá el uso compartido con otros medios de transporte, siempre y cuando su diseño sea compatible con el uso prioritario.

d) Accesibilidad: conjunto de medidas técnicas destinadas a garantizar la circulación de personas con discapacidad, en condiciones de equidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones.

e) Calle pública (calzada): camino que se rige por lo dispuesto en la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972.

f) Deterioro de estructura: situación de desgaste, fracturas, grietas, crecimiento de maleza en fisuras, huecos, losas con desmoronamiento, escalonamiento y cualquier otro defecto o impedimento que imposibilite o dificulte la circulación de las personas.

g) Espacio público: conjunto de los espacios de flujos (personas, comunicaciones y bienes) de dominio público. Se construye tanto de manera física por medio de la integración y conectividad de sus partes, como de forma simbólica por las interacciones sociales que se producen en él. Por su naturaleza, es el lugar donde se expresa lo colectivo, reflejando la diversidad de población y el tipo de funcionamiento de una sociedad. Por tanto, es de dominio público, donde se reconoce el derecho a circular libremente, a la accesibilidad del espacio público y a tener una ciudad habitable: el derecho a la ciudad.

h) Movilidad sostenible: cambio de paradigma en la planeación y el entendimiento de los sistemas de transporte para generar una traslación desde el concepto de transporte al de movilidad. La movilidad sostenible prioriza a la persona y considera todos los modos de transporte para satisfacer las necesidades de movilización. Busca que los individuos satisfagan las necesidades de acceso a sitios y actividades en completa seguridad, de manera consistente con la salud humana y con la de los ecosistemas.

i) Movilidad activa: uso de cualquier medio de transporte no motorizado para desplazarse de un lugar a otro, adicionales a la movilidad peatonal, tales como patinetas, bicicletas, sillas de ruedas, patines, entre otros.

j) Obra nueva de acera: aquella que se construye en un terreno donde no existen elementos o infraestructuras previas o sustituye otras que no cumplen con los parámetros mínimos de accesibilidad o cuando lo que se construye, repara en más de un cuarenta por ciento (40%) una acera ubicada frente a un inmueble específico

k) Peatón: persona que se moviliza a pie. Dentro de esta categoría se incluyen a las personas con discapacidad o movilidad reducida, sea que utilizan sillas de ruedas u otros dispositivos que no permiten alcanzar velocidades mayores a 1 O km/h para su movilidad.

l) Prioridad peatonal: se refiere a jerarquización en el uso de las vías públicas y en la planificación de la movilidad, en concordancia con la promoción de modos más sostenibles y seguros.

m) Paso peatonal: espacio acondicionado, a nivel o desnivel de la vía pública, con demarcación o señalización horizontal y vertical, que tiene como finalidad facilitar y asegurar la circulación peatonal y la de los demás modos de transporte activos para cruzar de forma segura una calle.

n) Infraestructura peatonal: aquellos elementos que brindan accesibilidad, conveniencia, continuidad, seguridad, comodidad, coherencia y disfrute a las personas peatonas, formando una red que facilita todas estas condiciones. Entre ellas se encuentran, pero no se limitan a, elementos como dispositivos de soporte para la accesibilidad, cruces, sendas, dispositivos de control de flujos, señalética, mobiliario, dispositivos de soporte para la seguridad, entre otros que garanticen el cumplimiento de las condiciones anteriores.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DE LA CALIDAD

ARTÍCULO 6- En el trazado o diseño del trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial se deberá incorporar la infraestructura que garantice la movilidad peatonal segura e inclusiva. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá incorporar el trazado y diseño del trayecto peatonal en la ejecución de todos sus proyectos. En el caso de las corporaciones municipales se podrá definir la infraestructura peatonal vía reglamento municipal. A falta de reglamentos municipales e institucionales se adoptará la normativa técnica que apruebe el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

ARTÍCULO 7- Los desarrolladores inmobiliarios deben entregar los proyectos finales con las obras de movilidad peatonal internas y externas que sean necesarias, de conformidad con los reglamentos o requerimientos que al respecto emitan las municipalidades. Las municipalidades no otorgarán permisos constructivos, si los proyectos sometidos a su conocimiento omiten la inclusión de esas obras.

CAPÍTULO III

COMPETENCIAS

ARTÍCULO 8- Las municipalidades deberán incorporar, en el plan de priorización quinquenal, el mantenimiento de la red vial cantonal y, en sus planes anuales operativos, las propuestas técnicas, debidamente fundamentadas, que mejoren las condiciones de seguridad vial para los peatones. En materia de vialidad peatonal, este plan deberá incorporar las variables técnicas que permitan conectar los flujos peatonales con las principales obras de infraestructura de servicios públicos. Las municipalidades deben adoptar estas disposiciones en los reglamentos correspondientes.

En el caso de que no se incorpore dentro del plan quinquenal, las municipalidades deberán adoptar estas disposiciones en los reglamentos correspondientes.

En todo caso, la municipalidad deberá tener certeza del origen presupuestario para desarrollar la estrategia del plan de acción por el que opte ejecutar.

ARTÍCULO 9- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las corporaciones municipales se arrogan la facultad de definir los criterios de priorización, considerando inicialmente nodos institucionales, centros educativos y de atención primaria.

Entre sus funciones se encuentran brindar accesibilidad de manera segura a oportunidades de ocio, económicas, educativas y laborales, así como · habilitar actividades de socialización y disfrute de dichos espacios.

Artículo 10- Las entidades públicas y privadas que realicen obras o colocación de cualquier tipo de mobiliario en zonas destinadas a la movilidad peatonal, tanto en vías nacionales como en cantonales, previo a cualquier intervención, deberán contar con la aprobación de la respectiva corporación municipal, que establecerá los criterios de diseño de acuerdo con sus requerimientos y necesidades.

Las corporaciones municipales, vía reglamento, podrán definir sus propios anchos mínimos de circulación peatonal libres de obstáculos. Además, definirán, para todas las aceras, el ancho mínimo de la franja verde adecuado para el tipo de vegetación que se planifique plantar.

A falta de reglamentos municipales e institucionales, se adopta la normativa técnica nacional definida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

(Así reformado por el artículo 22 de la ley N° 10939 del 30 de abril de 2026)

ARTÍCULO 11- Las corporaciones municipales y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus concejos se encuentran facultados para colocar, en las aceras, cualquier dispositivo necesario para garantizar la seguridad de los ciudadanos y proteger la infraestructura pública, siempre y cuando se respete el ancho mínimo de circulación peatonal libre de obstáculos definido en el reglamento respectivo para este efecto.

Artículo 12- Es responsabilidad de todo ciudadano velar por el cuido y resguardo de la infraestructura pública de las aceras. Esto incluye procurar la conservación de todas las partes de los árboles, considerando las mejores prácticas de arboricultura, en las actividades de mantenimiento de las aceras.

(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de arbolado urbano, N° 10939 del 30 de abril de 2026)

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO, TASAS Y MULTAS

ARTÍCULO 13- Se reforma el artículo 83 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 83- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.

Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.

En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades para que establezcan el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo. Se faculta a las municipalidades para que establezcan sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos.

Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. El cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido más el costo de la seguridad que desarrolle la municipalidad en dicha área y que permita el disfrute efectivo. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.

La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme de qué forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa.

En el caso de los servicios de mantenimiento, rehabilitación y construcción de las aceras, el cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido; la municipalidad cobrará tasas que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos, tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad. Se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de esta tasa en el caso de inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base establecidos en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. En el caso de esta tasa, lo referente a construcción de aceras corresponderá al financiamiento de construcción de aceras por parte de las municipalidades, en los supuestos que establece el artículo 84 de esta ley. De esta forma, la tasa deberá contemplar el costo efectivo de la construcción de obra nueva de aceras por efecto de la excepción de cobro del costo de las obras en el caso de demostración de carencia de recursos económicos suficientes por parte del propietario o poseedor, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 84 de esta ley. Además, deberá contemplar las necesidades de recursos por parte de las municipalidades para realizar la construcción de aceras en el caso de incumplimiento por parte de los munícipes y sin perjuicio del cobro correspondiente al propietario del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.

La municipalidad podrá ejercer la modalidad de vigilancia electrónica dentro de su territorio, el cual podrá organizar según los requerimientos del cantón. Para ello, debe procurarse el uso de tecnologías compatibles que permitan lograr, entre los cuerpos policiales, la mayor coordinación en la prevención, investigación y el combate de la criminalidad. Serán de interés público los videos, las señales, los audios y cualquier otra información captada por los sistemas de vigilancia electrónica, por lo que deberán ser puestos a disposición de las autoridades competentes, para los efectos investigativos y probatorios pertinentes, en caso de requerirse.

La municipalidad dispondrá como capital de trabajo, para la construcción de obras que faciliten la movilidad peatonal, el cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, el cual se irá reduciendo de forma escalonada en un uno por ciento (1 %) anual hasta llegar a un mínimo de un uno por ciento (1 %) de forma permanente; además, podrá disponer de los fondos indicados en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 y Ley 9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015, e incorporarlos dentro de la planificación anual y dentro del plan quinquenal.

ARTÍCULO 14- Se adiciona el artículo 83 bis a la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 83 bis- Las municipalidades quedan facultadas para realizar las labores de construcción de obra nueva de acera de forma directa, con el fin de garantizar la accesibilidad y la seguridad de todas las personas, previa notificación al propietario.

El costo efectivo de estas obras nuevas se trasladará al propietario o poseedor por cualquier título de bienes inmuebles, según lo definan los reglamentos municipales .

Se autoriza a las municipalidades para que establezcan mecanismos de facilidades de pago respecto del cobro efectivo de las obras nuevas de aceras.

ARTÍCULO 15- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos y las corporaciones municipales construirán las aceras y vías peatonales de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, en busca del bien común. El propietario o poseedor por cualquier título de bien inmueble, cuyo acceso se vea comprometido por estas obras, deberá realizar las modificaciones necesarias por su cuenta para habilitar el acceso a la vía pública desde su bien inmueble, respetando la normativa vigente.

ARTÍCULO 16- Por cualquier alteración o modificación de las aceras o vías peatonales en cuanto a geometría, anchos, niveles, acabados y materiales, sin previa autorización, se impondrá una sanción equivalente de medio salario base mensual del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la ley 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien realice la alteración.

La municipalidad podrá ejecutar las obras de reparación o sustitución de manera directa, de forma tal que el servicio no se vea afectado.

Si la alteración fue realizada por el propietario o poseedor del inmueble frente al cual se encuentra la acera, posterior a la ejecución de las obras de reparación o sustitución, se le notificará al propietario registra! el costo efectivo de las obras y las sanciones, si las hubiera, en su domicilio o en el lugar que haya indicado para atender notificaciones.

La sanción y el costo efectivo de las obras será incluido en la facturación de los tributos municipales.

En materia de notificaciones aplica la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y supletoriamente lo dispuesto por la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

En caso de reincidencia será castigado con una sanción equivalente de un salario base mensual del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 17- Las corporaciones municipales y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos podrán eliminar cualquier obstáculo existente en las aceras o vías peatonales que dificulte o interrumpa de alguna forma la movilidad peatonal.

ARTÍCULO 18- Cuando las corporaciones municipales realicen obras de mantenimiento y por el grado de deterioro estimen necesaria la construcción de una nueva acera, podrán realizar el cobro definido en esta ley.

CAPÍTULO V

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 19- Se reforma el artículo 84 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 84- De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.

b) .Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.

c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.

d) Construir las aceras frente a sus propiedades cuando se trate de una obra nueva, apegado a los lineamientos y diseños establecidos por la municipalidad.

e) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deban colocarse materiales de construcción en las aceras, deberán utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes .

f) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.

g) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.

h) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas.

i) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.

Cuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el cumplimiento de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973.

Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorias.

Con base en un estudio técnico previo, el concejo municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.

Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior.

En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para eximir del cobro por concepto de construcción de obra nueva de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico que practique la corporación municipal, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes.

ARTÍCULO 20- Se derogan los incisos d) y e) del artículo 85 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y se corre la numeración.

ARTÍCULO 21- Se reforma el inciso b) del artículo 110 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 110- Estacionamiento

Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia.

Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.

Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:

( ... )

b) En las calzadas o en las aceras, bulevares, parques, zonas verdes y en cualquier zona habilitada para la movilidad peatonal de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.

( ... )

ARTÍCULO 22- Se reforma el artículo 30 de la Ley 7509, Impuesto de Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 30- Recursos para el Catastro Nacional. Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el dos por ciento (2%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.

El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información catastral para las municipalidades, que la exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación.

El Catastro deberá informar anualmente, a las municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO VI

NORMAS TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Las municipalidades tendrán dieciocho meses, a partir de la publicación de la presente ley, para reglamentar lo correspondiente.

TRANSITORIO II- Las municipalidades tendrán un plazo de entre dieciocho y veinticuatro meses para elaborar, introducir y aprobar los planes cantonales de movilidad sostenible en sus cantones.

TRANSITORIO III- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) tendrá un plazo de dieciocho meses para elaborar un plan nacional de movilidad peatonal.

TRANSITORIO IV- Una vez publicada esta ley, las municipalidades tendrán un plazo de dos meses para socializar y dar a conocer los términos y alcances de la presente ley; una vez transcurridos estos dos meses se da por notificado las infracciones a esta ley, a la población en general.

TRANSITORIO V- Las definiciones de esta ley modifican todas las anteriores que se le opongan o que la contradigan, por virtud del principio de especialidad de esta ley.

TRANSITORIO VI- La entrada en vigencia de la reforma del artículo 30 de la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, será hasta el 1 de enero del año 2022.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San .José, a los nueve días del mes de abril del aiio dos mil veintiuno.

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