Municipalidades costeras tienen cuatro años para aprobar su plan regulador
La Ley 9984 reinicia el plazo de cuatro años para que las municipalidades de la zona marítimo terrestre aprueben su plan regulador costero y permite conservar construcciones existentes mientras tanto.
Título oficial PLAZO ADICIONAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRIGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 5 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014
Atención: SINALEVI muestra hoy ocho años de plazo en el artículo 4 de la Ley 9242, mientras la Ley 9984 fijaba cuatro, y el texto permite conservar construcciones durante el plazo mientras no se acredite daño ambiental.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Personas que ocupan construcciones existentes
La ley permite usar las construcciones a título precario solo si se paga un canon fijado por la municipalidad, y ese pago no genera derecho alguno.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre sin plan regulador costero vigente
- Municipalidades que quieran tramitar una declaratoria de zona urbana litoral
- Personas que ocupan construcciones existentes en esos terrenos
- Interesados en obtener una concesión sobre construcciones existentes
- Personas en ocupación ilegítima que no cumplan la prevención municipal
A quién beneficia
- Las municipalidades ganan cuatro años para aprobar su plan regulador costero
- Las construcciones existentes se pueden conservar durante el plazo si no hay daño ambiental acreditado
- Las construcciones se pueden usar a título precario pagando un canon municipal
- El interesado cuya construcción calza con el plan tiene seis meses para gestionar la concesión
Qué cambia
- El pago del canon por uso de suelo en precario no genera derecho alguno
- Si no se cumple la prevención, la municipalidad desaloja y demuele las obras
- El trámite no dispensa tasas, cánones, multas o precios públicos municipales
- El cómputo del plazo empieza a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9984
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9984 reinicia el plazo de cuatro años para que las municipalidades de la zona marítimo terrestre aprueben su plan regulador costero. El artículo 1 reforma el artículo 4 de la Ley 9242 y fija ese plazo en cuatro años (art. 1).
Durante esos cuatro años, las municipalidades pueden conservar las construcciones existentes. La condición es que ninguna autoridad administrativa o judicial haya acreditado daño ambiental o peligro de daño al medio ambiente (art. 1).
Esas construcciones se pueden usar a título precario si se paga un canon por uso de suelo. La municipalidad de cada jurisdicción fija ese canon. El pago no genera derecho alguno (art. 1).
Cuando entre en vigencia el plan regulador costero, las construcciones que se conserven deberán ajustarse a esa planificación. Para eso se sigue el procedimiento del artículo 3 de la Ley 9242 (art. 1).
El artículo 2 reforma el transitorio I de la Ley 9221. Las municipalidades que quieran tramitar una declaratoria de zona urbana litoral tienen cuatro años para concretarla (art. 2).
Hecha la declaratoria, la municipalidad tiene cuatro años desde la publicación del decreto ejecutivo para aprobar y publicar el plan regulador urbano de esa zona (art. 2).
Mientras corren esos plazos, se pueden conservar las construcciones existentes con cuatro condiciones. No deben estar en espacios abiertos al uso común ni en áreas de patrimonio natural del Estado. No deben dificultar el libre acceso a la costa ni impedir el disfrute de la playa. Tampoco debe haberse acreditado daño ambiental o peligro de daño (art. 2).
Si las construcciones ya calzan con el plan regulador urbano vigente, el interesado debe gestionar la concesión en un plazo máximo de seis meses. El plazo corre desde la entrada en vigencia del plan (art. 2).
Si necesitan modificaciones, la municipalidad previene al interesado en un plazo de seis meses desde la vigencia del plan. El interesado tiene seis meses improrrogables para hacer los cambios (art. 2).
Vencido ese plazo y constatado el cumplimiento, el interesado debe gestionar la concesión en un máximo de seis meses (art. 2).
Si se agota el plazo sin constatar el cumplimiento, la municipalidad desaloja a las personas en ocupación ilegítima y demuele las obras. Aplica el procedimiento de los párrafos segundo y tercero del artículo 22 de la Ley 9221 (art. 2).
El trámite no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades. Solo valen las exoneraciones dadas por ley (art. 2).
El artículo 3 dice que el cómputo del plazo ampliado empieza a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9984 (art. 3). La ley rige desde su publicación.
A quién le toca
A las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no tengan plan regulador costero vigente. Tienen cuatro años para aprobarlo (art. 1).
A las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre que quieran tramitar una declaratoria de zona urbana litoral. Tienen cuatro años para concretarla (art. 2).
A las personas que ocupan construcciones existentes en esos terrenos. Pueden conservarlas y usarlas a título precario si pagan el canon municipal (art. 1) (art. 2).
A los interesados en obtener una concesión. Deben gestionarla en seis meses cuando su construcción calce con el plan regulador urbano (art. 2).
A quienes necesiten modificar su construcción para ajustarse al plan. Tienen seis meses improrrogables después de la prevención municipal (art. 2).
A las personas en ocupación ilegítima que no cumplan la prevención. La municipalidad procede al desalojo y a la demolición de las obras (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 9984 está vigente y SINALEVI registra una sola versión de la norma, sin observaciones 2.
SINALEVI muestra un texto distinto al aprobado en 2021. El artículo 4 de la Ley 9242 que aparece hoy en SINALEVI fija ocho años de plazo, no cuatro 3.
Ese texto indica que fue reformado por el artículo 1 de la Ley 10735 del 1 de julio del 2025 3. La Ley 9984, publicada en 2021, fijaba cuatro años (art. 1).
La Ley 9242 sigue vigente 3. La Ley 9221 también sigue vigente 4.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9984 y los artículos revisados de la Constitución. La ley sigue el trámite legislativo del artículo 124, que exige dos debates y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.
El artículo 169 pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley encarga a las municipalidades aprobar el plan regulador y fijar el canon, lo que calza con esa atribución (art. 1).
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. La ley deja en manos de cada municipalidad el plazo y el canon, sin imponerle un monto fijo (art. 1).
El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La ley condiciona la conservación de construcciones a que no haya daño ambiental acreditado (art. 1).
Queda una duda sobre el artículo 50. El texto permite conservar construcciones durante cuatro años mientras no se acredite daño ambiental (art. 1). Una persona podría alegar que eso posterga la protección del ambiente, pero la ley no elimina la denuncia ni la reparación que garantiza ese artículo Constitución, art. 50.
Qué puede hacer usted
Si una municipalidad no aprueba su plan regulador costero en el plazo, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza los fondos públicos y revisa los presupuestos de las municipalidades guía, p. 68.
Puede denunciar ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en el servicio. La Defensoría protege los derechos e intereses de quienes habitan en Costa Rica guía, p. 71.
Si un acto concreto de la municipalidad viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo y se plantea contra el servidor o el órgano que causa el agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se exige cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Puede denunciar ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre. Esa oficina actúa en defensa de los recursos de la zona marítimo terrestre guía, p. 69.
Las denuncias por violación a la zona marítimo terrestre o al ambiente se presentan en papel corriente. Deben identificar al denunciante y al denunciado, con los hechos claros y la prueba guía, p. 70.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas municipalidades siguen sin plan regulador costero.
El dossier no dice cuánto cobra cada municipalidad por el canon de uso de suelo en precario.
El dossier no explica por qué SINALEVI muestra ocho años en el artículo 4 de la Ley 9242 y la Ley 9984 fijaba cuatro.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con las atribuciones municipales de los artículos 169 y 170 y con el trámite del artículo 124. Queda una duda sobre el artículo 50, porque permite conservar construcciones durante cuatro años mientras no se acredite daño ambiental.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 3"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ley se publica y rige desde ese momento, como pide la Constitución para cualquier ley.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan."
Sin choque aparente La ley encarga a las municipalidades aprobar su plan regulador, que es un asunto local.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción."
Sin choque aparente La ley deja que cada municipalidad fije su propio canon, sin imponerle un monto desde el centro.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Esta ley, art. 1"Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente."
Hay dudas La ley permite conservar construcciones durante cuatro años mientras no se acredite daño ambiental. Una persona podría alegar que eso posterga la protección del ambiente, aunque la denuncia y la reparación siguen abiertas.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9984: PLAZO ADICIONAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRIGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 5 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014
- Ley 9984 en SINALEVI: Plazo adicional al artículo 4 de la Ley 9242 Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y transitorio I de la ley N° 9221 Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 9242: Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre (Vigente)
- Ley 9221: Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-04. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9984
Plazo adicional al artículo 4 de la Ley 9242 Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y transitorio I de la ley N° 9221 Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen
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Nº 9984
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PLAZO ADICIONAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY
PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014
Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY
MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA
URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO
Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL,
DE 27 DE MARZO DE 2014
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo de 2014. El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 4- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 2- Se reforma el transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014. El texto es el siguiente.
Transitorio l- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre, que tengan interés en tramitar una declaratoria de zona urbana litoral, dispondrán de cuatro años para concretar la tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Realizada la declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador urbano de la zona urbana litoral.
Durante dichos plazos, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya acreditado, por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno. Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del plan regulador urbano. En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada , la municipalidad procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras , de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.
El procedimiento dispuesto en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
ARTÍCULO 3- El cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 de la Ley 9242 Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo de 2014 y en el párrafo primero del transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014 iniciará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.